STP13108-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13108-2019  

Radicación n.°  106037  

(Aprobación  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Ladys Esther Mendoza De  Pinto, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las  decisión proferidas dentro del proceso ordinario laboral  10013105001200701238 (en adelante: proceso ordinario laboral  2007-01238).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

La ciudadana Ladys Esther Mendoza De  Pinto, mediante apoderada judicial, solicita la tutela de sus  derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital,  al debido proceso, orientados por el principio de favorabilidad, los  cuales considera que le fueron vulnerados el marco del proceso  ordinario laboral 2007-01238.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El 17 de febrero          de 2009, el cónyuge de Ladys Esther Mendoza De Pinto          falleció. Por haber cotizado a lo largo de su vida laboral un          total de 527 semanas, esta ciudadana solicitó la pensión          de sobrevivientes, la cual le fue denegada por el extinto Instituto          Colombiano de Seguros Sociales -ISS mediante la resolución          022511 de 28 de octubre de 2009.

2. Por ese motivo, la          accionante promovió proceso ordinario laboral, el cual fue          repartido al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, quien          admitió la demanda el 16 de febrero de 2010 y el 27 de mayo          siguiente profirió sentencia a su favor en los siguientes          términos:  

1) Condenar a la entidad demandada, Instituto de  Seguros Sociales (…) a reconocer y pagar a Ladys Esther  Mendoza de Pinto la pensión de vejez a partir del 17 de  febrero de 2009 en cuantía inicial de $496.900 valor  correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para  el año 2009, junto con las mesadas adicionales y los  incrementos anuales de ley, conforme a lo considerado en este  proveído, autorizándose descontar lo que se hubiese  pagado por concepto de indemnización sustitutiva, tal como se  expuso en la parte motiva.  

2) Condenar a la entidad demandada (…) a  reconocer y pagar a la demandante (…) los intereses moratorios  contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el  17 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se haga efectivo el  pago de la condena acá impuesta.  

3) Condenar en costas a la parte demandada por haber  sido la vencida en juicio. Tásense por Secretaría.  

Esto por cuanto el  fallador de primera instancia encontró que en el caso de la  accionante se daban los presupuestos para aplicar la condición  más beneficiosa, conforme lo preveía la pacífica  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.  

            

3. El 30 de mayo de          2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá, por decisión mayoritaria acogió las          alegaciones presentadas por el extinto Instituto Colombiano de          Seguros Sociales –Instituto Colombiano de Seguros Sociales          -ISS, y decidió absolver a la demandada.  

Un Magistrado salvó  su voto por considerar que la Sala no dio estricto cumplimiento al  principio constitucional de la condición más  beneficiosa, el cual debía aplicarse porque el Órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral había  resuelto de esa manera varios casos análogos.            

4. El 21 de mayo de          2017, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, mediante la          sentencia SL3232-2018 (Rad. 52111) proferida el 08 de agosto de          2018, decidió no casar la sentencia de segunda instancia por          cuanto a la luz de los parámetros fijados por la Sala de          Casación Laboral de esta Corporación, el cumplimiento          de los requisitos para concederle la pensión de vejez eran          los establecidos en la Ley 797 de 2003. Esta          decisión fue notificada por edicto fijado el 14 de agosto de          2019.  

La accionante considera  que las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de  casación, vulneran sus derechos fundamentales porque aplican  la interpretación menos favorable para su caso de las normas,  pues si bien la Corte Constitucional y la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación tienen discrepancia de criterios  sobre la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa.  

Por este motivo, al considerar que  tiene derecho a que se le conceda la pensión de sobreviviente  que reclama, la accionante solicita que se le conceda el amparo  invocado y que se dejen sin efectos las sentencias censuradas, para  que se adelante un nuevo estudio de su caso.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del          Seguro Social en Liquidación solicitó su          desvinculación como tercero con interés legítimo          en el presente asunto.  

            

2. La Administradora Colombiana de Pensiones          –Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo          invocado porque lo que la accionante pretende es utilizar la acción          de tutela como una instancia adicional.  

            

3. El Magistrado ponente de la Sala de          Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación solicitó denegar el amparo          invocado porque la decisión proferida es razonable y tiene          sustento en el criterio del órgano de cierre de la          Jurisdicción Ordinaria Laboral. Aportó copia de esta.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Ladys Esther Mendoza De Pinto, mediante  apoderada judicial.  

Aunque la censura del accionante se  dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en  sede de casación en el proceso ordinario laboral 2007-01238,  esta Sala solamente procederá a  pronunciarse sobre la sentencia SL3232-2018 (Rad. 52111) proferida el  08 de agosto de 2018 por la Sala de Descongestión N°  3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por cuanto el recurso extraordinario de casación es el  mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los  que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.  

