SP4860-2019(46401)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP4860-2019  

Radicado  N° 46401.  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Examina  la Corte, en sede de casación, el fallo de segunda instancia  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, el 24 de abril de 2015, mediante el cual confirmó  la sentencia proferida el 30 de enero del mismo año por el  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de la capital del país, en el que condenó a CARLOS  EDUARDO CHOQUE RINCÓN, en calidad de autor del delito de  homicidio.  

HECHOS  

Según  lo declarado en las instancias, se tiene que  en horas de la  madrugada del día 17 de noviembre de 2013, al segundo piso del  inmueble ubicado en la calle 20 A No. 96 A – 67, barrio  Villamar de la localidad de Fontibón de Bogotá,  acudieron patrulleros de la Policía Nacional al ser alertados  por llamadas de auxilio; allí, luego de romper un vidrio para  ingresar, encontraron el cuerpo inerte de Rafael Guillermo Núñez  González, y a su lado a Víctor Hugo Rodríguez  Cruz y CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN, quienes, al notar la  presencia policial, intentaron huir de la escena del crimen,  advirtiendo a viva voz el último de los enunciados que debió  actuar en legítima defensa.  

El  señor Núñez González fue trasladado a un  centro asistencial al que llegó sin vida, estableciéndose  como causa de muerte heridas ocasionadas con arma corto punzante en  tórax anterior izquierdo, que afectaron el corazón y el  pulmón.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.   El 18 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, se celebró audiencia concentrada preliminar en  la que (i) se  impartió legalidad a la captura de Víctor  Hugo Rodríguez Cruz y CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN, a  quienes (ii) se les  formuló imputación como coautores del delito de  homicidio, consagrado en el artículo 103 del Código  Penal,  al paso que (iii) a CHOQUE RINCÓN le fue impuesta medida de  aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de  reclusión.  

2.  La fiscalía presentó escrito de acusación el 15  de enero de 2014 en contra de los implicados, momento en el cual  adicionó a la imputación jurídica efectuada por  el delito de homicidio simple, la  circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo  58, numeral 10°, del Código Penal           –obrar  en coparticipación criminal-.   El conocimiento de la actuación correspondió al  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá.  

3.   La formulación de acusación tuvo lugar el 14 de  febrero de 2014; en  ella se atribuyó a los implicados la conducta punible que  fuera objeto de imputación, incluida la adición  reportada en el acápite precedente, al  tiempo que la audiencia preparatoria se surtió en sesiones de  9 de abril, y 4 y 13 de julio siguientes.  

4.   En audiencia del 25 de septiembre de 2014, el juzgador aprobó  el preacuerdo presentado por la Fiscalía, en virtud del cual  CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN aceptó los  cargos que fueron objeto de acusación,  a cambio del reconocimiento, para  efectos punitivos,  de la circunstancia de exceso en la legítima defensa –artículo  32, num. 7º, inc. 2°, del C.P-; por tal motivo, fue  dispuesta la ruptura de la unidad procesal para continuar, por el  curso ordinario, el proceso en contra de Víctor  Hugo Rodríguez Cruz.   Respecto de este último se adujo, en principio, que se  solicitaría la preclusión; no obstante, con  posterioridad la fiscalía desistió de tal pretensión.  

5.  Mediante sentencia de 30 de enero de 2015, CARLOS EDUARDO CHOQUE  RINCÓN fue declarado responsable del delito de Homicidio  simple y se le impuso la (i) pena principal de sesenta (60) meses de  prisión como coautor responsable de ese delito, realizado con  exceso en la legítima defensa, conforme fue preacordado; (ii)  a la sanción accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por término  igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que (iii) no  le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

5.1.   En el proceso de dosificación punitiva el juzgador se ubicó  en el primer cuarto de movilidad por considerar que no existían  circunstancias de mayor punibilidad.  

6.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los  apoderados de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído  de 24 de abril de 2015, confirmó integralmente la sentencia de  primer grado.  

7.   En contra del anterior fallo el apoderado de la víctima  presentó recurso extraordinario de casación, cuya  demanda, fue admitida, a pesar de falencias argumentativas, mediante  auto de 5 de julio de 2017.  

7.1.   El 15 de diciembre de 20171,  el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, concedió la libertad a CARLOS EDUARDO CHOQUE  RINCÓN, a partir del 22 de ese mismo mes y año, por  cumplimiento de la pena impuesta en las instancias.  

LA  DEMANDA  

Primer  cargo – Violación directa de la Ley sustancial «Falta  de aplicación del numeral 10° del artículo 58 del  Código Penal»  

Destaca  el demandante, que “en  el preacuerdo nada se dijo sobre la circunstancia de mayor  punibilidad contenida en el numeral 10 del artículo 58 y que  fuera incluida en la acusación”,  falencia que condujo a que los sentenciadores aplicaran indebidamente  el artículo 61 del C.P., pues, “no se podía  partir del cuarto mínimo, como se hizo en el fallo atacado,  sino de los cuartos medios por cuanto existía la circunstancia  de menor punibilidad de carecer de antecedentes penales”, yerro  que repercutió en la vulneración  de los derechos a la verdad, justicia y reparación que le  asisten a las víctimas.  

Por  lo anterior, solicita el demandante casar el fallo impugnado y emitir  el de reemplazo en el que se fije la pena «en  los segundos cuartos y respetando las consideraciones del señor  juez A quo para apartarse del mínimo dentro del cuarto  seleccionado, donde se hizo un incremento del 73.4%,.»  

