AP3958-2019(54132)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3958-2019  

Radicación  N° 54132  

Acta  239  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Jorge  Augusto Escobar Porras, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de agosto de 2018, mediante  el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 19 de  diciembre de 2017, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó a  154 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y  su grupo familiar, y ejercer cualquier actividad que esté  relacionada o que involucre el acercamiento a menores de edad, por el  mismo término de la sanción principal, luego de  hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales  con menor de catorce años agravado.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  4 de febrero de 2014, aproximadamente a las 14:30 horas, el menor  S.G.S., quien para esa fecha tenía 12 años de edad,  ingresó al inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá,  calle 1D N° 40D-25, donde residía Jorge  Augusto Escobar Porras,  para  visitar unos gatos, oportunidad que éste último  aprovechó para acariciarlo,  besarlo y finalmente introducir en su boca los testículos y el  pene del menor.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  del Fiscal Seccional 368 de Bogotá, el 28 de marzo de 2014 se  celebraron ante el Juzgado  Setenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa misma ciudad, las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra José  Augusto Escobar Porras, a  quien se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años agravado en calidad de autor (artículos  208 y 211 numerales 2º y 7º – en razón de la edad de  la víctima- de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1236  de 2008)2,  cargo que no fue aceptado por el implicado3.  

Seguidamente,  la fiscalía  solicitó4  medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el  juez con función de control de garantías, quien le  impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión5.  

El  10 de junio de 2014, el delegado de la fiscalía presentó  escrito de acusación6,  que correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia para tal fin el 11 de diciembre de ese mismo año,  oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Jorge  Augusto Escobar Porras por  el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado  (artículos  209 y 211 numeral 7º de la Ley 599 de 2000).7  

La  audiencia preparatoria se celebró el 20 de febrero de 2015. El  juicio oral inició el 18 de marzo de ese mismo año, y  luego de varias sesiones culminó el 11 de diciembre de 2017,  con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio8.  

La  lectura de la sentencia9  tuvo lugar el 19 siguientes; por intermedio de ella se condenó  a Jorge  Augusto Escobar Porras, como  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce  años agravado, a 154 meses de prisión y las accesorias  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, prohibición de acercarse y comunicarse con la  víctima y su grupo familiar y ejercer cualquier actividad que  esté relacionada o que involucre el acercamiento a menor de  edad, por el mismo término de la sanción principal. Se  negaron, la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.  

Recurrida  la decisión por la defensa material y técnica, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 29 de agosto de 201810,  confirmó  el fallo confutado. Contra la anterior providencia, el defensor de  Jorge  Augusto Escobar Porras interpuso11  recurso extraordinario de casación; la demanda12  fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección  argumentativa y debida fundamentación.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados, la  actuación procesal, y de transcribir in  extenso  las consideraciones de las sentencias de instancia y la legitimidad y  finalidad del recurso, el recurrente pasa a formular dos cargos, así:  

            

1. Primer          cargo:          Violación directa de la ley sustancial  

Al  amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el recurrente asegura que el Ad-quem  infringió  directamente la  norma sustancial por aplicación indebida del artículo  29 de la Constitución Nacional –  debido proceso-  y falta de aplicación de los artículos 7º –  presunción  de inocencia e in dubio pro reo-, 251  –  métodos-,  252 –  reconocimiento  por medio fotografías o vídeos-,  253 –  reconocimiento  en fila de personas-  y  381-  conocimiento para condenar-    de la Ley 906 de 2004.  

En  orden a fundamentar su censura, el casacionista asevera que en el  juicio oral el menor S.G.S. señaló al procesado como la  persona que le había hecho los tocamientos ilícitos en  su cuerpo, sin que se hubieran realizados los procedimientos  descritos en los artículos antes señalados, los cuales  transcribe.  

Luego,  afirma que la Fiscalía no descubrió un vídeo  donde presuntamente se observa al menor ingresando al domicilio del  procesado, evidencia que sí fue descubierta en la audiencia de  formulación de imputación, con lo cual se violó  el artículo 10º inciso 5º de la Ley 906 de 2004 –  corrección  de actos irregulares-.  

Refiere  que tales errores son trascedentes, pues, Escobar  Porras  fue  condenado como autor del delito de actos sexuales con menor de  catorce años agravado, sin que estuviera probado, más  allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos y su  responsabilidad, lo que se constituyó en una falta de  aplicación de los principios del debido proceso, presunción  de inocencia e in  dubio pro reo, que  los jueces de instancia estaban obligados a atender.  

Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de existencia  

Al  amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el recurrente asegura que el Ad-quem  incurrió  en el yerro referido, lo que condujo a la indebida aplicación  de los artículos 380 – criterios  de valoración-  y  381-  conocimiento para condenar-    y falta de aplicación del artículo 7º – presunción  de inocencia e in dubio pro reo- de  la Ley 906 de 2004.  

Inicia  su argumentación señalando que el Tribunal incurrió  en el error alegado porque valoró la entrevista que se le  recibió al menor, único testigo presencial de los  hechos, sin atender las contradicciones existentes entre esta y la  declaración de la víctima en el juicio, por tanto, debe  restársele credibilidad a la versión anterior, lo que  resulta del todo trascedente, pues, «el  fallo hubiera sido diferente»13.  

Luego,  señala que al implicado se le imputó el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, pero fue  acusado por el reato de actos sexuales con menor de catorce años,  ambos agravados, no obstante, se trata de dos conductas completamente  diferentes, lo que vulnera el principio de congruencia.  

Más  adelante, en un acápite que titula “LA  INPUGNACIÓN ENCONCRETO (sic)»,  refiere que el Ad-quem  incurrió  en un falso juicio de existencia por omisión, porque no valoró  el video donde presuntamente aparece el menor ingresando al inmueble  del implicado, el cual, si bien no fue descubierto en el juicio oral,  fue utilizado por el delegado de la Fiscalía en la audiencia  de formulación de imputación, con lo que se violó  el artículo 10º – prevalencia  del derecho sustancial- de  la Ley 906 de 2004.  

Dice  que existen serias dudas respecto de las circunstancias modales y  temporales en que se cometieron los hechos investigados, dadas las  contradicciones en las que incurrieron los testigos de cargo, las  cuales no fueron advertidas por el Tribunal, lo que significó  una trasgresión a los principios de presunción de  inocencia e in  dubio pro reo.  

En  efecto, el dicho del menor S.G.S. se contradice con el de Natalie  Sánchez Pacheco y Natividad Pacheco –  madre y abuela de la víctima, respectivamente-  respecto de (i)  las personas con quien convivía la víctima; y, (ii)  la presencia de un gato en el lugar de habitación del niño.  

Además,  las versiones de estos tres se contradicen con la del policial German  Villada Román, pues, mientras que los primeros aseguraron que  los hechos ocurrieron un día domingo, con el uniformado se  acreditó que acontecieron el martes 4 de febrero de 2014;  policial que, además, señaló que primero  acudieron a la casa donde residía el procesado, pero como  nadie respondió, se dirigieron al hospital para realizar los  exámenes al menor, contrario a lo expresado por Natalie  Sánchez Pacheco.  

En  consecuencia, tales contradicciones obligan a restarle credibilidad a  los testimonios del menor S.G.S., Natalie Sánchez Pacheco y  Natividad Pacheco, lo que ineludiblemente conduce a la revocatoria de  la sentencia condenatoria.  

En  conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada,  para que, en lugar de ello, se absuelva a su defendido.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Jorge  Augusto Escobar Porras,  con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto  para ello, que se refieren, básicamente, a la existencia de  interés jurídico, al señalamiento de la causal  de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación  y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades  del recurso.  

Desde  ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo  prevé  el segundo inciso del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal, porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.  

Primer  cargo: Violación directa de la ley sustancial.  

Cuando  se alega  la violación directa de la ley, el argumento a presentar opera  eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata  de demostrar que, a determinados hechos, que se asumen como probados,  no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al  caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía.  Tal error implica para el recurrente, como  de antaño lo tiene precisado la Corte:  

«Afirmar  y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error  ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión  evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca  de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido  en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;  (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador  por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o,  cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra al elegir la  norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida. Y (iii) por interpretación errónea que  ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al caso sometido a su consideración, pero se  equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico  que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido»  (CSJ SP 2 de marzo de 2005, rad. 19627; CSJ SP 3 de agosto de 2005,  rad. 19643, entre otras).  

Adicional  a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha  establecido que cuando se denuncia la causal primera de casación,  se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron  declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda  instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el  ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir,  sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los  hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al tiempo  la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que  para ello la ley ha previsto la vía indirecta. (CSJ  AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ  AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ  AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras).  

