SP5332-2019(53445)

2019

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

SP5332-2019  

Radicado  N° 53445  

Acta  322.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se  decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  César  Augusto León Bermúdez contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de julio de 2018, mediante  la cual lo condenó a 84 meses de prisión, multa en  cuantía equivalente a 100 s.m.l.m.v., y la inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 90 meses, luego de hallarlo autor responsable del  delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo  con prevaricato por omisión.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

El  procesado César  Augusto León Bermúdez, quien  se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de La Primavera –  Vichada-, tramitó y llevó hasta su culminación,  sin declararse impedido, un proceso civil de resolución de  contrato de promesa de compraventa adelantado por Luis  Alfredo Mosquera Paredes contra  Leonor  Araque Zúñiga, pese  a que era acreedor del demandante y tenía interés  directo en el proceso.  

La  actuación culminó con el proferimiento del auto de 26  de septiembre de 2011, por medio del cual ordenó su archivo.  

            

2. Procesales  

Por  denuncia que interpusieron Luis  Acero Reyes  y Madel  López Achury,  y previa solicitud1  de la Fiscal 1 de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito  Judicial de Villavicencio, el 8 de septiembre de 2016 se celebró  ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de  Garantías de esa ciudad, la  audiencia de formulación de imputación contra César  Augusto León Bermúdez, a  quien se le atribuyó la comisión del delito de  prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con  prevaricato por omisión, en calidad de autor (artículos  413 y 414 de la Ley 599 de 2000)2,  cargos  que no fueron aceptados por el implicado3.  

La  delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición  de medida de aseguramiento en contra del procesado.  

El  5 de diciembre de 2016, la Fiscal delegada presentó escrito de  acusación4,  en razón de lo cual la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio llevó a cabo la audiencia  para tal fin el 2 de marzo de 2017, oportunidad  en la que se atribuyó a César  Augusto León Bermúdez los  mismos delitos que le fueron imputados5.  

La  audiencia preparatoria se efectuó el 4 de abril de 2017. El  Juicio Oral inició el 3 de mayo de ese mismo año y  luego de varias sesiones concluyó el 24 de abril de 2018, con  el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio6.  

La  lectura de la sentencia7  tuvo lugar el 4 de julio de 2018; por intermedio de ésta se  condenó  a César  Augusto León Bermúdez, como  autor responsable del delito de prevaricato por acción en  concurso heterogéneo con prevaricato por omisión, a 84  meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 100  s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 90 meses. Se  negaron la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria.  

Contra  la anterior decisión, el procesado8  y su defensor9  interpusieron recurso de apelación, el cual sólo fue  sustentado10  por el segundo.  

LA   SENTENCIA  IMPUGNADA  

Luego  de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal  surtida y de los alegatos de las partes, el Tribunal inició su  argumentación señalando que el procesado se desempeñaba  como Juez Promiscuo Municipal de La Primavera – Vichada-, desde  el 1 de octubre de 2002.  

Que  en tal condición, le correspondió el proceso civil  abreviado de resolución de contrato de promesa de compraventa  promovido el 21 de junio de 2007, por Luis  Alfredo Mosquera Paredes  contra Leonor  Araque Zúñiga.  En el referido contrato, suscrito el 20 de septiembre de 2005, el  vendedor se obligaba a entregar un lote, junto con todas sus mejoras,  ubicado en la carrera 8ª No. 6-69, en el municipio de La  Primavera; en contraprestación, la compradora se comprometía  a pagar la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), en  diversos plazos que concluirían el 20 de mayo de 2007.  

El  juez admitió la demanda el 22 de junio de 2007, ordenó  su traslado a la demandada, impartió el trámite  abreviado al proceso y le reconoció personería jurídica  para actuar al representante judicial del demandante. Sin embargo, lo  que resultaba procedente era que se declarara impedido, de  conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 10 del  artículo 150 del C. P. C.  