Segundo  cargo. Subsidiario – Nulidad  

El  demandante invoca como transgredido el derecho fundamental al debido  proceso en su componente de congruencia, al no haber tenido en cuenta  los sentenciadores que la Fiscalía endilgó al  procesado, en el escrito de acusación, así como en la  audiencia de formulación de esta, la circunstancia de mayor  punibilidad consagrada en el artículo 58-10° del C.P.,  referida a haber obrado en coparticipación criminal; máxime,  cuando el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado  tuvo lugar con posterioridad a la «formulación  o verbalización pública de la acusación».  

Por  ende, aduce el censor que, si bien, esta Corporación considera  lesionado el principio de congruencia cuando se atribuye al procesado  en la sentencia una causal de mayor punibilidad no esgrimida en la  acusación, respecto de las víctimas también se  predica tal vulneración cuando en el fallo se suprime una  causal válidamente endilgada por la fiscalía.  

Por  lo tanto, el libelista solicita proceder a ajustar la sentencia a los  términos de la acusación, es decir, «incluyendo  la causal de mayor punibilidad contenida en el numeral 10° del  artículo 58 del Código Penal.»  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

Casacionista  

Se  mantuvo en sus argumentos y ratificó las pretensiones  expuestas en el libelo de casación.  

Defensor  del procesado  

Limitó  su intervención a solicitar no tener en cuenta los fundamentos  expuestos en la demanda.  

Delegado  de la Fiscalía  

Resaltó  que sí es admisible dilucidar un yerro en la elaboración  del preacuerdo, por cuanto:  

(i)  Desde el punto de vista material, el haber reconocido al procesado la  figura del exceso en la legitima defensa, condujo a una rebaja de  pena excesiva, incluso, mayor a la que se aplicaría si el  implicado hubiese optado por allanarse a cargos en la primera  oportunidad procesal.  

(ii)  No se tuvo en  cuenta la circunstancia de mayor punibilidad endilgada en el escrito  de acusación –haber actuado en coparticipación  criminal-, lo cual llevó a que el procesado accediera a un  doble beneficio para efectos de descuento punitivo.  

(iii)  Al considerar que el acusado actuó no como coautor, sino en  calidad de autor en la comisión de la conducta punible, se  produjo, de manera inapropiada, que el otro imputado se viera  beneficiado con una solicitud de preclusión.  

Por  lo anterior, solicitó el Delegado casar la sentencia de  segundo grado y declarar la nulidad del preacuerdo por no ajustarse a  la legalidad.  

Ministerio  Público  

No  advirtió irregularidad alguna en la sentencia emitida por el  Tribunal, puesto que el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía  y el acusado, con la participación de las víctimas,  tiene el carácter de acusación; en ese contexto, se  respetó el principio de congruencia, razón por la cual  solicitó no casar el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

Procede  la Sala a auscultar de fondo los reproches formulados en contra del  fallo de segundo grado, a fin de establecer si el Ad quem incurrió  en los yerros postulados por el demandante.  

Aclaración  previa  

Siguiendo  el orden lógico que a la decisión en casación  impone el principio de prevalencia de las causales, la Corte  analizará, en primer lugar, el cargo planteado al amparo de la  causal segunda, pues, de prosperar, no tendría sentido  adentrarse en el estudio del otro reparo propuesto por el  casacionista.  

De  la nulidad – Vulneración al debido proceso  

El  reproche del censor se fundamenta en la ausencia de consonancia entre  los cargos formulados en el escrito de acusación y posterior  verbalización  en  audiencia, y aquellos que determinaron la emisión de la  sentencia condenatoria, basada en el preacuerdo posterior, falencia  que en su criterio incidió en la austera pena impuesta a  CHOQUE RINCÓN.  

Para  resolver el cargo, necesario se advierte efectuar una ilustración  detallada de lo ocurrido en el proceso y, en particular, del  contenido del preacuerdo celebrado por las partes.  

(i)  De  la acusación  

En  el escrito  de acusación,  respecto de la formulación de imputación, el Fiscal 41  Seccional de Bogotá rememoró que ante el Juez con  Función de Control de Garantías fueron endilgados  cargos a CARLOS  EDUARDO CHOQUE RINCÓN y Víctor Hugo Rodríguez  Cruz,  como presuntos coautores  del  delito de homicidio simple, según lo contenido en el artículo  103 del Código Penal.  

Empero,  la calificación jurídica fue adicionada  atendiendo  la siguiente contextualización:  

De  acuerdo con los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenida se puede afirmar con  probabilidad de verdad, en primer lugar que se infiere la existencia  de delito de HOMICIDIO DOLOSO toda vez que se le quitó  violentamente la vida a una persona como consta en las diligencias y  del mismo resultado de necropsia practicado al occiso y de otro lado  se infiere la presunta participación de los imputados en este  hecho, toda vez que eran los únicos que se encontraban con el  occiso dentro del apartamento, que intentaban abandonar el sitio ante  la presencia de la policía, que a pesar de tener una herida  precordial con arma corto punzante, tenía otra serie de  lesiones corporales que harían inferir la participación  de los dos imputados, que el señor RODRÍGUEZ CRUZ tenía  manchas de al parecer sangre en camisa, entre otros aspectos.   Importante resulta entonces adicionar la circunstancia de mayor  punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del  C.P., esto es, coparticipación criminal; independientemente a  que las resultas del proceso concluyan a que fue una sola persona la  que desarrolló toda la conducta criminal, caso en el cual los  operadores de justicia procederán de conformidad.  