Dice  el libelista que el Tribunal incurrió en el referido yerro  porque en el juicio oral el menor S.G.S.  señaló al procesado como la persona que le había  hecho los tocamientos ilícitos en su cuerpo, sin que se  hubieran realizados los procedimientos descritos en los artículos  251 –  métodos-,  252 –  reconocimiento  por medio fotografías o vídeos-  y 253 –  reconocimiento  en fila de personas- de  la Ley 906 de 2004.  

Sea  lo primero decir que el reconocimiento de identidad del procesado  producido en el juicio oral por la víctima S.G.S. al momento  de rendir su testimonio, no está regulado en los artículos  que, según el libelista, no fueron aplicados por el Tribunal,  lo que descarta de plano la configuración del yerro alegado,  en tanto que el mismo presupone una  contradicción inmediata entre la ley sustancial y la premisa  normativa de la decisión adoptada en la sentencia, la cual  ocurre, entre otras situaciones, por la falta de aplicación  del  precepto que regula el caso.  

Sumado  a lo anterior, la Sala advierte que lo que ahora plantea el  recurrente fue esbozado por la  defensa en la sustentación del recurso de apelación  propuesto contra el fallo de primer grado,  solo que no tuvo eco ante los falladores, pretendiendo ahora insistir  en su particular tesis, conforme con la cual el señalamiento  que hizo el menor S.G.S., de su agresor, en la audiencia del juicio  oral, es ilegal, pero absteniéndose  de desarrollar una verdadera crítica, incurriendo  en el despropósito  de considerar el recurso extraordinario de casación como otra  instancia, en abierto desconocimiento de que el mismo no se destina a  la prolongación del debate probatorio fenecido mediante el  proferimiento de una decisión amparada con la presunción  de acierto y legalidad.  

En  efecto, al respecto el Ad-quem  manifestó  lo siguiente:  

«A  propósito del cuestionamiento relacionado con el  reconocimiento que del enjuiciado hizo el menor en el juicio oral, es  preciso señalar que, como lo advirtió la Corte Suprema  de Justicia en el auto del 29 de abril de 2015, dictado dentro de la  radicación N° 45753, la controversia sobre la identidad o  individualización del acusado en el juicio oral “es  absolutamente intrascendente, por cuanto el tópico en mención  debe estar lo suficientemente dilucidado en diligencias anteriores a  ese acto procesal”, mientras que en este caso aquel fue  debidamente identificado, inclusive, antes de la audiencia de  formulación de imputación, como quiera que previamente  se había librado en su contra la respectiva orden de captura.  

Con  todo, cabe subrayar, la jurisprudencia ha señalado que el  reconocimiento del sindicado en el juicio oral es válido, como  lo admitió la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del  18 de mayo de 2016, proferida dentro de la radicación N°  41758»14.  

El  defensor no definió de qué manera los argumentos  plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de  violación debatible en sede de casación, además,  la Corte no advierte ningún yerro que los deslegitime. Así,  la Sala en la decisión CSJ SP6411-2016, Rad. 41758, sobre el  reconocimiento de identidad del procesado producido en el juicio  oral, señaló lo siguiente:  

«Es  oportuno recordar que los reconocimientos de identidad producidos  dentro del juicio tienen una naturaleza probatoria testifical  especializada y atípica, en la medida en que se utiliza en su  desarrollo un método que privilegia auxiliar la memoria del  testigo, ofreciéndose a su vista la presencia de la persona o  las personas sobre quienes recaerá el posible señalamiento,  sin que exista una específica regulación en la ley para  tal efecto.  

Sin  embargo, su validez, como método de identificación in  situ  del procesado presente en el juicio, en el marco del interrogatorio  directo, resulta incuestionable…  

(…)  

En  cuanto a su desarrollo, debe señalarse que  el reconocimiento en juicio debe realizarse en condiciones que  mitiguen la alta carga sugestiva que en ocasiones lo podría  acompañar y los riesgos de contaminación de la huella  de la memoria del testigo.  

Tales  particularidades exigen del interrogador el empleo de una técnica  acorde a los presupuestos del artículo 402 de la Ley 906 de  2004, debiendo en ese cometido sentar las bases o fundamentos no  solamente en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que el testigo aprehendió su conocimiento personal sobre la  persona objeto de identificación, sino también sobre  las mismas características físicas que lo  individualizan. Por su parte, es función del juez, ejercer el  control debido en el desarrollo de ese procedimiento.  

