STP13120-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13120-2019  

Radicación n.° 106392  

(Aprobación  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano  Edober Ramos Oviedo,  mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de  mayo de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y  el Juzgado Quinto  Laboral Del Circuito de  la misma ciudad.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes  dentro del proceso ejecutivo laboral  radicado bajo el número   470013105005201500034-01.  

            

II. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:1  

El gestor del resguardo acudió  a la vía preferente con el propósito de obtener el  amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la  administración de justicia, debido proceso y dignidad,  presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales convocadas.  

Comenta que presentó  demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal Unidad  Cardiovascular del Caribe, integrada por Cardiomed y  Cardiodiagnóstico y la ESE Hospital Universitario Fernando  Troconis; que en sentencia del 16 de junio de 2016 el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió declarar que  entre las partes existió un contrato de trabajo a término  indefinido desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 3 de mayo de  2013, el cual se dio por terminado sin justa causa por el empleador;  que el 11 de mayo de 2016, se libró mandamiento de pago por la  vía ejecutiva, por los conceptos y valores reconocidos en la  sentencia ordinaria laboral; que se decretó la medida cautelar  sobre los dineros que llegare a tener en cuentas corrientes, de  ahorros o cdts, las entidades demandadas CARDIOMED LTDA y  CARDIODIAGNÓSTICO S.A., limitando la medida en la suma de  $73.404.035.  

Informa que, en cumplimiento de la  cautela, Bancolombia puso a disposición del juzgado, el monto  decretado, procedentes de la cuenta corriente nº 800096586 de  quien es titular la obligada sociedad anónima  Cardiodiagnóstico S.A.; que el apoderado judicial de esta  compañía, solicitó el desembargo de los dineros  objeto de retención toda vez que aquellos son inembargables  por cuanto hace parte del sistema de seguridad social; que en auto  del 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta  negó tal solicitud, en razón a que esos dineros  pertenecen a una persona jurídica de derecho privado; que  dichos recursos corresponden al pago de acreencias por la prestación  de su objeto comercial, razón por la cual se consideran  ingresos brutos, y no pueden ser consideradas inembargables; que  contra esa decisión, las partes interpusieron el recurso de  apelación, el cual fue admitido el 2 de agosto de 2017.  

Comenta que el 15 de febrero de  2019, presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa  del proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura Magdalena,  imponiéndose una sanción a la magistrada ponente,  consistente en la disminución de un punto en la calificación  de servicios; que el 13 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de  Santa Marta-Sala Laboral, resolvió modificar el auto del 2 de  noviembre de 2016, declarando que los dineros de la cuenta corriente  nº 8000695826 de Bancolombia del cual es titular   Cardiodiagnóstico S.A., gozaban de protección de  inembargabilidad; situación que lo deja expuesto a no obtener  el pago de sus acreencias laborales, toda vez que la Unión  Temporal ha desaparecido con terminación de la relación  contractual con la E.S.E Hospital Universitario Fernando Trocois de  Santa Marta; y que la condena en costas también es  controversial, pues no obstante que ambas partes presentaron recurso  de apelación, la Sala Laboral, solo se la impuso al  ejecutante.  (Textual).  

            

III. EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 22 de mayo de 2019, denegó el  amparo invocado por el accionante, al considerar que no  se advierten fundados los cuestionamientos hechos por el tutelante a  la decisión respecto de la cual invoca el resguardo  constitucional, pues observó que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta   emitió su pronunciamiento de manera que no resulta arbitraria  o carente de sustento legal y le recuerda  que estos pronunciamientos  están amparados en la independencia judicial, y es justamente  por esa razón que la intervención del juez de tutela  únicamente es viable cuando lo proveído es  desproporcionado y arbitrario, que sin duda no corresponde al caso  materia de análisis.2  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El  4 de julio de 2019, Edober Ramos Oviedo,  mediante apoderado judicial, interpuso  recurso de impugnación, censurando que el juez de tutela de  primera instancia no analizó en su totalidad los hechos,  consideraciones y fundamentos expuestos en el escrito de tutela, pues  no se aplicó la excepción al principio de  inembargabilidad por parte de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta  para resolver el recurso de apelación a pesar de que acreditó  los elementos objetivos para su obtención de acuerdo a la  jurisprudencia.3  

            

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

5.1 Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por Edober  Ramos Oviedo, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

                              

2. Problema jurídico    

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si respecto de las  decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que  promovió el accionante, concretamente las atinentes al decreto  de medida cautelar contra CARDIODIAGNÓSTICO S.A., se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente  revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

                              

2. Requisitos de                  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones                  judiciales    

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales de la parte accionante.  

e. Que la parte accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

                              

2. Análisis                  del caso concreto    

Descendiendo  al caso, la principal pretensión del accionante, es que por  vía de la acción de tutela se deje sin valor ni efecto  la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de marzo de 2019, que  revocó el numeral primero de la decisión emitida el 2  de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenando  el desembargo de la cuenta corriente No. 8000695826 de Bancolombia,  perteneciente a Cardiodiagnóstico S.A.  

Al respecto,  se evidencia que la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, obrando como Juez de tutela de primera instancia  revisó las decisiones censuradas, encontrándolas  ajustadas al marco normativo aplicable y a la inembargabilidad de  dineros pertenecientes al sistema general de seguridad social:  

«En efecto, dicha determinación obedeció  a que, del haz probatorio recaudado, encontró el colegiado que  la solicitud de desembargo de la cuenta corriente de Bancolombia, se  basó en que los dineros allí depositados tienen la  condición de inembargables, conforme con lo previsto en el  artículo 594 del C.G.P., por pertenecer al sistema de  seguridad social, según certificación expedida por el  Ministerio de Salud obrante en el cuaderno principal del proceso n°  47-001-31-05-005-2015-00034-01 a folios 584 y 585 (…)  

Bajo ese contexto, no se advierten fundados los  cuestionamientos hechos por el tutelante a la decisión  respecto de la cual invoca el resguardo constitucional, pues lo  cierto es que de lo reproducido se observa que el ad quem emitió  su pronunciamiento por virtud de la naturaleza de los dineros que la  sociedad ejecutada tiene en la cuenta corriente de Bancolombia, de  manera que no resulta arbitraria o carente de sustento legal.»  (Textual).  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Recuérdese  que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Por lo  mencionado, se constata que la decisión censurada por  presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del accionante,  dista de tener tal condición, pues se evidencia que se  encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación  probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial,  además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación en su condición  de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria  Laboral.  

Colofón  de lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión confutada.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  1, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 50  a 51, cuaderno 2.  

2          Folios 50  a 52, cuaderno 2.  

3          Folio 62, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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