Basado  en ello es que esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE a los señores  VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CRUZ, quien se identifica …y  CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN…como presuntos COAUTORES  de la conducta punible de HOMICIDIO  DOLOSO SIMPLE, contemplado en el artículo 103 del C.P.,  concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo  58 numeral 10 de la misma obra sustancial penal que se adiciona en  este escrito, debiendo tener en cuenta el artículo 14 de la  ley 890 de 2.004, cometido en las circunstancias ya descritas.  (Subrayado  fuera de texto).  

Posteriormente,  en audiencia  de formulación de acusación,  llevada a cabo el 14 de febrero de 2014 ante el Juzgado 27 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía  mantuvo  los cargos endilgados a los implicados, incluida la adición de  la circunstancia de mayor punibilidad señalada en el acápite  precedente.  

(ii)  Del  preacuerdo y su verificación  

Luego  de finiquitada la audiencia preparatoria y previo  a la instalación del juicio oral,  el 17 de septiembre de 2014 la Fiscalía presentó acta  de preacuerdo celebrado con el implicado CARLOS EDUARDO CHOQUE  RINCÓN, la cual fue verbalizada en audiencia del 25 del mismo  mes y año, en cuyo desarrollo se destacan los siguientes  apartes:  

–  El fiscal delegado, en principio, refiriéndose a las  advertencias realizadas al implicado, indicó:  

Se  le explicó igualmente que al celebrar el preacuerdo está  reconociendo la responsabilidad penal sobre  los hechos y tipo penal por los cuales fue acusado,  lo que implica que renuncia al derecho de guardar silencio y a no  auto incriminarse, frente a ello, el acusado manifiesta que entiende  perfectamente las consecuencias de su renuncia.  

Asimismo,  se le informa que, de hacerlo, en este caso concreto, como  contraprestación a esa aceptación de cargos, la  Fiscalía le ofrece como única rebaja reconocer el  exceso en la legítima defensa, que describe el Artículo  32, Num. 7°, inciso 2°, del Código Penal, frente al  delito de homicidio simple, artículo 103 del C.P., y el  aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004, por el cual debe responder como autor.  

–  Seguidamente, el fiscal hizo mención a los hechos objeto de  acusación, los cuales precisó así:  

(…)  sucedieron  aproximadamente a eso de las cero veinte horas de la madrugada (12:20  am) del día diecisiete (17) de noviembre de dos mil trece  (2013), en el segundo piso del inmueble ubicado en la calle 20 A No.  96 A-67 barrio Villemar, zona 9, localidad Fontibón, de la  ciudad de Bogotá, cuando el inquilino Andrés Guillermo  Pineda Bernal es despertado por unos ruidos generados dentro del  mencionado inmueble, luego escuchó gritos pidiendo ayuda para  que se solicitara el servicio de ambulancia y voces de dos sujetos  que discutían, por lo que decide llamar a la Policía.  También es despertada la señora Yeimy Viviana Molina,  inquilina del lugar, quien cuenta que uno de los sujetos bajó  y empezó a golpear en los apartamentos para pedir la dirección  del lugar y poder pedir el servicio de ambulancia.  

A  continuación el señor Pineda Bernal, abre la puerta  principal de ingreso a la casa y ahí se encontraban los  policiales que con su autorización ingresaron a la vivienda,  debiendo romper el vidrio de la puerta interna, subiendo al segundo  piso y observa al señor Rafael Guillermo Núñez  González tirado en el piso de la cocina y a otro señor  encima de la víctima; entre todos bajaron a la víctima  y lo subieron a la patrulla para llevarlo a un hospital, y es en este  momento que los policiales capturan a las personas que acompañaban  al occiso al momento del insuceso, esto es, a los señores  Víctor Hugo Rodríguez Cruz y CARLOS EDUARDO CHOQUE  RINCÓN, quienes hoy se encuentran presentes.  

Como  antecedente, a este hecho, se tiene conocimiento que según lo  señalado por el primer respondiente, Patrullero Omar Narváez,  indica que se encontraban patrullando por la carrera 100 con 20,  cuando la central de radio les reporta que cerca al parque Villamar  hay un herido por arma blanca, llegando al sitio y haciendo un  recorrido por los alrededores del parque con resultados negativos,  reportándole a la central esa situación e indicando que  les dijera el número del cual llamaron a la línea de  emergencia y ésta le dio el número 3142766135, haciendo  una llamada donde les contestó una persona que indicó  como su nombre Carlos e informando que lo ayudaran, preguntándole  la dirección para llegar, pero éste dijo no saberla y  les colgó. Volviendo los policiales a llamar, a lo cual éste  señor les dijo lo mismo, agregándoles que el amigo  estaba mal herido, y con ayuda de otro ciudadano los policiales  ubicaron el lugar, timbrando en el inmueble, abriendo el señor  Andrés Guillermo Pineda Bernal, quien les informó que  en el segundo piso estaban pidiendo auxilio, a lo cual tocaron y  nadie les abría, al continuar escuchando voces de auxilio,  rompieron el vidrio de la puerta para ingresar a la vivienda y al  momento de subir observan al señor Víctor Hugo  Rodríguez Cruz y al señor CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN  que intentaban salir de la residencia al ver la presencia policial;  sin embargo, gritando además esta persona “yo no quería,  lo maté fue en defensa propia”. De inmediato, con ayuda  de otro policial y el señor Pineda Bernal, trasladan al herido  a la Clínica Colombia donde llegó sin signos vitales.  

