STP13115-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13115-2019  

Radicación  n.° 106425  

(Aprobación  Acta No. 232)  

Bogotá D.C., diez (10)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por Rosebel  Toloza Pabón, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 3 de julio de  2019, mediante el cual denegó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y el Juzgado  Quinto Laboral Del Circuito de Bucaramanga.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto a las demás autoridades,  partes e intervinientes en el proceso declarativo  radicado bajo el número 680013105005201600300.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

El accionante  instauró la presente súplica constitucional con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la «primacía del derecho sustancial sobre el  procesal», a la dignidad humana, a la igualdad y a «confianza  legítima», presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada  

Para el efecto,  señala que mediante proveído  del 18 de julio de 2018, el cuestionado Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Bucaramanga, inadmitió la reforma de la demanda,  decisión contra la cual afirma solicitó la aclaración  y adición.  

Que el Juzgado de  conocimiento, con auto del 6 de agosto de 2018, rechazó la  reforma de la demanda y negó su solicitud de adición,  providencia que rebatió mediante el recurso de reposición  y en subsidio apelación.  

Manifiesta que  mediante decisión del 16 de agosto de 2018, fue negado el  recurso de reposición y concedido el de apelación,  siendo confirmada la decisión del 6 de agosto de 2018, por  parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de igual  ciudad., por medio del pronunciamiento de fecha 12 de diciembre de  2018.  

Expone que «ante  la ilegalidad e ilicitud del auto calendado 6 de agosto de 2018, se  solicitó se concediera un término para subsanar la  reforma de la demanda, siendo negado por el Despacho, siendo  recurrido y negado por auto del 13 de febrero del 2019», así  mismo que «solicitó la ilegalidad desde la notificación  del auto inadmisorio de la reforma de la demanda, siendo resuelta por  auto del 25 de febrero del 2019, contra dicha decisión se  interpuso reposición siendo resuelto no reponer dicho auto por  auto del 14 de marzo de 2019, y ordenó compulsar copias a la  JUDICATURA contra [su] apoderado judicial por insistir en la defensa  de [sus] derechos».  

Cuestiona el  accionante, que al interior del proceso ordinario laboral que  instauró contra la Junta Regional de Calificación de  Norte de Santander y Nacional, no se le «garantizó el  derecho sustancial, contrario sensu se [le] violó al no  cumplirse el derecho procesal contenido en el artículo 302  inciso 2 del CGP, y al no aplicarse de forma sistemática e  integral el artículo 28 y el artículo 90 del CGP con el  artículo 302 inciso del CGP. Los Despachos en cuestión,  frente a la inadmisión de la reforma de la demanda, dada la  petición de imposibilidad de allegar los certificados en  cuestión y no tomar las medidas correspondientes para su  obtención y frente al auto de rechazo de la reforma de la  demanda, dada la petición de aclaración y adición  elevada en el término de ejecutoria, debió acudir a los  principios constitucionales y generales del derecho procesal, para  garantizar el debido proceso, el derecho de defensa e igualdad de las  partes, y los demás derechos constitucionales del suscrito en  el presente caso».  

Por lo anterior,  solicitó se ordene al Tribunal cuestionado, deje sin efectos  el auto del 6 de agosto de 2018. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 3 de julio de 2019, denegó el  amparo invocado, porque no se configuran ninguno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y,  por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental  alegado por el accionante.  

La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación encontró que la interpretación que  dio el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo  razonable y de los parámetros de la hermenéutica  jurídica.  

Resaltó que la decisión  que rechazó la demanda tuvo sustento en que el demandante  dentro de la oportunidad legal para subsanar la reforma de la  demanda, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado  Quinto Laboral Del Circuito de Bucaramanga.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  18 de julio de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnación  censurando que la autoridad accionada le dio un trato desigual  injustificado porque dentro del proceso radicado bajo el número  2017-00254, que promovió José Rogelio Rojas Velandia,  hasta que no se resolvieron las aclaraciones y adiciones solicitadas  no cobró ejecutoria el auto inadmisorio de la reforma de la  demanda.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por Rosebel Toloza Pabón  contra la decisión proferida por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el  auto de 6 de agosto de 2018 que rechazó la reforma de la  demanda dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo en No.  680013105005201600300, se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe concederse el amparo.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En el presente asunto, el accionante censura la  decisión de 6 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado  Quinto Laboral Del Circuito de Bucaramanga rechazó la  reforma de la demanda que dio lugar al radicado  680013105005201600300, la cual fue confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Al respecto, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, en su condición  de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y  encontró que las decisiones censuradas se ajustan a lo  establecido en el ordenamiento jurídico.  

A partir de las nuevas  alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación, las cuales no soportó, lo que la Sala  advierte es que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por las autoridades  accionadas, circunstancia que no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al respecto, debe recordarse que si bien las  determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y  reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar  las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Como  en primera instancia quedó demostrado que las decisiones  censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para  considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio  irremediable, porque al consultar el estado del proceso  680013105005201600300 se observa que este está en curso, y que  en el marco del mismo el accionante cuenta con la asesoría de  un profesional del derecho, lo procedente es confirmar el fallo  impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 51 y 52., cuaderno 2.  

2          Folios 51 a 56, cuaderno 2.  

3          Folio 91, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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