STP13110-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13110-2019  

Radicación n.°  106602  

(Aprobación  Acta No. 232)  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Alfredo Corredor Hernández,  mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Quince Laboral del  Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la  Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, con ocasión de las  decisión proferidas dentro del proceso ordinario laboral  110013105004201100369 (en adelante: proceso ordinario laboral  2011-00369).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano Alfredo Corredor  Hernández, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo  vital, acceso a la administración de justicia y a la seguridad  social, los cuales considera que le fueron vulnerados el marco del  proceso ordinario laboral 2011-00369.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El          accionante laboró al servicio de la empresa IBM DE COLOMBIA &          CIA S.C.A. -antes IBM DE COLOMBIA S.A., entre el 20 de abril de 1959          y el 31 de diciembre de 1972.

2. El          día 26 de diciembre de 1972 en la Inspección Sexta del          Trabajo las partes suscribieron un acuerdo, mediante el cual el          exempleador le reconoció una pensión voluntaria y          vitalicia, que sería pagadera desde el momento en que el          accionante cumpliera 55 años, esto es, a partir del 3 de          noviembre de 1995.

3. En          abril de 2001, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio          mediante el cual se le pagó al accionante la suma de          $68’731.780 por las mesadas pensionales futuras.

4. Como          desde mayo de 2001, el accionante dejó de percibir las          mesadas pensionales, este promovió demanda ordinaria laboral          para que se declarara que la pensión de jubilación          voluntaria que le fue reconocida era de carácter vitalicio.  

Consecuentemente  solicitó: i)  el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, junto con las  mesadas adicionales e incrementos anuales, debidamente actualizadas;  ii) la  indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo  en cuenta para determinar la pensión de jubilación  voluntaria reconocida; y subsidiariamente que se decretara la nulidad  del acuerdo conciliatorio celebrado en abril de 2001.            

5. El          13 de diciembre de 2011, el Juzgado Quince Laboral del          Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demanda          porque los pactos sobre mesadas pensionales futuras sí pueden          ser objeto de conciliación y en el caso del accionante los          cálculos adelantados fueron aprobados por el Ministerio del          Trabajo, por lo que cumplió con las exigencias para que          adquiriera validez.

6. Por cuanto la          primera instancia no se pronunció sobre el carácter          vitalicio de la pensión voluntaria ni sobre la indexación          del ingreso base de liquidación, el accionante interpuso          recurso de apelación.

7. El 14 de diciembre          de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el          fallo de primera instancia porque el acuerdo celebrado en abril de          2001 es ajustado al ordenamiento jurídico y en dicho acto          «…no se comprometieron derechos ciertos          e irrenunciables del demandante, ya que la finalidad del pacto único          de mesadas pensiónales futuras, suscrito entre las partes, no          fue otro que el de anticipar el pago de las mesadas pensiónales          derivadas del derecho pensional reconocido, sin que dicho derecho          haya sido, expresamente, objeto de conciliación, al punto          que, superado el cálculo actuarial del pago anticipado,          permanece, en cabeza del demandante, como de los beneficiarios que          lo sobrevivan, el derecho de seguir reclamando la respectiva mesada,          una vez se supere el cálculo establecido; pues, en tratándose          de obligaciones de tracto sucesivo…».

8. Como          el Tribunal tampoco se pronunció sobre la indexación          del ingreso base de liquidación, el accionante interpuso          recurso extraordinario de casación.

9. La Sala de          Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral          de esta Corporación, mediante la SL1801-2019 (Rad. 62211)          proferida el 7 de mayo de 2019, decidió no casar la sentencia          de segunda instancia por cuanto la indexación no fue valorada          en las instancias ordinarias y el acuerdo conciliatorio celebrado en          abril de 2001, con la modulación efectuada en la segunda          instancia, es ajustado al ordenamiento jurídico.  

El accionante considera  que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en  aplicación de los principios establecidos en los artículos  48 y 53 de la Constitución Nacional y en el artículo 35  de la Ley 712 de 2001, así como las consideraciones  presentadas en la sentencia SU-168 de 2017, ha debido pronunciarse  sobre la indexación de la primera mesada pensional, con lo  cual incurrió en «Violación directa de la  Constitución» y «Desconocimiento  del precedente».  

Por este motivo solicita que se le  conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias  censuradas, para que se adelante un nuevo estudio de su caso.  