–  Luego de referirse a lo sucedido en las audiencias de formulación  de imputación y acusación, el fiscal pasó a  detallar los términos de la aceptación de culpabilidad  por preacuerdo entre el señor CHOQUE RINCÓN y el ente  persecutor. Así verbalizó el acta previamente indicada:  

CLAUSULA  PRIMERA: SOBRE LOS HECHOS: Las partes conocen la situación  fáctica tal como quedó redactado en el acápite  de los hechos y por vía de este preacuerdo el acusado acepta  en forma total. conforme quedaron descritos por la Fiscalía en  precedencia.  

CLAUSULA  SEGUNDA. SOBRE EL DELITO: La Fiscalía acusó  formalmente a los señores Víctor Hugo Rodríguez  Cruz, y CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN como presuntos coautores  del delito de homicidio doloso simple, tipificado en el artículo  103 del Código Penal, concurriendo la circunstancia de mayor  punibilidad del artículo 58 numeral 10 de la misma obra  sustancial penal, debiendo tenerse en cuenta el artículo 14 de  la ley 890 de 2004.  

CLAUSULA  TERCERA: SOBRE LA ACEPTACION DE RESPONSABILIDAD:  El acusado CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN con c.c. No.  80’844.025 de Bogotá, de manera libre consciente y voluntaria,  en presencia de su abogado defensor, indica que ya le fue explicado  de manera detallada todos los pormenores, beneficios y consecuencias  sobre la aceptación de responsabilidad penal, y la  contraprestación que va a recibir por esa aceptación,  por lo que decide ACEPTAR  LA RESPONSABILIDAD PENAL  frente  a los cargos por los cuales fue acusado,  esto es, el delito de homicidio simple, tipificado en el artículo  103 del Código Penal, y con el incremento punitivo de que  trata el artículo 14 de la ley 890 de 2004, en calidad de  autor de la conducta punible.  

CLAUSULA  CUARTA: SOBRE LA CONTRAPRESTACIÓN: A  cambio de ésta aceptación total de los cargos,  la Fiscalía le concede como única rebaja reconocer el  exceso en la legitima defensa, que describe el artículo 32  numeral 70.  inciso 20.  del código penal, frente al delito de homicidio simple, y el  aumento punitivo consagrado en el artículo 14 de la ley 890 de  2004.  

Igualmente  se le advierte al acusado que como consecuencia del presente acuerdo,  se  le impondrá una pena que será  dosificada  por el señor Juez Penal del Circuito de conocimiento,  por medio de una sentencia condenatoria, ante lo cual responde que es  consciente de ésta consecuencia y la asume de manera libre,  consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor.  

No  habrá lugar a ninguna  otra rebaja de  pena compensatoria por este preacuerdo.  Se establece que el reconocimiento del exceso en la legitima defensa  aquí preacordado obedece exclusivamente al interés de  disminuir la pena a cambio de que el acusado se declare culpable del  delito como lo establece el inciso 1 0  del  artículo 350 del C. de P. P., sin que se entienda que se está  modificando la adecuación de la conducta de forma que pueda  afectar el principio de congruencia, al igual que el principio de  legalidad. Por ende, se estima por los aquí intervinientes,  que el presente preacuerdo no vulnera garantías fundamentales  y se remite al señor Juez 27 Penal del Circuito de  conocimiento para su correspondiente aprobación.  

CLAUSULA  QUINTA: SOBRE LAS VICTIMAS: Respecto de las víctimas, se deja  constancia que los familiares del occiso, en este caso, la señorita  Aida Viviana Núñez Daza asiste a esta diligencia para  verificar y leer sobre la realización del presente preacuerdo,  quedando con ello garantizados sus derechos.  

CLAUSULA  SEXTA: SOBRE EL ACUSADO VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CRUZ:  Respecto de este acusado la Fiscalía General de la Nación,  por intermedio del suscrito Fiscal Delegado solicita en esta misma  audiencia de socialización del preacuerdo y ante su Despacho,  se  permita cambiar en cuanto a este procesado el sentido de la audiencia  para sustentar una solicitud  de preclusión  a favor de esta persona.  (Subrayado  y énfasis de la Corte).  

–  Finalizada la exposición del fiscal y dispuesta la  participación de las demás partes e intervinientes, el  juzgador aprobó los términos en que fue concebido el  preacuerdo, sin que la decisión fuera objeto de los recursos  de reposición o apelación.  

–  A continuación, el ente acusador solicitó al juez  postergar la audiencia de preclusión en relación con el  coacusado Víctor Hugo Rodríguez Cruz, a lo que accedió  el director de la audiencia, pues, incluso, para ese momento ya se  había autorizado a los representantes de las víctimas  desalojar el recinto judicial.  

–  Aun así, en consideración a lo consagrado en el  artículo 53 de la Ley 906 de 2004, el sentenciador dispuso la  ruptura de la unidad procesal para continuar, en actuación  separada, el trámite ordinario respecto del acusado Rodríguez  Cruz, por lo que señaló fecha, no solo para lectura de  sentencia respecto de CHOQUE RINCÓN, sino para atender también  la petición preclusiva.  

(ii)  De  la audiencia de lectura de fallo  

–  El 30 de enero de 2015 el Juez 27 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá dio lectura a la sentencia condenatoria  proferida en contra de CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN, siendo  pertinente transcribir, para lo que interesa a esta decisión,  el acápite de DOSIFICACIÓN  PÚNITIVA de  esa providencia:  

Con  base en la adecuación típica hecha anteriormente y  siguiendo las directrices establecidas en los artículos 32 y  del 54 al 62 del Código Penal para dosificar la pena a  imponerse se tendrá en cuenta los topes punitivos fijados por  el legislador en el artículo 103 del Código Penal,  modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004.  

