Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13108-2019
Radicación n.° 106037
(Aprobación Acta No. 232)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Ladys Esther Mendoza De Pinto, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisión proferidas dentro del proceso ordinario laboral 10013105001200701238 (en adelante: proceso ordinario laboral 2007-01238).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana Ladys Esther Mendoza De Pinto, mediante apoderada judicial, solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, orientados por el principio de favorabilidad, los cuales considera que le fueron vulnerados el marco del proceso ordinario laboral 2007-01238.
A partir de la solicitud de amparo y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:
1. El 17 de febrero de 2009, el cónyuge de Ladys Esther Mendoza De Pinto falleció. Por haber cotizado a lo largo de su vida laboral un total de 527 semanas, esta ciudadana solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue denegada por el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS mediante la resolución 022511 de 28 de octubre de 2009.
2. Por ese motivo, la accionante promovió proceso ordinario laboral, el cual fue repartido al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 16 de febrero de 2010 y el 27 de mayo siguiente profirió sentencia a su favor en los siguientes términos:
1) Condenar a la entidad demandada, Instituto de Seguros Sociales (…) a reconocer y pagar a Ladys Esther Mendoza de Pinto la pensión de vejez a partir del 17 de febrero de 2009 en cuantía inicial de $496.900 valor correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley, conforme a lo considerado en este proveído, autorizándose descontar lo que se hubiese pagado por concepto de indemnización sustitutiva, tal como se expuso en la parte motiva.
2) Condenar a la entidad demandada (…) a reconocer y pagar a la demandante (…) los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena acá impuesta.
3) Condenar en costas a la parte demandada por haber sido la vencida en juicio. Tásense por Secretaría.
Esto por cuanto el fallador de primera instancia encontró que en el caso de la accionante se daban los presupuestos para aplicar la condición más beneficiosa, conforme lo preveía la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.
3. El 30 de mayo de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión mayoritaria acogió las alegaciones presentadas por el extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales –Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS, y decidió absolver a la demandada.
Un Magistrado salvó su voto por considerar que la Sala no dio estricto cumplimiento al principio constitucional de la condición más beneficiosa, el cual debía aplicarse porque el Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral había resuelto de esa manera varios casos análogos.
4. El 21 de mayo de 2017, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la sentencia SL3232-2018 (Rad. 52111) proferida el 08 de agosto de 2018, decidió no casar la sentencia de segunda instancia por cuanto a la luz de los parámetros fijados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el cumplimiento de los requisitos para concederle la pensión de vejez eran los establecidos en la Ley 797 de 2003. Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 14 de agosto de 2019.
La accionante considera que las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de casación, vulneran sus derechos fundamentales porque aplican la interpretación menos favorable para su caso de las normas, pues si bien la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación tienen discrepancia de criterios sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Por este motivo, al considerar que tiene derecho a que se le conceda la pensión de sobreviviente que reclama, la accionante solicita que se le conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias censuradas, para que se adelante un nuevo estudio de su caso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social en Liquidación solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque lo que la accionante pretende es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional.
3. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión proferida es razonable y tiene sustento en el criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Aportó copia de esta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Ladys Esther Mendoza De Pinto, mediante apoderada judicial.
Aunque la censura del accionante se dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de casación en el proceso ordinario laboral 2007-01238, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL3232-2018 (Rad. 52111) proferida el 08 de agosto de 2018 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia SL3232-2018 (Rad. 52111) proferida el 08 de agosto de 2018, mediante la cual quedó en firme la sentencia que por Sala mayoritaria revocó la pensión de sobreviviente que le había sido concedida a la accionante en aplicación de la condición más beneficiosa, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En relación con la solicitud de amparo invocada, la accionante reclama que la sentencia SL3232-2018 (Rad. 52111) proferida el 08 de agosto de 2018 desconoce el criterio de la Corte Constitucional sobre la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.
2. Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional, ni fue instituido para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
3. En el presente caso, la Sala advierte que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues la decisión censurada fue proferida por una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Es así como al revisar las pruebas aportadas se constata que el caso de la accionante fue valorado a la luz del criterio de interpretación establecido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según el cual «[n]o es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso», como fue reiterado en la sentencia SL4650-2017 proferida el 25 de enero de 2017 dentro del radicado 45262.
Desde ese marco, la autoridad accionada encontró que la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que la decisión de la segunda instancia no debía casarse:3
Bajo los parámetros fijados en la mencionada sentencia CSJ SL4650-2017, es viable que un afiliado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, goce de la prerrogativa de la condición más beneficiosa y adquiera el derecho conforme a la normativa anterior –artículo 46 de la Ley 100 de 1993-, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que aquí no sucede, pues Julio Cesar Pinto Nieto murió el 17 de febrero de 2009, por manera que no hay lugar a verificar si se cumplen exigencias de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, como se mencionó en apartados anteriores, el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento y, por tanto, no causó el derecho con sustento en la previsión general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, según el parágrafo 1 de la misma disposición, es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante cotizó el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, que de acuerdo a la jurisprudencia laboral incluye a quienes como beneficiarios del régimen de transición, estuvieran cobijados por el Acuerdo 049 de 1990.
Aun si esta Sala tuviera a Pinto Nieto como beneficiario de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar más de 40 años a la entrada en vigencia de dicho estatuto, la censura no acusa la sentencia en función de demostrar que las 527 semanas de cotización con las que en total cuenta el afiliado, fueron sufragadas en los 20 años anteriores al deceso, aunado a que dicho número resulta muy inferior a las 1000 semanas que en cualquier tiempo contempla el Acuerdo. (Textual).
Entonces, dado que el caso de la accionante fue decidido por la autoridad competente, con base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisión fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada. En este sentido, la Sala evidencia que la sentencia SL4650-2017 proferida el 25 de enero de 2017 dentro del radicado 45262, a su vez reiteró lo dicho en la sentencia de 9 de diciembre de 2008 que fue emitida en el expediente 32642.
Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
4. Adicionalmente, esta Sala en varias oportunidades ha considerado que la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción Ordinaria han resuelto estos asuntos.4
Por lo que al estar acreditado que la acción de tutela presentada por el accionante, no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad, pues los motivos de reclamo se fundamentan en la discrepancia de criterios interpretativos, corresponde a la Sala denegar el amparo invocado contra la sentencia SL3232-2018 (Rad. 52111) proferida el 08 de agosto de 2018 por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por Ladys Esther Mendoza De Pinto, mediante apoderada judicial, contra la contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Folios 81 a 84.
4 Cfr. SCP CSJ SCP CSJ STP16827-2017, 10 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898; STP7983-2018, 12 jun 2018, Rad. 98581; STP8177-2018, 19 Jun 2018, Rad. 98750; STP187-2019, 15 Ene 2019, Rad. 102084; STP8460-2019, 18 Jun 2019, Rad. 105102; entre otros.