En ese  sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la sentencia  SL3232-2018 (Rad. 52111) proferida el 08 de agosto de 2018, mediante  la cual quedó en firme la sentencia que por Sala mayoritaria  revocó la pensión de sobreviviente que le había  sido concedida a la accionante en aplicación de la condición  más beneficiosa, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con la solicitud de amparo          invocada, la accionante reclama que la sentencia SL3232-2018 (Rad.          52111) proferida el 08 de agosto de 2018 desconoce el criterio de la          Corte Constitucional sobre la interpretación          del principio de la condición          más beneficiosa en materia de          pensión de sobrevivientes.  

            

2. Al respecto, debe recordarse          que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los          procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno          de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional, ni fue instituido para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

            

3. En el presente caso, la Sala          advierte que no se configuran los requisitos específicos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales, pues la decisión censurada fue proferida por una          de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, con base en la normativa y          jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la          providencia cuestionada tenga visos de          arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las          condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda          intervenir.  

Es así como  al revisar las pruebas aportadas se constata que el caso de la  accionante fue valorado a la luz del criterio de interpretación  establecido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación en su condición de órgano de cierre  de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según el cual  «[n]o  es admisible aducir, como parámetro para la aplicación  de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal  que haya regulado el asunto en algún momento pretérito  en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el  sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior  a la vigente que ordinariamente regularía el caso», como  fue reiterado en la sentencia SL4650-2017  proferida el 25 de enero de 2017 dentro del radicado 45262.  

Desde ese marco, la autoridad  accionada encontró que la accionante no cumplía con los  requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo  que la decisión de la segunda instancia no debía  casarse:3  

Bajo los parámetros fijados en la mencionada  sentencia CSJ SL4650-2017, es viable que un afiliado fallecido en  vigencia de la Ley 797 de 2003, goce de la prerrogativa de la  condición más beneficiosa y adquiera el derecho  conforme a la normativa anterior –artículo 46 de la Ley  100 de 1993-, solo si la muerte ocurrió entre el 29 de enero  de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que aquí no sucede, pues  Julio Cesar Pinto Nieto murió el 17 de febrero de 2009, por  manera que no hay lugar a verificar si se cumplen exigencias de la  Ley 100 de 1993.  

Ahora bien, como se mencionó en apartados  anteriores, el causante no cotizó 50 semanas en los tres años  anteriores al fallecimiento y, por tanto, no causó el derecho  con sustento en la previsión general del artículo 12 de  la Ley 797 de 2003.  

Sin embargo, según el parágrafo 1 de la  misma disposición, es posible acceder a la pensión de  sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante  cotizó el número mínimo de semanas exigido en el  régimen de prima media para la prestación por vejez,  que de acuerdo a la jurisprudencia laboral incluye a quienes como  beneficiarios del régimen de transición, estuvieran  cobijados por el Acuerdo 049 de 1990.  

Aun si esta Sala tuviera a Pinto Nieto como  beneficiario de la transición pensional del artículo 36  de la Ley 100 de 1993, por contar más de 40 años a la  entrada en vigencia de dicho estatuto, la censura no acusa la  sentencia en función de demostrar que las 527 semanas de  cotización con las que en total cuenta el afiliado, fueron  sufragadas en los 20 años anteriores al deceso, aunado a que  dicho número resulta muy inferior a las 1000 semanas que en  cualquier tiempo contempla el Acuerdo. (Textual).  

Entonces, dado que el  caso de la accionante fue decidido por la autoridad competente, con  base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisión  fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, se  descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Se trata de un  criterio razonable en relación con el cual existen precedentes  que validan la interpretación realizada por la autoridad  accionada. En este sentido, la Sala evidencia que la sentencia  SL4650-2017 proferida el 25 de enero de 2017 dentro del radicado  45262, a su vez reiteró lo dicho en la sentencia de 9 de  diciembre de 2008 que fue emitida en el expediente 32642.  

Por lo mencionado,  se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos  fundamentales de la accionante, dista de tener tal condición,  pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios  de libre apreciación probatoria y autonomía propios de  la actividad judicial, además que se corresponde con la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación en su condición de órgano de cierre  de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

            

4. Adicionalmente, esta Sala en          varias oportunidades ha considerado que la discrepancia de criterios          interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación no es una situación que          por sí misma configure causal específica de          procedencia para que mediante acción de tutela puedan          revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicción          Ordinaria han resuelto estos asuntos.4  

Por lo que al  estar acreditado que la acción de tutela presentada por el  accionante, no cumple con los requisitos especiales de  procedibilidad, pues los motivos de reclamo se fundamentan en la  discrepancia de criterios interpretativos, corresponde a la Sala  denegar el amparo invocado contra la sentencia SL3232-2018  (Rad. 52111) proferida el 08 de agosto de 2018 por la Sala de  Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Ladys Esther          Mendoza De Pinto, mediante apoderada judicial, contra la contra la          Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión          N° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Folios 81 a 84.  

4          Cfr. SCP CSJ SCP CSJ STP16827-2017,          10 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898;          STP7983-2018, 12 jun 2018, Rad. 98581; STP8177-2018, 19 Jun 2018,          Rad. 98750; STP187-2019, 15 Ene 2019, Rad.          102084; STP8460-2019, 18 Jun 2019, Rad. 105102; entre otros.      

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