La  pena por la conducta punible de Homicidio, descrita en el artículo  103 del Código Penal, en concordancia con el artículo  14 de la ley 890 de 2004, oscila de 208 a 450 meses de prisión,  lo cual acredita un ámbito de movilidad punitiva de 242 meses  que dividido en 4 arroja un resultado de 60.5 meses, de donde  aritméticamente surge un primer cuarto que va de 208 a 268.5  meses; el segundo de 268.5 meses 1 día a 329 meses; el tercero  de 329 meses 1 día a 389.5 meses y el cuarto o último,  de 389.5 meses 1 día a 450 meses de prisión.  

Sin  embargo, como quiera que por parte de la fiscalía se reconoció  el exceso en la legitima defensa que describe el artículo 32  en su numeral 7 0  inciso  2 0  y  dicha norma penal indica “El que exceda los límites  propios de las  causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes,  incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo  ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la  respectiva conducta punible”, es por  ello que la pena por el delito de Homicidio descrita en el artículo  103 del Código Penal oscilará de 34.6 a 225 meses que  dividido en 4 un resultado de 47.6 meses, de donde aritméticamente  surge un primer cuarto que va de 34.6 a 82.2 meses; el segundo de  82.2 meses 1 día a 129.8 meses; el tercero de 129.8 meses 1  día a 177.4 meses y el cuarto o último, de 177.4 meses  1 día a 225 meses de prisión.  

Ahora,  no habiéndose imputado en el momento procesal permitido  ninguna circunstancia de mayor punibilidad, esto es que no se hizo en  la audiencia de formulación de imputación solamente  hasta la audiencia de acusación se atenderá para  efectos de la tasación de la pena, el primer cuarto fijado,  esto es, entre 34.6 y 82.2 meses de prisión, atendiendo que a  favor del imputado concurre la circunstancia de menor punibilidad  prevista en el artículo 55 numeral 1° del Código  Penal, atinente a la carencia de antecedentes de carácter  penal.  

Ahora  bien, ponderada la gravedad de la conducta se debe indicar, que sin  duda se atentó contra la humanidad de un (sic)  persona que se encontraba departiendo con 2 amigos en su lugar de  residencia y fue lesionado con arma blanca, recibiendo heridas de  considerable gravedad que llegaron a comprometer su vida al punto que  por las mismas se produjo su deceso.  

Es  así que el daño irreversible causado finalmente con la  agresión en la humanidad de la víctima al más  importante bien protegido por el legislador como lo es la vida y la  intención perseguida, aunado a la necesidad de la pena y la  función de prevención y protección que ella debe  cumplir, se considera justo y legal imponer a CARLOS EDUARDO CHOQUE  RINCÓN la pena definitiva de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN,  a  título de coautor  penalmente  responsable de la conducta punible de Homicidio Simple,  debiéndose recordar que como única contraprestación  le fue reconocido el exceso en la legítima defensa previsto en  el inciso 2 0  del  numeral 7 0  del  artículo 32 del Código Penal; por lo que al atentar el  procesado contra la vida de otra persona, ello es una conducta que  merece total reproche y por eso se impone esta pena de prisión.  (Subrayado  fuera de texto).  

–  Culminada la lectura del fallo, los apoderados de víctimas  manifestaron su intención de interponer recurso de apelación.  

–   Seguidamente, el juzgador dio paso a la delegada fiscal para que  procediera con la exposición de la solicitud de preclusión  en relación con el coacusado Víctor Hugo Rodríguez  Cruz, ante lo cual, manifestó:  

Efectivamente  esta delegada revisando la carpeta advierte que debe retirar  esta solicitud de preclusión, pues, efectivamente no encuentra  causales objetivas por las cuales se pudiera efectivamente solicitar  la misma, y  argumentar las causales que están contempladas en el artículo  332, efectivamente la imposibilidad de iniciar o continuar con la  acción penal o la inexistencia del hecho, únicas  causales viables al invocar en este estadio procesal; de manera que  reitero, retiro la solicitud de preclusión y en virtud a ello  solicito, pues, obviamente la ruptura de las presentes diligencias,  comprometiéndose obviamente la fiscalía a solicitar el  nuevo radicado para continuar el proceso contra el señor  Víctor Hugo Rodríguez, e igualmente le solicito de  manera respetuosa a su señoría, pues, entonces, se  continúe el estadio procesal que si no estoy mal informada  efectivamente correspondería a la audiencia preparatoria.  (Subrayado  fuera de texto).  

–   En esas condiciones, el sentenciador aceptó el desistimiento  de la audiencia de preclusión, por lo que dispuso reafirmar la  ruptura de la unidad procesal.  

(iii)  De  la sentencia de segundo grado  

Para  desechar la oposición de las víctimas frente al fallo  de primera instancia, el Tribunal, en la sentencia confirmatoria de  24 de abril de 2015, precisó:  

…no  es posible acceder a las pretensiones de los apoderados de las  víctimas cuando buscan que no se atienda el pacto entre la  Fiscalía y el procesado dado que el mismo fue aprobado por el  a quo, en audiencia del 25 de septiembre de 2014, luego de escuchar  el desacuerdo de las víctimas las cuales no insistieron en su  posición una vez conocida la decisión al respecto.  

