STP13122-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13122-2019  

Radicación  n.° 106431  

(Aprobación  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Cecilia  Mercado Noguera, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 10 de julio de 2019, mediante el cual fue denegado el amparo  invocado contra el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Barranquilla.  

Fue  vinculada la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  como tercero con intereses legítimo dentro de la presente  acción.            

II. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:1  

La quejosa, presentó  acción de tutela con el fin de que se protegieran sus  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad  jurídica, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por  las autoridades judiciales cuestionadas.  

Para el efecto, señala  que la señora Lenis del Carmen Velilla Molina, en calidad de  cónyuge supérstite del señor Elio Nayib Guette  Cervantes, el 17 de marzo de 2014, promovió demanda ordinaria  laboral contra la Notaría Quinta del Círculo de  Barranquilla, representada en su momento por Rosalba Rueda de Jordán,  o quien haga sus veces al momento del traslado de la demanda, a fin  de obtener el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de  Seguridad Social, por el tiempo laborado en dicha Notaría,  entre el 23 de junio de 1987, y hasta el 11 de noviembre de 1990,  fecha en que falleció el señor Guette Cervantes, y cuyo  vínculo contractual se dio con Roberto Hernández quien  ostentaba el cargo de notario para dicha época.  

Expone que el conocimiento  del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral de  Barranquilla, quien por medio del auto de fecha 23 de mayo de 2014,  ordenó la notificación a la Notaría Quinta de  Barranquilla, a través de Rosalba Rueda Jordán, aviso  que con guía 0339345 certificada por DISTRIENVIOS S.A.S, fue  devuelto con la anotación «no labora en dirección».  

Relata que el Juzgado de  conocimiento, con auto del 1º de octubre de 2014, dio por no  contestada la demanda, y que mediante escrito del 27 de octubre de  2014, solicitó la nulidad contra el auto admisorio de la  demanda, por indebida notificación del demandado «ya que  la notificación por aviso había sido dirigida contra  Rosalba Rueda de Jordán, el cual fue devuelto (…) y  numeral 8º de dicho libelo, se solicitó el emplazamiento  de las personas (…) que debieron ser citados como partes, en  este caso al doctor Roberto Hernández quien había sido  el empleador del señor Elio Nayib Guette Cervantes (q.e.p.d.)  y no la Notaría Cecilia Mercado Noguera».  

Indica que el A quo, en  virtud del proveído de 18 de diciembre de 2014, declaró  la nulidad, al considerar que existió una indebida  notificación del demandado, decisión que apelada fue  revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el 22 de agosto de 2018, al considerar que «la  nulidad debió presentarse como excepción en la  contestación de la demanda de conformidad con el artículo  135 del Código General del Proceso».  

Que en cumplimiento de lo  anterior, el Juez de primer grado, procedió al dictar  sentencia el 7 de diciembre de 2018, condenado a la Notaría  Quinta del Circuito de Barranquilla, «a pagar a CAJANAL, hoy  UGPP, los aportes a la seguridad social de septiembre a diciembre de  1984, enero a diciembre de 1985, enero a diciembre de 1986, de enero  a diciembre de 1987, enero a diciembre de 1988, enero a diciembre de  1990, faltando aportes de marzo a agosto de 1984, aportes de  noviembre y diciembre de 1985, aportes de noviembre y diciembre de  1986 y de enero a febrero de 1987», providencia contra la cual  no fue interpuesto recurso de apelación por ninguna de las  partes.  

Reprocha la accionante, que  al interior del referido proceso, las autoridades judiciales  incurrieron en la vulneración de sus prerrogativas  constitucionales, en razón a que como parte demandada no fue  notificada en debida forma, lo que le impidió ejercer su  derecho a la defensa, así mismo que no se integró «el  litisconsorcio necesario con Roberto Hernández, quien había  sido la persona natural que contrató al señor Elio  Nayib Guette Cervantes».  

