ATP1911-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP1911-2019  

Radicación  107921  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el  trámite de tutela promovido por  JESSICA  ANDREA VILLABON REYES y DIANA MARÍA VILLABON URREA, contra  la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de  Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 21 de agosto de 2019 EMMA  LILIA URREA IDROBO, madre de JESSICA ANDREA VILLABON REYES y DIANA  MARÍA VILLABON URREA, falleció en la Clínica  Valle de Lili, según las accionantes a causa de una  negligencia médica.  

(ii)  Que como consecuencia de lo anterior, el 30 de agosto siguiente  formularon denuncia penal en contra de HERNÁN ANIBAL MUÑOZ  PIEDRAHITA, profesional de la Salud.  

(iii)  Que  la noticia criminal con radicado 760016000199201905154 fue asignada a  la Fiscalía 39 Seccional de Cali.  

(iv)  Que  el 13 de septiembre del año que avanza, las aquí  demandantes presentaron una petición ante esa agencia fiscal,  solicitando que se lleve a cabo la autopsia de su progenitora, por no  estar de acuerdo con el motivo del deceso consignado en el  certificado de defunción expedido por el centro hospitalario.  

(v)  Que  mediante oficio del 23 de septiembre de 2019, la fiscalía  accionada negó el pedimento de las promotoras de este amparo.  

(vi)  Que  en concepto de la parte actora, la negativa de la delegada fiscal  vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia,  porque se abstiene de proteger sus intereses y de brindarles la  posibilidad de formular sus pretensiones al interior de un proceso.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, las accionantes acuden al juez de  tutela para que, en protección de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  en la indagación con radicado 760016000199201905154  y  ordene  a la Fiscalía 39 Seccional de Cali practicar la exhumación  del cadáver de su señora madre, con el propósito  de que se le realice una autopsia que establezca la verdadera causa  de muerte.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto del 4 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali admitió la demanda y corrió el traslado respectivo  a la autoridad judicial mencionada.  

Mediante  fallo del 21 de octubre de 2019, el tribunal a  quo  negó  el amparo deprecado, tras considerar que la Fiscalía 39  Seccional demandada brindó respuesta a la petición  presentada por las accionantes, a través de oficio del 23 de  septiembre de 2019. Adujo esa Corporación que la agencia  fiscal no está obligada a atender favorablemente las  pretensiones de la parte actora, por manera que concluyó que  la delegada del ente acusador no ha incurrido en alguna acción  y omisión que vulnere derechos fundamentales.  

Una  vez fue notificada la decisión, las promotoras de la acción  recurrieron el fallo de primera instancia alegando que la única  posibilidad de establecer la causa del fallecimiento de su  progenitora, es practicándole una autopsia. Además,  destacaron que el Tribunal de Cali analizó con ligereza su  pretensión, siendo que la fiscalía, pese a que fue  notificada, no ofreció respuesta alguna dentro del trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

El  numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En  ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes,  reviste vital importancia la debida integración del  contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede  garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las  partes; por manera que el acto de notificación de las  decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de  defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía  fundamental.  

Sobre  el acto procesal denominado “notificación”,  la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04,  sostuvo que aquél:  

“…en  cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de  comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto  garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el  fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la  vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión  judicial notificada, así como que es un medio idóneo  para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción,  planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual  manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad  jurídica, pues de él se deriva la certeza del  conocimiento de las decisiones Judiciales…”  

De  allí que:  

“…asuntos  como la ausencia de ciertas notificaciones o  las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al  momento de efectuarlas,  no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la  persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría  su derecho fundamental al debido proceso”.  

Trasladando  los anteriores postulados al caso concreto,  observa la Corte que, presuntamente, la notificación del auto  admisorio de fecha 4 de octubre de 2019, a la Fiscalía 39  Seccional de la Unidad de Vida de Cali, se surtió vía  correo electrónico el 7 de octubre siguiente. No obstante, tal  y como se establece del examen de las diligencias, solo al notificar  el fallo emitido el 21 de octubre del año que avanza, la  precitada agencia fiscal se dio por enterada de la existencia del  trámite.  De hecho, vía e-mail del día 24 del  mismo mes, dirigido a la Secretaría Penal del Tribunal de  Cali, manifestó que “los  correos que se mandan con copia a otros correos, no me llegan”1  y “me  acabo de enterar de la tutela que instauraron en contra de la  Fiscalía 39. Les informo que nunca recibí notificación  y en caso de recibirla hubiese contestado”2.  

Por  manera que la notificación del auto admisorio no se verificó  en realidad, circunstancia que impidió que la delegada del  ente acusador tuviera conocimiento de la actuación iniciada en  su contra y que ofreciera pronta y oportuna respuesta frente a los  reparos hechos por las demandantes.  

Por  consiguiente, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso  en la actuación que ocupa la atención de la Corte, no  solo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte  actora, en tanto la irregularidad existente frente a la notificación  del inicio del trámite constitucional, representa una  irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la  declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto del  4 de  octubre de 2019, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente  a la Fiscalía 39 Seccional de Cali. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto del  4 de  octubre de 2019, inclusive,  emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, de acuerdo con lo señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          61 anverso cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Folio          61 reverso ídem.  

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