Como  se aprecia, los derechos de las víctimas no fueron olvidados  solo que su postura no fue acogida por el Juez quien consideró  que el preacuerdo no presentaba irregularidades. Es que, en materia  de negociaciones las víctimas no son actores con la  posibilidad de veto o de exponer criterios que frustren los acuerdos  entre Fiscalía y procesado, salvo que se trate de pactos de  desconozcan la legalidad o vulneren sus derechos, aspecto que aquí  no se advierte. El criterio de los recurrentes apunta más a su  valoración subjetiva respecto de lo que estiman no debió  darse con la considerable rebaja punitiva que llevaba el pacto más  que a razones objetivas que permitieran percibir su ilegalidad.  

(…)  

Oportuno  es recordar que la Fiscalía General de la Nación goza  de autonomía como titular de la acción penal y la  acusación de ahí que se le faculte para realizar las  negociaciones y preacuerdos.  

(…)  

Aquí,  en el preacuerdo realizado por la Fiscalía con CHOQUE RINCÓN  se  mantuvo el delito objeto de acusación, esto  es, homicidio simple, solo que fue beneficiado con el descuento  propio del exceso de legítima defensa -numeral 7°, inciso  20  del  artículo 32 de la Ley 599 de 2000-.  

(…)  

De  esta forma el proceso de dosificación de la pena se ajustó  a los parámetros legales, sin que se advierta actitud  caprichosa del Juez.  

Además  de lo anterior, de cara a la postura de los apelantes, debe tenerse  presente que los derechos de las víctimas a la verdad,  justicia y reparación no sufren alteración con el monto  de la pena impuesta al condenado en tanto refleje los límites  legales tal y como se acaba de explicar. (Subrayado  fuera de texto).  

La  precedente radiografía procesal deja al descubierto que le  asiste razón al demandante, pues, se advierte que la sentencia  condenatoria emitida en contra de CHOQUE RINCÓN no guardó  coincidencia con los cargos que aceptó en el marco del  preacuerdo celebrado con la Fiscalía, lo que, en efecto,  repercutió en el proceso de dosimetría punitiva, pues,  no se respetaron los parámetros legales contemplados en el  artículo 61, inc. 2°, de la Ley 906 de 2004.  

Para  dilucidar el yerro en que incurrieron los juzgadores, necesario  resulta dirigir la atención al preacuerdo celebrado entre la  Fiscalía y el implicado, en el que, conforme se transcribió  en acápite precedente, se vislumbra como elemento relevante la  decisión libre, consciente, voluntaria y debidamente informada  de CHOQUE RINCÓN de aceptar  los cargos que fueron objeto de acusación,  tal y como se consignaron en la «CLAUSULA»  segunda  del citado convenio, esto es: «homicidio  doloso simple, tipificado en el artículo 103 del Código  Penal, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad del  artículo 58 numeral 10 de la misma obra sustancial penal,  debiendo tenerse en cuenta el artículo 14 de la ley 890 de  2004.».  

En  ese sentido el contexto de la negociación, conforme se hizo  explícito en precedencia, giró en torno a los cargos  formulados en la acusación, que, como lo  ha señalado la Sala2,  se  constituye en base  para la realización de los acuerdos entre el ente persecutor y  el acusado, tal como se desprende de los artículos 348 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.  

Es  más, al apreciar la «CLAUSULA»  cuarta del preacuerdo, se evidencia claramente que, como  contraprestación a la «aceptación  total de los cargos»,  la  fiscalía otorgó como única  rebaja  el reconocimiento del exceso en la legítima defensa –artículo  32, num. 7°, inc. 2°, de la Ley 599 de 2000, luego, de manera  alguna, se insiste, se eliminó del convenio la circunstancia  de mayor punibilidad consagrada en el artículo 58-10 ibídem,  situación que de presentarse habría significado la  inadmisible concesión a favor del procesado de un doble  beneficio en curso de la negociación.  

En  suma, resulta diáfano que el acusado CHOQUE RINCÓN  preacordó aceptar la totalidad de los cargos objeto de  acusación, y que en contraprestación a ello se le  aplicaría la rebaja punitiva contemplada en la Ley sustantiva  para el exceso en la legítima defensa, como única  contraprestación por la aceptación total de los cargos  endilgados, según se explicitó en el marco de la  cláusula cuarta del preacuerdo.  

Así  las cosas, a ese preciso y específico convenio, debió  ceñirse la sentencia condenatoria, pues, con fundamento en el  artículo 351, inc. 4, de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos  celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de  conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías  fundamentales, precepto normativo en virtud del cual esta Corporación  ha ratificado que  «en  materia de preacuerdos, el convenio tiene fuerza vinculante para la  fiscalía, el procesado y el juez, a menos que se advierta que  se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que  desconoce garantías fundamentales.»  .3  

En  ese contexto, luego de superar la verificación del preacuerdo  en materia de respeto a garantías fundamentales y ausencia de  vicios en el consentimiento otorgado, es claro que el Juez 27 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, estaba  obligado a plegarse estrictamente a sus cláusulas.  

No  obstante, se advierte que el fallador desconoció la necesaria  congruencia que ha de presentarse entre lo acordado y la sentencia,  pues, bajo un argumento inadmisible, conforme se precisará más  adelante, decidió no contemplar la circunstancia de mayor  punibilidad consagrada en el artículo 58, numeral. 10, del  C.P., válidamente endilgada al acusado, quien, se itera, la  aceptó en el marco del convenio celebrado con la Fiscalía,  yerro que determinó, por lo demás, una inadecuada  tasación punitiva.  

Lo  anterior, por cuanto, tal como lo ha reconocido la Sala4,  cualquiera de los supuestos descritos en el artículo 58 del  Código Penal genera una mayor punibilidad, concretada, en  términos del artículo 61 ibídem, en que la pena  a aplicar se ubique en los cuartos medios de movilidad, por lo que su  desconocimiento infundado por las instancias, trastocó la  legalidad de la pena.  