Situados  en este plano de análisis, es preciso subrayar que desde el  punto de vista de su valoración, la identificación  visual del procesado llevado a cabo por la testigo hace parte de los  procesos de percepción y rememoración, que como  componente del interrogatorio directo en el marco del juicio oral y  público, se encuentra condicionado en su apreciación a  los mismos criterios previstos en el artículo 404 de la Ley  906 de 2004, pues al fin de cuentas no es más que un segmento  de su declaración, cuya técnica está asociada  básicamente a la corroboración de la base testimonial  rendida por el deponente.  

En  consecuencia, en la apreciación del testimonio sobre ese  aspecto en particular, resultará de especial importancia la  consideración sobre la manera como se llevó a cabo el  interrogatorio que determinó el señalamiento del  acusado».  

Pues  bien, en la sesión del juicio oral celebrada  el 18 de marzo de 2015, se recibió en cámara Gesell la  declaración del menor S.G.S.15,  quien, luego de relatar los hechos16,  manifestó que estaba en posibilidad de reconocer a su agresor17  y suministró sus características físicas18.  

Seguidamente,  por solicitud del delegado de la Fiscalía, la Juez ordenó  que el menor se trasladara a la sala de audiencias y el procesado a  la cámara de Gesell, para que el testigo pudiera observarlo,  con el único fin de evitar exponer  a la víctima frente a su agresor. Cumplido ello, se le  preguntó al menor: «¿Ahora  que viste en la pantalla al señor allá en la sala de  audiencias, quieren saber si esa es la persona a la que tu llamas don  Jorge, quien cometió los hechos contigo? Sí, sí  señor. Sí es él»19,  y el testimonio se dio por terminado.  

Como  se ve, entonces, resulta evidente que el error denunciado no existió,  toda vez que el reconocimiento practicado en el juicio oral, tachado  por el libelista como ilegal, se llevó a cabo con el  testimonio de la víctima S.G.S. y en virtud de las preguntas  del interrogatorio directo realizado por la Fiscalía,  siguiendo las pautas establecidas por esta Corporación, arriba  reseñadas, sin que la Corte advierta defecto alguno en el  proceso de rememoración y señalamiento del testigo, por  lo que el mismo resultó totalmente apropiado a los extremos  del proceso.  

De  otro lado, afirma el recurrente, que la Fiscalía no descubrió  un vídeo donde presuntamente se observa al menor ingresando al  domicilio del procesado, evidencia que sí fue descubierta en  la audiencia de formulación de imputación, con lo cual  se violó el artículo 10º inciso 5º de la Ley  906 de 2004 –  corrección  de actos irregulares-.  

Lo  primero que se advierte es que el censor equivocó la vía  casacional propuesta, en tanto, cuando se acude a  la sede extraordinaria para controvertir el descubrimiento  probatorio, se debe proponer la causal segunda de nulidad, consagrada  en el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, la  cual comporta una serie de requisitos para su demostración, en  estricto apego de los principios que regulan la declaratoria de la  invalidez de lo actuado, cargo que no fue propuesto por el  demandante, lo que da al traste con su pretensión (CSJ  AP4692-2017, rad. 50679; CSJ AP6529-2016, rad. 48568, entre otras).  

Dejando  de lado lo anterior, debe indicarse que en la audiencia de  formulación de imputación celebrada el 28 de marzo de  2014, el delegado de la Fiscalía, luego de referir los hechos  jurídicamente relevantes enrostrados a Jorge  Augusto Escobar Porras,  procedió  a enlistar las evidencias que hasta ese momento había  recolectado e indicó que contaba con «una  USB a través del cual se (sic) una persona que es propietaria  de una cámara allega un audio video en el cual al parecer se  advierte efectivamente al menor ingresando a la residencia que al  parecer corresponde al señor aquí indiciado»20,  elemento material probatorio al que también se refirió  en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento  indicando que «se  allega la USB de un video cámara de seguridad».21  

Sin  embargo, dicha evidencia no fue descubierta por la Fiscalía en  las etapas procesales previstas para ello –no la relacionó  en los anexos del escrito de acusación-, sin que, de otro  lado, el defensor lo hubiere solicitado, motivo por el cual en la  audiencia preparatoria realizada el 20 de febrero de 2015, ninguna de  las partes solicitó su incorporación.  

El  juicio oral inició el 18 de marzo de 2015, y en la sesión   celebrada el 8 de septiembre de 2017 –  fijada para escuchar los alegatos de conclusión de las partes-  el procesado solicitó el uso de la palabra22  e indicó que la Fiscalía le había violado sus  derechos fundamentales al haber omitido descubrir la referida  evidencia, porque, presuntamente, el video se perdió,  pretendiendo que la Juez de Conocimiento ordenara su incorporación23,  solicitud que fue resuelta negativamente por la funcionaria, luego de  considerar que tal solicitud era extemporánea.  

Pues  bien, la Sala de manera reiterada ha señalado que si  en el curso de su investigación la fiscalía encuentra  elementos de juicio que puedan ser útiles a la teoría  del caso de la defensa, está en la obligación, en el  marco de los principios de transparencia y lealtad, a descubrirlos,  exhibirlos o entregarlos a su contraparte, lo que no deriva en  compromiso suyo por presentarlos dentro del juicio oral, por lo que  si la defensa no lo solicitó –como  carga que le compete para desvirtuar la acusación-,  tales elementos no se traducen en pruebas a efectos de la decisión  final tomada por el juez  (CSJ SP, 27  mar. 2009, Rad. 31103; CSJ AP6410-2014, Rad. 43470, entre otras).  

Además,  se ha indicado que la omisión del referido deber en  determinados casos puede desencadenar la invalidez de lo actuado (CSJ  AP nov. 11 de 2009, rad. 32779;  CSJ  SP, feb. 21 de 2007, rad. 25920;  CSJ AP2147-2015, Rad. 45123);  sin embargo, también se ha dicho que el decreto de nulidad de  la actuación procesal derivado del incumplimiento por parte de  la Fiscalía de su deber de descubrir elementos de juicio que  puedan servir a la defensa, está necesariamente supeditado a  la trascendencia que ellos ofrezcan de cara a la teoría del  caso de esta parte (CSJ  AP, nov. 11 de 2011, Rad. 32405; CSJ AP, nov. 24 de 2005, Rad.  24323).  

Dicho  lo anterior, ha de indicarse que cuando la Fiscalía hizo  mención a la referida evidencia en las audiencias  preliminares, señaló que se trataba de una USB que  contenía un vídeo donde presuntamente se observaba al  menor entrando al domicilio del procesado, luego, tal evidencia  apuntaba  hacia un elemento material probatorio sin incidencia alguna para  demostrar la teoría del caso de la defensa que, incluso, la  desfavorecía;  a ello se suma que la específica  circunstancia -que  el menor ingresó a la residencia de Jorge  Augusto Escobar Porras, lugar  en donde ocurrieron los hechos investigados-,  se encuentra acreditada a través de otros medios de prueba  válidamente acopiados en desarrollo del juicio oral, como así  lo expuso el Ad-quem  en  la providencia impugnada.  

En  consecuencia, la no aducción de la referida evidencia carece  de la trascendencia invalidatoria de parte del proceso, que pretende  darle el impugnante, quien, por demás, jamás explicó  la necesidad de su descubrimiento.  

En  conclusión, el cargo se inadmitirá.  

Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho por falso juicio de existencia  

La  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso  juicio de existencia,  se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una  prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por  omisión); o cuando, por el contrario, hace precisiones  fácticas a partir de un medio de convicción que no  forma parte del proceso (falso juicio de existencia por suposición)24.  

Ahora  bien, cuando se acude al falso  juicio de existencia por omisión,  la jurisprudencia tiene dicho que para su debida fundamentación  le corresponde al demandante concretar  (i)  en qué parte de la actuación se ubica ésta; (ii)  objetivamente qué se establece de ella; (iii)  cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los  postulados de la sana crítica; y (iv)  cómo su estimación conjunta con el cúmulo  probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el  sentido del fallo y,  por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de  impugnación extraordinaria25.  

Esta  carga argumentativa, debe destacarse, no fue agotada por el  libelista.  

El  recurrente refiere que el Tribunal incurrió en el yerro  referido, porque (i)  valoró  la entrevista  que se le recibió al menor, único testigo presencial de  los hechos, sin  atender las contradicciones existentes entre aquella y la declaración  de la víctima en el juicio,  y (ii)  no  valoró  el vídeo donde presuntamente aparece el menor ingresando al  inmueble del implicado, el cual, si bien no  fue descubierto en el juicio oral,  fue utilizado por el delegado de la Fiscalía en la audiencia  de formulación de imputación.  

La  sola argumentación del libelista descarta la existencia del  yerro demandado –  violación indirecta de la ley sustancia por error de hecho por  falso juicio de existencia por omisión-, en  el que se incurre, como se dijo líneas anteriores, cuando el  fallador omite  apreciar  el contenido de una prueba legalmente  aportada al proceso.  