Finalmente, expuso que de  acuerdo con la normatividad que regula el notariado en Colombia, los  notarios son particulares que prestan de forma permanente la función  pública de notariado, bajo la figura de la descentralización  por colaboración, por lo que el notario, es una persona  natural y por ende la oficina no cuenta con personería  jurídica, y por ende «no se puede llagara allá  con la figura de la sustitución patronal que establece el  artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, si a eso  se quiere llegar para proteger en un determinado momento la Seguridad  Social, pero debe ser complementado con el artículo 68 de la  misma obra que señala claramente la responsabilidad del  empleador sustituto».  

Por lo anterior, requirió  se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla,  revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2018, y en su lugar,  ordenar «integrar el litisconsorcio ordenando la notificación  del doctor Roberto Hernández o sus herederos si fuera el  caso».. (Textual).  

            

III. EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante decisión adoptada el 10 de julio  de 2019 denegó la tutela invocada, debido a que no cumple con  el requisito general de inmediatez, ya que la solicitud de amparo fue  radicada el 29 de mayo 2019 censurando una decisión proferida  el 22 de agosto de 2018, sin dar alguna justificación  referente a la tardanza de nueve meses en acudir ante el juez  constitucional.  

Además, el juez de primera instancia  manifiesta que tampoco se cumple con el requisito  general de  subsidiariedad, debido a que la accionante no interpuso recurso de  apelación contra la sentencia objeto de la presente solicitud  de amparo 2  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El  26 de julio de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnación,  en donde manifiesta que en su sentir no debería haber sido  vinculada dentro del proceso adelantado ante el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, debido  a que nunca tuvo algún tipo de relación laboral con  Elio Nayib Guette Cervantes, razón por la cual no se encuentra  obligada a la decisión plasmada en el fallo proferido por  dicho juez.  

Además,  manifiesta que dicho proceso vulnera el derecho fundamental al debido  proceso, pues la demanda se encontraba dirigida contra la Notaría  Quinta de Barranquilla, pero las notarías no tienen personería  jurídica, por lo cual estaba mal formulada. Agrega, que como  ahora ella desempeña el cargo de Notaria Quinta, ese error en  la demanda le impone una carga que no le corresponde.  

También  aduce que ella no fue notificada de manera adecuada dentro del  proceso, por lo que no fue debidamente vinculada al proceso y echa de  menos la vinculación de otros Litis consortes necesarios.3  

            

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

                              

1. Competencia    

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  General de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por Cecilia  Mercado Noguera, contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

                              

2. Problema jurídico    

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si se cumplen los  requisitos establecidos en la jurisprudencia para la procedencia la  acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, se debe amparar los derechos fundamentales de la  accionante.  

                              

3. Requisitos de procedibilidad de la acción                  de tutela contra decisiones judiciales.    

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

                              

4. Análisis del caso concreto.    

La  Sala confirmará la determinación adoptada por el  juez de tutela de primera instancia porque advierte que la solicitud  de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues  las alegaciones presentadas por la accionante debieron ventilarse en  el marco del proceso ordinario.  

La Sala  encuentra que el juez de tutela no está habilitado para  intervenir en este asunto porque no puede pasarse por alto el hecho  de que, si la accionante contaba con elementos de juicio para inferir  que la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla no  era la llamada a responder por los aportes al Sistema General de  Seguridad Social en Pensión respecto de Elio Nayib Guette  Cervantes (q.e.p.d.), en la audiencia, además de la solicitud  de sentencia complementaria pudo interponer el recurso de apelación.  

Se trataba  del otro mecanismo de defensa ordinario con el que contaba para  ventilar los asuntos que ahora pretende sean revisados en esta sede  excepcional, el cual es idóneo para promover la defensa de los  derechos invocados, porque permitiría a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla subsanar los  yerros en los que pudo incurrir la autoridad accionada. Como no lo  hizo en el momento procesal oportuno, no puede pretender en esta  instancia alegar en su favor su propia culpa.  

Finalmente,  no hay lugar a conceder el amparo porque no se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable, pues la parte accionante no acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 75 y 76, cuaderno 3.  

2          Folios 75 a 80, cuaderno 3.  

3          Folios 103 a 111, cuaderno 3.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *