Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
ATP1911-2019
Radicación 107921
(Aprobado Acta No. 321)
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JESSICA ANDREA VILLABON REYES y DIANA MARÍA VILLABON URREA, contra la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 21 de agosto de 2019 EMMA LILIA URREA IDROBO, madre de JESSICA ANDREA VILLABON REYES y DIANA MARÍA VILLABON URREA, falleció en la Clínica Valle de Lili, según las accionantes a causa de una negligencia médica.
(ii) Que como consecuencia de lo anterior, el 30 de agosto siguiente formularon denuncia penal en contra de HERNÁN ANIBAL MUÑOZ PIEDRAHITA, profesional de la Salud.
(iii) Que la noticia criminal con radicado 760016000199201905154 fue asignada a la Fiscalía 39 Seccional de Cali.
(iv) Que el 13 de septiembre del año que avanza, las aquí demandantes presentaron una petición ante esa agencia fiscal, solicitando que se lleve a cabo la autopsia de su progenitora, por no estar de acuerdo con el motivo del deceso consignado en el certificado de defunción expedido por el centro hospitalario.
(v) Que mediante oficio del 23 de septiembre de 2019, la fiscalía accionada negó el pedimento de las promotoras de este amparo.
(vi) Que en concepto de la parte actora, la negativa de la delegada fiscal vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia, porque se abstiene de proteger sus intereses y de brindarles la posibilidad de formular sus pretensiones al interior de un proceso.
2. Como consecuencia de lo anterior, las accionantes acuden al juez de tutela para que, en protección de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga en la indagación con radicado 760016000199201905154 y ordene a la Fiscalía 39 Seccional de Cali practicar la exhumación del cadáver de su señora madre, con el propósito de que se le realice una autopsia que establezca la verdadera causa de muerte.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por auto del 4 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad judicial mencionada.
Mediante fallo del 21 de octubre de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que la Fiscalía 39 Seccional demandada brindó respuesta a la petición presentada por las accionantes, a través de oficio del 23 de septiembre de 2019. Adujo esa Corporación que la agencia fiscal no está obligada a atender favorablemente las pretensiones de la parte actora, por manera que concluyó que la delegada del ente acusador no ha incurrido en alguna acción y omisión que vulnere derechos fundamentales.
Una vez fue notificada la decisión, las promotoras de la acción recurrieron el fallo de primera instancia alegando que la única posibilidad de establecer la causa del fallecimiento de su progenitora, es practicándole una autopsia. Además, destacaron que el Tribunal de Cali analizó con ligereza su pretensión, siendo que la fiscalía, pese a que fue notificada, no ofreció respuesta alguna dentro del trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes, reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las partes; por manera que el acto de notificación de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía fundamental.
Sobre el acto procesal denominado “notificación”, la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04, sostuvo que aquél:
“…en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales…”
De allí que:
“…asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”.
Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, observa la Corte que, presuntamente, la notificación del auto admisorio de fecha 4 de octubre de 2019, a la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, se surtió vía correo electrónico el 7 de octubre siguiente. No obstante, tal y como se establece del examen de las diligencias, solo al notificar el fallo emitido el 21 de octubre del año que avanza, la precitada agencia fiscal se dio por enterada de la existencia del trámite. De hecho, vía e-mail del día 24 del mismo mes, dirigido a la Secretaría Penal del Tribunal de Cali, manifestó que “los correos que se mandan con copia a otros correos, no me llegan”1 y “me acabo de enterar de la tutela que instauraron en contra de la Fiscalía 39. Les informo que nunca recibí notificación y en caso de recibirla hubiese contestado”2.
Por manera que la notificación del auto admisorio no se verificó en realidad, circunstancia que impidió que la delegada del ente acusador tuviera conocimiento de la actuación iniciada en su contra y que ofreciera pronta y oportuna respuesta frente a los reparos hechos por las demandantes.
Por consiguiente, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Corte, no solo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la irregularidad existente frente a la notificación del inicio del trámite constitucional, representa una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto del 4 de octubre de 2019, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente a la Fiscalía 39 Seccional de Cali. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 4 de octubre de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.
2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 61 anverso cuaderno de tutela de primera instancia.
2 Folio 61 reverso ídem.
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