En  efecto, si el Ad-quem  valoró  la entrevista del menor S.G.S., entonces no es posible afirmar, sin  violar el principio de contradicción, que incurrió en  el yerro referido. Lo que se evidencia de manera prístina es  que la crítica del libelista, en  esencia, está  dirigida a las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial  en torno de ese elemento de juicio, más no su ausencia de  apreciación, lo cual excluye la ocurrencia de un falso juicio  de existencia, que, entre otras cosas, no fue debidamente  argumentado.  

En  este punto, debe recordarse que la  Corte de manera insistente ha  señalado cómo, debido a la naturaleza  excepcional de la casación, la crítica a la valoración  probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si  se constata que  arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las  reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.  

En  esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error  de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue  alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que  ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia,  exhibe como desconocida, lo  que torna su discusión en otro alegato de instancia por  completo ajeno al mecanismo especial.  

De  otro lado, la ausencia de valoración de un vídeo donde  presuntamente aparece el menor ingresando al inmueble del implicado,  se explica precisamente porque esa evidencia no fue incorporada en el  juicio oral, pues, no fue descubierta ni solicitada su introducción  por alguna de las partes en las oportunidades legales previstas para  ello, es decir, no es una prueba legalmente aportada al proceso, lo  que descarta la existencia del error demandado.  

Más  adelante, aduce el censor que se violó el principio de  congruencia, porque al implicado se le imputó el delito de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  y luego fue acusado y condenado por el reato de actos  sexuales con menor de catorce años26,  pese a tratarse de conductas completamente diferentes.  

Lo  primero que se advierte es que el impugnante equivocó la vía  casacional que escogió para formular el ataque, pues, cuando  se cuestiona la trasgresión del referido principio consagrado  en el artículo 448 del Estatuto, la Corte ha señalado  que debe alegarse y acreditarse por la senda de la causal segunda de  casación, reservada para proponer la vulneración del  debido proceso «por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes»,  en tanto que la premisa en cuestión es una de las garantías  que lo integra; sin embargo, el libelista no invocó la  referida causal ni mucho menos la desarrolló ni demostró  conforme con las cargas argumentativas exigidas por la  Jurisprudencial cuando se alega el referido yerro.  

Además,  la Sala advierte que dentro del presente asunto no ha tenido lugar la  violación a dicho principio, pues, si bien, en la audiencia de  formulación de imputación se le enrostró a Jorge  Augusto Escobar Porras  el  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado –  artículos 208, 211 numerales 2º y 7º del C. P.- y,  posteriormente fue acusado por el reato de actos sexuales con menor  de catorce años agravado –  artículos 209 y  211 numeral 7º del C. P.-,  es  lo cierto que dicha modificación no quebrantó las  garantías fundamentales del implicado porque (i)  se trató de un delito de menor entidad, (ii)  no se modificó el núcleo básico o esencial de la  imputación fáctica y, (iii)  tal variación no implicó desmedro para los derechos de  las partes e intervinientes (CSJ  SP, 27 jul. 2007, Rad. 26468; CSJ SP 17352-2016, rad. 45589; entro  otras).  

En  efecto, mientras que el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado  tiene una pena que oscila entre 16  y 30 años de prisión,  el reato de actos sexuales actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  prevé una pena entre 12  y 19 años y seis meses de prisión, luego,  no queda duda de que este último es de menor entidad punitiva  que el primero.  

Además,  conforme la audiencia de formulación de imputación  celebrada el 28 de marzo de 2014, los hechos enrostrados27  ocurrieron el 4 de febrero de ese mismo año,  en la residencia  de Jorge  Augusto Escobar Porras,  ubicada  en la calle 1D #40D-25, lugar a donde ingresó el menor S.G.S.,  quien para la época de los hechos contaba con 12 años  de edad, oportunidad que fue aprovechada por éste último  para acariciarlo, besarlo y finalmente introducir en su boca los  testículos y el pene del menor; mismos hechos que le fueron  enrostrados al implicado en la audiencia de formulación de  acusación celebrada el 11 de diciembre de 201428,  y por los cuales se produjo la condena, por  lo que no cabe duda que la condena por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado guarda  plena identidad fáctica, en tanto que los hechos jurídicamente  relevantes no sufrieron modificación alguna.  