Lo  anterior, porque para la fecha en que César  Augusto León Bermúdez  admitió la demanda interpuesta por Luis  Alfredo Mosquera Paredes, éste  último era su deudor. Y, además, porque tenía  interés en el proceso, toda vez que, con el bien inmueble  objeto de controversia, el demandante le iba a pagar la obligación  hasta ese momento insoluta; conducta que se adecúa al delito  de prevaricato por omisión, la cual, además, resulta  antijurídica y culpable.  

Ahora  bien, el Juez César  Augusto León Bermúdez el  26 de septiembre de 2011, profirió un auto mediante el cual  ordenó el archivo del proceso «…teniendo  en cuenta que las partes cumplieron el acuerdo conciliatorio, la  demandada LEONOR ARAQUE ZÚÑIGA realizó la  entrega del inmueble y el señor LUIS ALFREDOO MOSQUERA  PAREDES, efectuó el pago de la suma de $10.000.000 acordados,  conforme se establece de los recibos y las consignaciones aportadas  al expediente».  

Decisión  que adoptó sin ningún fundamento probatorio, porque al  interior de aquel proceso no estaba probado que, en efecto, las  obligaciones contraídas por las partes hubiesen sido  cumplidas, contrariando los artículos 174 y 187 del C.  P. C.  

Refiere  el Tribunal, que si bien, la señora Leonor  Araque Zúñiga  afirmo que los abonos finalmente fueron efectuados, tal circunstancia  no se probó al interior del proceso civil que tramitaba el  Juez César  Augusto León Bermúdez para  la fecha en que profirió el auto del 26 de septiembre de 2011.  

Concluyó  señalando que debía emitirse sentencia de condena en  contra del procesado César  Augusto León Bermúdez, como  autor responsable del delito de prevaricato por omisión, en  concurso heterogéneo con prevaricato por acción, y  luego dedicó varios acápites a lo relacionado con las  sanciones y los subrogados penales.  

EL   RECURSO  

El  defensor asegura que, en efecto, Luis  Alfredo Mosquera Paredes  era deudor del Juez César  Augusto León Bermúdez,  y  que en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La  Primavera, conoció el proceso de resolución de contrato  de promesa de compraventa celebrado entre Mosquera  Paredes  y Leonor  Araque Zúñiga;  sin embargo, no es cierto que el funcionario tuviera interés  en el proceso, porque, la deuda se originó el 30 de junio de  2005, y la demanda se presentó el 21 de junio de 2007, lapso  en que el deudor pagó el valor correspondiente a los  intereses, por tanto,  «no resulta lógico que LEÓN BERMÚDEZ, para  el 21 de junio de 2007, tuviera interés en quedarse con un  bien que supera el valor del dinero otorgado en préstamo».  

Ahora  bien, de haber existido algún interés, el mismo surgió  mucho tiempo después de llevarse a cabo la conciliación,  tal y como lo atestiguo la señora Andrea  Peñuela Rodríguez –  secretaria del juzgado-;  diligencia que se llevó a cabo entre las partes de manera  voluntaria y con pleno conocimiento, por lo que a la señora  Leonor  Araque Zúñiga –  demandada-  no se le ocasionó perjuicio alguno «ya  que medió su voluntad y aceptación en todo momento».  Además,  no se afectó el bien jurídico tutelado, porque el  asunto fue resuelto de conformidad con el ordenamiento jurídico.  

Asevera  que no era necesario que el Juez se declarara impedido, pues, lo  cierto es que las partes «obtuvieron  la administración de justicia que la constitución  política de 1991 y la Ley procesal civil eran y son de recibo  y aplicación»,  pues, ella recibió el dinero acordado y él, el bien  inmueble, al punto que ninguno de ellos acudió ante la  autoridad a «informar  o denunciar el incumplimiento de lo pactado».  

Por  lo tanto, la conducta realizada por el implicado es atípica,  desde el punto de vista objetivo, del delito de prevaricato por  omisión.  