Es  así como en la sentencia confirmada por el Tribunal se  procedió a establecer la pena a imponer en el primer cuarto de  movilidad, al que se acude cuando «no  existan atenuantes o agravantes o concurran únicamente  circunstancias de atenuación punitiva»,  en clara contravía del principio de congruencia que se predica  entre la acusación –en este caso el preacuerdo- y el  fallo.  

Para  apartarse del contenido de la negociación aludida, el fallador  adujo que la circunstancia de mayor punibilidad atribuida al  procesado en la acusación, no sería contemplada, por  cuanto no fue comunicada en el momento procesal oportuno, esto es, en  la audiencia de formulación de imputación.  

Postura  del todo equivocada, pues, pasó por alto el fallador que la  actuación en coparticipación criminal atribuida al  implicado surgió claramente de los hechos expuestos por la  fiscalía, desde el momento mismo de la audiencia de  imputación, al punto de motivar desde ese momento la  atribución de responsabilidad a los implicados en calidad de  coautores, núcleo fáctico que se mantuvo a lo largo del  proceso y que permitió que se introdujera válidamente  tal circunstancia jurídica en curso de la acusación.  

Al  respecto, cabe señalar que el desarrollo jurisprudencial de  esta Corporación5  enseña que en la fiscalía subyace la posibilidad de  hacer adiciones o modificaciones en la acusación, como sucede  con la inclusión de circunstancias genéricas o  específicas de mayor punibilidad no tenidas en cuenta en la  audiencia preliminar.  

Adicionalmente,  el acuerdo fue celebrado con posterioridad a la formulación de  acusación, siendo este estadio procesal, conforme se anotó  en precedencia, pilar fundamental para la negociación entre  las partes, lo que obligaba al juzgador a no desatender las  precisiones realizadas por la fiscalía en esa específica  fase y, por ende, a la aplicación de la circunstancia de mayor  punibilidad endilgada.  

Se  insiste el texto de las cláusulas del preacuerdo,  especialmente la segunda, tercera y cuarta con claridad precisan que  el implicado acepta su responsabilidad penal por la totalidad de los  cargos por los que la fiscalía lo acusó, recibiendo  como única contraprestación por el delito aceptado de  Homicidio simple con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada  en el artículo 58, numeral 10 del Código Penal, el  reconocimiento del exceso en la legítima defensa (art. 32,  numeral 7°, inciso segundo, ibídem).  

Se  trata de un modelo de preacuerdo contenido con claridad y precisión,  que bien vale la pena atender como buena guía en materia de  justicia consensuada, que desafortunadamente, en este caso, los  jueces de instancia no le dieron la lectura adecuada que fácilmente  emana de su texto, como lo viene precisando la Sala.  

Así  las cosas, prospera el cargo formulado por el censor, y, en  consecuencia, la Sala casará parcialmente la sentencia  impugnada, sin que en el presente caso haya lugar a retrotraer la  actuación, pues la nulidad, de acuerdo con el principio de  residualidad, constituye el último remedio al cual debe  acudirse para subsanar una anomalía dada en el curso del  proceso, como acontece en este caso en el que, a pesar de la  trascendencia del yerro en la afectación del debido proceso,  puede enmendarse en sede de casación mediante la  redosificación la pena impuesta al acusado, en la que se  tendrá en cuenta la incidencia que, bajo los parámetros  consagrados en el artículo 61 del C.P., genera la  contemplación de la circunstancia de mayor punibilidad  consagrada en el artículo 58, num. 10, de la Ley 599 de 2000,  según se indicó en precedencia.  

REDOSIFICACIÓN  DE LA PENA  

Según  el artículo 103 del Código Penal, modificado por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, la pena para el delito de  homicidio va de 208 a 450 meses de prisión.  

A  su turno, el artículo 32, numeral 7, inc. 2°. de la norma  sustantiva penal, establece para el exceso en la legítima  defensa, la imposición de una pena «no  menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del  máximo de la señalada para la respectiva conducta  punible.».  

En  ese sentido, la pena para el delito de homicidio simple cometido,  para efectos estrictamente punitivos en exceso de la legítima  defensa, se sitúa entre 34,66 y 225 meses de prisión.  Diferencia que dividida en cuartos arroja una suma de 47,6 meses.  

De  ahí que el primer cuarto fijado para la conducta punible así  delimitada oscila entre 34,66 meses y 82,2; el segundo cuarto de 82,2  meses 1 día a 129,8 meses; el tercero de 129,8 meses 1 día  a 177,4 meses, y el último cuarto de movilidad de 177,4 meses  1 día a 225 meses de prisión.  

Ahora,  comoquiera que en este caso concurren circunstancias de mayor y menor  punibilidad se deberá seleccionar el primer cuarto medio de  movilidad.  

En  ese contexto, la Corte respetará el porcentaje de incremento  otorgado en las instancias que corresponde al 53,23%6,  atendiendo la gravedad del comportamiento efectuado y el análisis  sobre necesidad de la pena, ya que sin justificación alguna se  atentó contra un hombre que abrió las puertas de su  domicilio a dos personas que estimaba sus amigos e inexplicablemente  fue objeto de sendas heridas ocasionadas con arma corto punzante que  produjeron su deceso.  

Lo  anterior arroja como pena restrictiva de la libertad 107,54 meses de  prisión, los cuales corresponden a 82 meses de la base del  primer cuarto medio, aumentado en 25,34 meses, cifra equivalente al  53.23% del ámbito punitivo de movilidad.  

