STP13116-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13116-2019  

Radicación  n.° 106403  

(Aprobación  Acta No.232)  

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Nelson  León Aguirre, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá de  15 de julio de 2019, que concedió el amparo formulado contra  el Juzgado 18 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.  

La acción  de tutela también fue dirigida contra el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB  La Picota.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Ibagué (Tolima), mediante sentencia  del 31 de octubre de 2011, lo condenó a las penas principales  de 17 años de prisión y 700 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa, por los delitos de secuestro  simple y hurto calificado agravado, por hechos ocurridos el día  8 de mayo de 2003.  

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  (Tolima), a través de sentencia del 15 de enero de 2015,  decretó la prescripción de la acción penal  respecto del delito de hurto calificado agravado, a la vez que fijó  la condena en 16 años de prisión y 700 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa.  

3. Él le solicitó al COMEB-PICOTA que  remita al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá –al que le correspondió la  vigilancia del cumplimiento de dicha condena – los documentos  requeridos para que se le otorgue permiso hasta de 72 horas.  

4. Sin embargo, el COMEB-PICOTA, pese a que remitió  los documentos exigidos para el mencionado trámite, se abstuvo  de enviar la propuesta, aduciendo que él no cumple con el  requisito exigido por el artículo 147-5 de la ley 65 de 1993.  

5. El día 31 de octubre de 2018, le solicitó  al COMEB-PICOTA que remita al Juzgado 18 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá la propuesta requerida, sin  que haya recibido respuesta alguna.  

6. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 28 de  diciembre de 2018, se abstuvo de resolver su solicitud de permiso  hasta de 72 horas, por considerar que es necesaria la propuesta del  establecimiento penitenciario.  

7. El día 1º de febrero de 2019, le  solicitó al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá que le pida al COMEB-PICOTA que remita  los documentos necesarios para obtener su permiso y el respectivo  concepto, ya sea negativo o positivo, como también alegó  que el artículo 147-5 de la Ley 65 de 1993 esta derogado y que  el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 no incluye el delito de  secuestro simple dentro de los asuntos de competencia de los jueces  especializados.  

8. El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 11 de junio  de 2019, reiteró el auto del 28 de diciembre de 2018.  

9. En tal virtud, pretende que se le ordene a la  directora del COMEB-PICOTA que remita al Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el concepto  requerido para el estudio de su solicitud y a la juez 18 de ejecución  de penas y medidas de seguridad de Bogotá que le resuelva su  petición.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El  15 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá concedió la solicitud de amparo  constitucional incoada por Nelson León  Aguirre.  

El  Tribunal destacó que los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad no pueden abstenerse de resolver de fondo las  solicitudes de permiso porque el centro penitenciario no envió  la respectiva solicitud, ya que esto implicaría la errónea  percepción de que su concesión en realidad es una  facultad de dichos establecimientos, lo cual no es así. Por lo  tanto, ordenó al Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá resolver de fondo la  solicitud presentada por el accionante en un plazo máximo de  48 horas.  

Con relación  al Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota,  denegó el amparo al encontrar que la decisión de no  proponer al Juzgado sobre la posibilidad de que al accionante acceda  al beneficio administrativo de permiso  hasta de setenta y dos (72) horas, no fue  arbitraria sino que está fundamentada en el artículo  165 de la Ley 65 de 1993, el cual sigue en vigencia debido al  artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de julio de  2019, el accionante interpuso recurso de impugnación  solicitando que se revoque el fallo impugnado y se amparen  completamente sus derechos, otorgándole el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas.  

Considera  que el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB  La Picota, no  tiene razones para no proponer el referido beneficio, porque el  delito de secuestro simple por el que fue condenado no es competencia  de los Jueces Penales del Circuito Especializado.  

Además,  afirma que la Ley 504 de 1999 se encuentra actualmente derogada,  razón por la cual no tienen efectos las modificaciones que  esta hizo al artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Nelson León Aguirre  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si a partir del recurso de impugnación presentado por el  accionante, es procedente revocar o modificar el fallo de tutela de  primera instancia, mediante el cual le fueron amparados sus derechos  fundamentales.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque el  Tribunal valoró el caso con base en el marco jurídico  aplicable y a partir de las pruebas aportadas por la autoridad  accionada, en razón de lo cual pudo evidenciar que le asistía  razón al accionante, en la medida que el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá no había adelantado las  actuaciones necesarias para resolver de fondo el beneficio  administrativo de permiso hasta de setenta y dos (72) horas que este  le solicitó.  

Esta Sala comparte la posición  asumida en primera instancia, porque ciertamente no es una  justificación para abstenerse de resolver de fondo la  solicitud presentada por el accionante el hecho que el centro  penitenciario no haya propuesto el beneficio.  

Por lo que encuentra que la orden  impuesta es la adecuada y ajustada a las funciones del Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá.  

No hay lugar a  ampliar el amparo concedido por el accionante y determinar en esta  instancia si debe concedérsele el permiso solicitado, porque  este asunto debe definirse en la vía ordinaria.  

Es así como  al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se  observa que el Juzgado 18 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante auto No. 561 del pasado 19 de  julio, denegó el permiso solicitado por el accionante.4  

Se trata de una  decisión contra la cual proceden los recursos de Ley, por lo  que el accionante deberá agotarlos, pues la acción de  tutela no tiene por finalidad desplazar las funciones de la  jurisdicción ordinaria o de servir como una instancia  adicional dentro de un proceso.  

En este caso, lo  procedente es que el accionante interponga todos los recursos a su  disposición dentro de la jurisdicción ordinaria en el  caso que no se encuentre conforme con la decisión adoptada por  el Juzgado 18 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Bogotá.  

Frente a las  actuaciones del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota  la determinación adoptada en la  primera instancia se mantendrá porque quedó en  evidencia que ha tramitado los asuntos propuestos por el accionante,  siendo el Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá el  competente para determinar si las razones presentadas son ajustadas  al ordenamiento jurídico.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 44 a 47, cuaderno 1.  

2          Folio 44 a 52, cuaderno 1.  

3          Folio 59 a 61, cuaderno 1.  

4          Folios 3 a 4, cuaderno 2.      

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