STP10978-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10978-2019  

Radicación  105894  

(Aprobado  Acta No. 203)  

Bogotá  D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por ANDRÉS  FELIPE MARTÍNEZ, en  contra del fallo proferido el 6 de junio de 2019 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado, frente a la Fiscalía General de la  Nación y la Fiscalía 2ª Especializada Gaula de  Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fue vinculada la Dirección Seccional de  Fiscalías de Boyacá y el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Tunja.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que contra ANDRÉS  FELIPE MARTÍNEZ, en calidad de jefe de la banda delincuencial  denominada “Los Contratistas”, se adelanta investigación  penal bajo el radicado 660016000058201600511, a cargo de la Fiscalía  2ª Especializada Gaula de Boyacá, por el delito de  extorsión.  

(ii)  Que el accionante ha radicado varias peticiones ante esa delegada  fiscal, solicitando ser escuchado en interrogatorio, para esclarecer  los hechos materia de investigación y aceptar cargos.  

(iii)  Que aunque fue informado por parte de la Fiscalía 2ª que  procedería a fijar fecha para la diligencia, a la fecha no ha  sido citado.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  en la investigación penal con radicado 660016000058201600511  y  ordene  a la Fiscalía 2ª demandada fijar fecha y hora para  escucharlo en interrogatorio y manifestar su aceptación de  cargos.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 27 de mayo de 2019, la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda y corrió  el traslado respectivo a las autoridades judiciales mencionadas.  

El  titular de la Fiscalía 2ª Especializada, en respuesta al  requerimiento efectuado, realizó un breve recuento de la  investigación que tiene a su cargo y los indiciados vinculados  a la misma. Sostuvo que si bien en principio decidió atender  la petición del accionante y fijar fecha y hora para la  diligencia de interrogatorio, posteriormente reconsideró su  determinación y optó por no practicarlo, dado que es  facultativo y no está obligado el ente acusador, bajo este  sistema penal adversarial, a recaudar pruebas que eventualmente  favorezcan a la contraparte. Bajo esas condiciones, solicitó  audiencia de formulación de imputación, donde el aquí  demandante puede allanarse a los cargos, con plena observancia de sus  garantías procesales.  

Mediante  fallo del 6 de junio de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras considerar que si lo pretendido por el  actor es esclarecer los hechos, no debe ser escuchado en  “indagatoria”  como erradamente solicita, sino como testigo de alguna de las partes,  en especial de la defensa, pues ninguna obligación tiene la  fiscalía en ese sentido.  

Una  vez el promotor del amparo fue notificado del fallo de tutela, lo  impugnó censurando que se condenen a inocentes, sin haber sido  escuchado en interrogatorio. Afirmó que él tiene la  verdad de los hechos y que la decisión del tribunal en primera  instancia incurre en un yerro al señalar que la Fiscalía  2ª no está obligada a escucharlo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae la impugnación fue proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

Sobre la  controversia  planteada por la supuesta vulneración de garantías  fundamentales en que ha incurrido la agencia fiscal accionada al no  disponer fecha y hora para escuchar en interrogatorio al actor,  emerge imperioso desatacar que por mandato constitucional la Fiscalía  General “está  obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar la investigación de los hechos que revistan las  características de un delito…, siempre y cuando medien  suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la  existencia del mismo”.  Así lo establece claramente el artículo 250 de la  Constitución Política, en virtud del cual es finalidad  primordial para la Fiscalía establecer si los hechos  denunciados o que llegan a su conocimiento revisten o no las  características de un delito.  

En  ese orden de ideas, debe recordarse que una de las facultades de que  dispone la fiscalía dentro de su estrategia para llevar a cabo  la investigación a su cargo, está la de practicar o no  interrogatorio al indiciado (Cfr.  Auto SP3657-2016,  Radicación N° 46589, entre otros). Bajo  ese derrotero, de los documentos arrimados al plenario se  advierte sin hesitación alguna que la actuación de la  Fiscalía 2ª Especializada Gaula  de Boyacá  se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, si  en desarrollo de la labor investigativa encontró elementos de  juicio suficientes para ejercer la acción penal, puede optar  por acudir directamente a la vista pública, sin que sea  obligatorio para el ente acusador  haber escuchado previamente en  interrogatorio a ANDRÉS  FELIPE MARTÍNEZ,  pues no existe norma que así lo imponga, como sí estaba  previsto en el procedimiento de tendencia inquisitiva contemplado en  la Ley 600 de 2000 a través de la indagatoria.  

Al  ser facultativo de la fiscalía, el promotor de la acción,  por intermedio y a solicitud de su defensor, podrá ser  escuchado durante el juicio oral, como parte de la práctica  probatoria que decrete el juez de conocimiento.  

En  tales condiciones, no  se puede por esta senda constitucional conminar al titular de la  acción penal a escuchar en interrogatorio al aquí  demandante,  no solo porque ello constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino porque ninguna obligación  legal  le asiste al ente acusador en ese sentido.  

Así  las cosas, para la Sala la autoridad judicial accionada no ha  incurrido en el presente caso en una vía de hecho, pues la  negativa frente al pedimento del accionante se sustenta en las  disposiciones del ordenamiento jurídico y no constituye una  actuación arbitraria del funcionario, llevado por móviles  ajenos a la legalidad o  con violación de los derechos  fundamentales del promotor del amparo.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  6 de  junio de 2019 proferida por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por las  razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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