Finalmente,  la condena por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado,  no implicó un desmedro para los derechos defensa y  contradicción del procesado, en la medida en que los ejerció  cabalmente,  respecto de los hechos imputados.  

En  este punto, resulta relevante recordar que la calificación  jurídica puede ser modificada durante el proceso por el órgano  acusador o por el juzgador, sin que ello, por sí solo, atente  contra el derecho de defensa o contradicción del procesado, en  la medida en que éstas garantías se ejercen respecto de  los hechos jurídicamente relevantes enrostrados.  

Lo  que ocurrió es que la Fiscalía, en un inicio, consideró  que la práctica del sexo oral del procesado hacía la  víctima se encuadraba en la definición legal de «acceso  carnal»  descrita en el artículo 212 del Código Penal, error que  luego fue enmendado por el delegado en la audiencia de formulación  de acusación, al considerar que tal comportamiento no se  adecuaba a la referida normativa, no obstante, el hecho atribuido,  esto es, que Jorge  Augusto Escobar Porras  le  practicó sexo oral al menor S.G.S. no sufrió  modificación alguna.  

Resulta,  en este punto, importante recordar que la Corte, en la decisión  CSJ SP3989-2017, Rad. 44441, sobre la diferencia entre una y otra  conductas, señaló:  

«El  elemento característico del acceso carnal, diferente al del  acto sexual, es, entonces, la penetración de la cavidad  anatómica vaginal, anal u oral —del miembro viril, de  otra parte del cuerpo humano u otro objeto en los dos primeros casos,  y el pene exclusivamente en el último—, en el entendido  de que el miembro, la parte del cuerpo del agente, o el objeto  comprometido en la conducta, se emplea de forma penetrante o de  manera sucedánea a la penetración sexual».  

Finalmente,  refiere el libelista que existen serias dudas respecto de las  circunstancias modales y temporales en que se cometieron los hechos  investigados, dadas las contradicciones en las que incurrieron los  testigos de cargo, las cuales no fueron advertidas por el Tribunal,  lo que significó una trasgresión a los principios de  presunción de inocencia e in  dubio pro reo.  

La  Corte ha señalado de manera reiterada que el reclamo de la  falta de aplicación  del  principio in  dubio pro reo  puede hacerse por una de dos vías: la violación directa  o la indirecta de la ley sustancial. Cuando  se acude a esta última, al  recurrente le corresponde demostrar que los jueces de instancia  dejaron de aplicar el principio señalado a través de  una apreciación errada de los medios de prueba, debiendo  indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para  cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de  derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió,  además de su trascendencia.  

Con  nada de ello cumplió el libelista quien, si bien, eligió  la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo  cierto es que no la desarrolló de cara a las pautas  jurisprudenciales.  

Es  más, como la inconformidad del demandante en realidad está  relacionada con los alcances  dados a los medios de convicción por parte de los jueces de  instancia y no con la falta de valoración de alguno de ellos,  surge evidente que el impugnante equivocó la vía  casacional que escogió para formular el ataque, pues, lo  correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador por  la vía del error de hecho por falso raciocinio, sin embargo,  no fue esta la senda escogida por el recurrente, ni mucho menos  desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta  Corporación.  

De  otro lado, se advierte que cada  una de las «contradicciones»  que fueron planteadas por el recurrente con el fin de evidenciar que  los falladores erraron en el proceso de valoración probatoria,  al no restarle poder suasorio a los testigos de cargo, fueron  esbozadas por él en  los alegatos de cierre y en la  sustentación del recurso de apelación  propuesto contra la sentencia de primer grado,  solo que no tuvieron eco ante el Tribunal, sin que el defensor  hubiese definido de  qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado  representan algún tipo de violación en sede de  casación; además, la Corte no advierte ningún  yerro que los deslegitime.  

En  efecto, la  Sala ha sostenido que, al analizar el testimonio, lo que destruye su  valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o  externa, sobre  aspectos esenciales relevantes,  cuya depreciación será mayor cuando sea menos  explicable la inconsistencia. En contraste, las desarmonías  sobre aspectos accesorios no desvirtúan la credibilidad del  testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello traduzca ruptura  de la verosimilitud. (CSJ  SP, 17 Jun. 2010, Rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 May. 2013, Rad.  40555).  