Como pruebas aportó copia de  las decisiones censuradas y de los recursos de apelación y  extraordinario de casación que presentó.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Dentro del término concedido  solamente se recibió respuesta de IBM DE  COLOMBIA & CIA S.C.A., quien solicitó denegar el  amparo invocado por el accionante porque no se cumplen los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Alfredo Corredor Hernández, mediante  apoderado judicial.  

Aunque la censura del accionante se  dirige contra de todas las decisiones proferidas en el proceso  ordinario laboral 2011-00369, esta Sala solamente  procederá a pronunciarse sobre la SL1801-2019 (Rad. 62211)  proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala de Descongestión  N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por cuanto el recurso extraordinario de casación es el  mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los  que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.  

En ese  sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la SL1801-2019  (Rad. 62211) proferida el 7 de mayo de 2019, mediante la cual no se  casaron las sentencias que dejaron en firme el acuerdo conciliatorio  que el accionante celebró con su exempleador, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que          se origina cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius          fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la          solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una          disposición legal de conformidad con el precedente          constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de          aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones          vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el          principio de interpretación conforme con la Constitución»-;          o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones          constitucionales].  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En relación con          la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama por una parte          que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación en su condición de juez de          cierre debió revisar sus pretensiones encaminadas a que se          reliquidara el ingreso base de liquidación de la pensión          de jubilación que le fue reconocida por su exempleador.  

Como precedente aplicable invoca la sentencia SU-168  de 2017 mediante la cual Corte Constitucional reiteró que el  derecho a la indexación de la primera mesada pensional opera  frente a todas las pensiones, incluyendo aquellas causadas con  antelación a la Constitución Nacional de 1991.  

Por otra parte, muestra su desacuerdo  con la legalidad del acuerdo conciliatorio celebrado en abril de  2001, insistiendo en que el mismo carece de validez y que por tanto  tiene derecho a recibir las mesadas que dejó de percibir a  partir de mayo de ese año.  

            

2. Al respecto, debe recordarse          que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los          procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno          de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos          mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional          estudie y evalúe el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional, ni fue instituido para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

            

3. En el presente caso, la Sala          advierte que no se configuran los requisitos específicos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales, pues la decisión censurada fue proferida por una          de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, con base en la normativa y          jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la          providencia cuestionada tenga visos de          arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las          condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda          intervenir.  

Es así  como, en primer lugar, al revisar las pruebas aportadas se constata  que la decisión de no pronunciarse sobre la indexación  de la pensión de jubilación voluntaria reconocida al  accionante, porque este no promovió la adición de la  sentencia de segunda instancia, no fue caprichosa sino que tiene  sustento en las previsiones del artículo 311 del Código  de Procedimiento Civil, remplazado por el artículo 287 del  Código General del Proceso, y la línea de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación sobre el deber de  las partes de requerir a las autoridades para que no guarden silencio  frente a los puntos planteados en el recurso de apelación (CSJ  SCL SL15832-2014 y SL8249-2014, entre otras).  

El precedente de  la Corte Constitucional invocado por el accionante no es aplicable al  presente caso porque en este caso la negativa de revisar en  sede extraordinaria lo concerniente a la indexación no fue que  se tratara de una pensión causada antes de 1991, pues la  causación operó en 1995 cuando el accionante cumplió  55 años, sino en la falta de agotamiento de los recursos  ordinarios para promover el estudio de ese punto.  

En segundo lugar,  la Sala observa que las autoridades accionadas presentaron con  suficiencia las razones por las cuales el acuerdo conciliatorio  celebrado en abril de 2001 es ajustado al ordenamiento jurídico,  pues los pactos sobre mesadas pensionales futuras sí pueden  ser objeto de conciliación y en el caso del accionante se  cumplieron las exigencias fijadas por la jurisprudencia para que  adquiriera validez.  

Entonces, dado que el  caso del accionante fue decidido por las autoridades competentes, con  base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisión  fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, se  descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

            

4. Tampoco hay elementos de juicio para considerar          que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable,          porque como quedó indicado en la sentencia de segunda          instancia, de superar el cálculo previsto en el acuerdo          conciliatorio, el accionante y los beneficiarios que lo sobrevivan          tienen el derecho a seguir reclamando la respectiva mesada.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Alfredo          Corredor Hernández, mediante apoderado judicial, contra el          Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala          Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá y la Sala de Descongestión N° 4          de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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