Respecto  del delito de prevaricato por acción, indica que la decisión  que se acusa de prevaricadora se adoptó 33 meses después  de realizada la conciliación, además, el juez no estaba  obligado a verificar el cumplimiento de lo pactado, sumado a que las  partes no le informaron que el acuerdo se había incumplido,  por lo tanto, no le quedaba otro camino al funcionario judicial que  ordenar el archivo del proceso, luego de comprobar que: (i)  hubo una conciliación entre las partes; (ii)  el 10 de diciembre de 2008 la señora Leonor Araque Zúñiga  recibió de parte de Luis Alfredo Mosquera Paredes, la suma de  cinco millones de pesos ($5.000.000); y (iii)  las partes, por vía telefónica, pactaron la terminación  definitiva del trámite, «lo  que culminó con la entrega real y material del lote de terreno  con sus mejoras. Es decir, la conciliación estaba cumplida,  más aun, cuando aparecen los recibos y desprendibles de  consignación de dineros a favor de la citada ciudadana».  

Afirma  que, según el Tribunal, el juez incumplió con lo  descrito en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, pues, el  procesado debió continuar el trámite previa  verificación del incumplimiento de lo pactado; sin embargo,  esa norma dispone la continuación del trámite solo en  aquellos eventos en donde la conciliación no sea completa, y  ello no ocurrió en este asunto, porque las partes conciliaron  todo el objeto del litigio.  

En  conclusión, la decisión proferida por el procesado no  es contraria a la ley, por lo que se debe declarar la inexistencia  del delito de prevaricato por acción.  

Luego,  desarrolla un acápite que titula “DE LA TEORÍA  DEL DELITO”, y afirma que dentro del presente asunto no se  probó que el procesado hubiera actuado con dolo. Además,  la conducta no resulta materialmente antijurídica porque «a  ninguna de las partes se les causó perjuicio alguno, y menos  al bien jurídico de la administración de justicia».  

Finalmente,  solicita que se revoque la compulsa de copias ordenada por el A-quo,  por  considerar que es un exceso, en la medida en que los hechos que la  generaron son los mismos que están siendo juzgados en esta  actuación.  

Para  concluir, depreca la revocatoria de la decisión impugnada y,  en su lugar, que se absuelva a su defendido y se ordene la libertad  inmediata. Además, que no se compulsen las copias ante ninguna  autoridad.  

Intervención  de los no recurrentes  

No  presentaron escritos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores. En consecuencia, se  aborda el estudio de la impugnación propuesta por la defensa  de César  Augusto León Bermúdez, en  contra de la sentencia proferida en su contra por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de  julio de 2018, mediante la cual lo condenó como autor  responsable del delito de prevaricato por omisión en concurso  heterogéneo con el reato de prevaricato por acción.  

            

2. El          delito de prevaricato por omisión  

El  artículo 414 del Código Penal, que lo describe, dice  textualmente:  

«Prevaricato  por omisión. El  servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue  un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto  treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses»  

La  jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que el presupuesto objetivo  del prevaricato por omisión se  encuentra constituido por tres elementos: (i)  un sujeto activo calificado -servidor público-; (ii)  que omita,  retarde,  rehúse  o deniegue11;  y  (iii)  que alguno de estos verbos rectores recaiga sobre un  deber constitucional o legal que haga parte de las funciones del  cargo que desempeña (CSJ  AP7109, 12 oct 2016, rad. 46148, CSJ SP484-2018, Rad. 51501).  

Lo  anterior implica que, a efectos de realizar el juicio de tipicidad  objetiva, se requiere integrar la descripción típica  con la norma que impone el deber funcional presuntamente violentado,  pues sólo así es posible dotar de sentido íntegro  la conducta reprochada.  

En  cuanto a su aspecto subjetivo, por tratarse de un tipo que sólo  admite la modalidad dolosa, para su configuración requiere que  el sujeto agente obre con el propósito consciente de apartarse  de los deberes propios de su cargo, por manera que no basta, a  efectos de verificar si la conducta reprochada actualiza el tipo  penal, la simple omisión o retardo en el cumplimiento de sus  funciones. Es indispensable que medie el conocimiento y la voluntad  deliberada de pretermitir o postergar el acto o función a que  está obligado.  