Se  advierte que las supuestas contradicciones en las que incurrieron los  testigos S.G.S. – víctima-,  Natalie Sánchez Pacheco y Natividad Pacheco –  madre y abuela de la víctima, respectivamente-  respecto de (i)  las personas con quien convivía el menor; y, (ii)  la presencia de un gato en el lugar de habitación del niño,  se refieren a aspectos  triviales y accesorios que el recurrente pretende magnificar,  insuficientes para restarle credibilidad a sus testimonios.  

De  otro lado, sobre la fecha de ocurrencia de los hechos debe indicarse  que, si bien, el menor en el juicio oral refirió que los  mismos ocurrieron un día domingo y, en contrario, en las  versiones anteriores aseguró que habían acontecido el  martes 4 de febrero de 2013, información que aparece  corroborada con el dicho del policial German  Villada Román, es  lo cierto que tal contradicción se puede explicar por la  distancia temporal entre  la fecha en que ocurrieron los hechos y el momento de la declaración  en juicio de la víctima, sin que ello de modo alguno incida en  la credibilidad del testigo.  

Finalmente,  la afirmación del censor conforme con la cual la versión  del policía German Villada Román, se contradice con la  narración que hizo la señora Natalie Sánchez  Pacheco, resulta  contraria al principio de corrección material, en virtud del  cual, las  razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder  en un todo con la verdad procesal, por cuanto, ambos testigos29  aseguraron que  antes de ir al hospital pasaron por la residencia del procesado, pero  estaba cerrada.  

Como  se ve, entonces, la  crítica del demandante se convierte en un alegato de instancia  en el que cataloga de trascendentes algunas contradicciones que los  falladores examinaron bajo otra óptica, desde luego diferente  a la suya, pretendiendo imponer su particular estudio de la prueba,  lo que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo  propuesto.  

Conclusión  

Por  lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de Jorge  Augusto Escobar Porras,  como  quiera que  el  libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica  casacional, que desvirtúe la doble presunción de  acierto y legalidad que le asiste al fallo.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

Pese  a la decisión de inadmitir la demanda de casación, la  Corte encuentra necesario analizar si dentro del presunto asunto se  vulneró o no el principio non  bis in ídem,  al condenar a Jorge  Augusto Escobar Porras  por  la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral  7º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000 –si  se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en  razón de su edad…-, por  lo que se ordenará que una vez se notifique la providencia y  agotado el trámite de la insistencia, retorne el proceso a la  Sala para el pronunciamiento oficioso correspondiente.  

Cabe  precisar, como lo tiene dicho la Corte, que no se dispondrá la  celebración de la audiencia de sustentación prevista en  el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, puesto que su  procedencia está circunscrita a los casos de admisión  del libelo (CSJ  AP, 23 ago. 2007, rad. 28059).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:   INADMITIR  la demanda presentada a nombre de Jorge  Augusto Escobar Porras  por su defensor, conforme lo consignado en la parte motiva del  presente proveído.  

Segundo:   De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Tercero:   Agotado  el trámite de la insistencia, retorne la actuación a la  Sala, a fin de pronunciarse de oficio, atendiendo a lo expuesto en la  motivación.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 8 y 9, carpeta 1.  

2          A partir del record 42:16, registro 110014009070_4.  

3          A parir del record 00:37, registro 110014009070_5.  

4          A partir del record 01:16, Ib.  

5          A partir del record 31:51.  

6          A folios 18 a 22, carpeta 1.  

7          A partir del record 15:01.  

8          A partir del record 1:09:23.  

9          A folios 133 a 172, carpeta 2.  

10          A folios 108 a 140, carpeta del Tribunal.  

11          A folio 143, carpeta del Tribunal.  

12          A folios 153 a 241, carpeta del Tribunal.  

13          A folio 226, carpeta del Tribunal.  

14          A folio 129 de la carpeta del Tribunal.  

15          A partir del record 40:26.  

16          A partir del record 48:00.  

17          A record 3:40.  

18          A partir del record 1:04:03.  

19          A partir del record 1:23:12.  

20          A partir del record 38:04.  

21          A partir del record 05:54.  

22          A partir del record 05:39.  

23          A partir del record 20:48.  

24          Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y          CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.  

25          Entre otras providencias, en CSJ AP, 26 jun. 2002, Rad. 11451; CSJ          AP, 22 jul. 2010, Rad. 34367; CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39628, y          CSJ AP, 28 agosto 2013, Rad. 41759.  

26          Ambas conductas agravadas.  

27          A partir del record 19:30.  

28          A partir del record 9:52.  

29          German Villada Román a partir del record 17:17, y Natalie          Sánchez Pacheco a partir del record 1:34:58.      

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