Como  pena accesoria se impone la inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  principal, conforme a los parámetros establecidos en el  artículo 52, inc. 3º, del Código Penal.  

Suspensión  condicional de la ejecución de la pena  

En  cuanto al subrogado penal consagrado en el artículo 63 del  Código Penal, no es viable su concesión, pues, la pena  impuesta a CHOQUE RINCÓN supera 4 años de prisión.  

También  resulta improcedente la prisión domiciliaria contenida en el  artículo 38B, toda vez que, como fue expuesto en las  instancias, la pena para el delito de homicidio simple, objeto de  aceptación, supera en su mínimo 8 años de  prisión, lo que descarta la procedencia del citado sustituto  en atención al factor objetivo, siendo necesario señalar  que la circunstancia de exceso en la legítima defensa fue  reconocida para efectos estrictamente punitivos.7  

En  efecto, se estableció en el escrito de preacuerdo lo  siguiente: «No  habrá ninguna otra rebaja de pena compensatoria por este  preacuerdo. Se establece que el reconocimiento del exceso en la  legítima defensa aquí preacordado obedece  exclusivamente al interés de disminuir la pena a cambio de que  el acusado se declare responsable del delito como lo establece el  inciso 1° del artículo 350 del C. de P.P., sin que se  entienda que se está modificando la adecuación de la  conducta de forma que pueda afectar el principio de congruencia, al  igual que el principio de legalidad.».  

Por  lo anterior, se confirmará la sentencia respecto a la negativa  de concesión de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que  trata el artículo 38B del Código Penal.  

Tampoco  surge viable en este momento conceder la libertad condicional que  consagra el artículo 64 ibídem, pues, no se encuentra  acreditado el cumplimiento del factor objetivo, esto es, el condenado  no ha descontado a la fecha las 3/5 partes de la pena impuesta.  

De  otra parte, no surge viable, por ahora, conceder el sustituto de que  trata el artículo 38G del C.P., toda vez que, si bien el  condenado descontó más de la mitad de la pena impuesta,  la Corte carece de elementos que permitan establecer su actual  arraigo. Por tal motivo, el estudio de este sustituto deberá  efectuarse por el respectivo juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad.  

En  ese contexto, surge viable la emisión de órdenes de  captura en contra de CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN para efectos  de que cumpla la pena que le resta acreditar.  

Cabe  precisar que la solución señalada no lesiona las  garantías procesales debidas al implicado, por cuanto, como  quedó visto, en  acápites anteriores, CHOQUE RINCÓN, bajo las  advertencias legales, aceptó su responsabilidad por la  totalidad de los cargos que fueron objeto de acusación, luego  era conocedor que, en su proceder, el órgano de persecución  penal le endilgó la tantas veces mencionada circunstancia de  mayor punibilidad, derivada de la coparticipación criminal en  que se cometió la conducta punible; amén de que la  negociación con la fiscalía la concretó cuando  la actuación se encontraba para la iniciación del  juicio oral, el cual afrontaría por el delito de homicidio  (art. 103 del C. P.), con la circunstancia de mayor punibilidad de la  coparticipación criminal (art. 58, numeral 10), claramente  precisados en la formulación de acusación.  

Finalmente,  es dable señalar que con esta decisión se satisface  adicionalmente la pretensión expuesta por el recurrente en el  desarrollo del cargo primero de la demanda presentada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CASAR parcialmente  la  sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril de  2015, mediante  la cual confirmó la emitida el 30 de enero del mismo año,  por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la capital del país, en la que condenó  a CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN, en calidad de coautor del  delito de homicidio.  

SEGUNDO.-   MODIFICAR  la sentencia recurrida en el sentido de CONDENAR a CARLOS EDUARDO  CHOQUE RINCÓN en calidad de coautor del delito de homicidio  simple, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el  artículo 58, num. 10, del Código Penal, a la pena  principal de 107,54 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso.  

En  tal virtud, se mantiene incólume la  negativa de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria de conformidad con los  artículos 38 y 38B del Código Penal.  

CUARTO:  NEGAR la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del C.P., así  como la prisión domiciliaria de que trata el artículo  38G de la misma normatividad, conforme se indicó en la parte  motiva de este proveído.  

En  consecuencia, se librarán órdenes  de captura en contra de CARLOS EDUARDO CHOQUE RINCÓN para  efectos de que cumpla la pena privativa de la libertad que le resta  acreditar.  

QUINTO:  Contra esta decisión no procede recurso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 50, cuaderno de la Corte.  

2          Cfr. CSJ SP, Oct. 5 de 2016, Rad. 45594, reiterado en CSJ          AP8231-2017, Nov. 29 de 2017, Rad. 51562.  

3          CSJ SP4191-2018,          Sep. 26 de 2018, Rad. 52951.  

4          CSJ AP1610-2019, Ab. 30 de 2019, Rad. 50024.  

5          CSJ SP2042-2019, Jun. 5 de          2019, Rad. 51007.  

6          El fallador partió de la pena de 34.6 meses de prisión          a los que adicionó 25,34 meses que corresponden al 53.23% del          rango de movilidad, para llegar a un total de 60 meses de pena          privativa de la libertad.  

7          En similar sentido ver CSJ          SP486-2018, Feb. 28 de 2018, Rad. 50000 y CSJ AP4889-2018, Nov. 14          de 2018, Rad. 53987, postura expresamente reiterada en CSJ          AP5285-18, Dic. 5 de 2018, rad. 49671.      

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