Acerca  de la configuración de esta conducta en los casos en los  cuales el funcionario judicial omite declararse impedido, la Sala ha  señalado lo siguiente (CSJ  SP, 21 enero 2003, Rad. 15100):  

«En  los casos en donde los funcionarios judiciales no se han declarado  impedidos oportunamente, la Sala ha dejado sentado que para la  configuración del delito además de la omisión es  indispensable que ésta haya alterado la imparcialidad del juez  llevándolo a no separarse del proceso con el fin de realizar  actos contrarios a la ley, en detrimento de la rectitud y probidad de  la administración de justicia. En consecuencia, si con la  omisión no se lesiona la buena marcha de la administración,  ni la rectitud e imparcialidad de las decisiones judiciales debido a  que el funcionario actuó con independencia e integridad, la  conducta carece de antijuridicidad»  

Del  recurso de apelación se logra extraer que, en sentir del  impugnante, la conducta desplegada por el procesado César  Augusto León Bermúdez, es  atípica del delito de prevaricato por omisión porque,  si bien, en el juicio oral se demostró la relación  acreedor – deudor entre el Juez y el demandante – Jesús  Alfredo Mosquera Paredes-; lo  cierto es que no se probó que el implicado tuviera un interés  directo o indirecto en el proceso civil que tramitó hasta su  culminación.  

En  consecuencia, al no verificarse la causal de impedimento, no había  lugar a que César  Augusto León Bermúdez se  apartara del conocimiento del asunto; por lo tanto, como no omitió  ningún deber, la conducta es atípica del delito de  prevaricato por omisión.  

Examinados  los audios, se advierte que el procesado César  Augusto León Bermúdez fue  acusado12  como autor del delito de prevaricato por omisión porque en su  condición de Juez Promiscuo Municipal de La Primavera –  Vichada-, conoció y tramitó hasta su culminación  el proceso civil de resolución de contrato de promesa de  compraventa promovido el 21 de junio de 2007, por Luis  Alfredo Mosquera Paredes  contra Leonor  Araque Zúñiga, con  lo cual omitió el deber de declararse impedido, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 149 y 150, numerales  1º y 10º13,  del Código de Procedimiento Civil – C. P. C.-, porque  tenía un interés directo en el proceso y, además,  era acreedor del demandante.  

Como  se ve, la omisión por la que fue acusado el procesado César  Augusto León Bermúdez, consistió  en no haberse declarado impedido para tramitar el referido proceso,  pese a que, en sentir de la Fiscalía, estaba inmerso en dos  circunstancias de impedimento diferentes.  

La  consagrada en el numeral 1º del artículo 150 del Código  de Procedimiento Civil que reza: «Tener  el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,  interés directo o indirecto en el proceso».  

Y  la establecida en el numeral 10º de la misma norma que dispone:  «10.  Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en  segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil,  acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o  apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público,  establecimiento de crédito o sociedad anónima».  

Obsérvese  que se trata de causales de impedimento autónomas e  independientes, que describen situaciones de hecho diferentes; luego,  que no se haya probado, en sentir del impugnante, que el procesado  León  Bermúdez tenía  un interés directo o indirecto en el proceso que tramitó  hasta su culminación, no descarta, per  se,  la configuración de la otra causal, que el defensor no  discute, y que, además, se encuentra plenamente acreditada.  

En  efecto, dentro del presente asunto se demostró, más  allá de toda duda razonable, que: (i)  César  Augusto León Bermúdez se  desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de La Primavera  – Vichada-, desde el 1 de octubre de 2002, hasta, al menos, el  3 de mayo de 2017; (ii)  Luis  Alfredo Mosquera Paredes  suscribió un título valor  – letra de cambio-,  por un valor de quince millones de pesos ($15.000.000), a favor de  León  Bermúdez, de  fecha 30  de junio de 200514;  (iii)  el 21  de junio de 2007,  el señor Mosquera  Paredes presentó  una demanda de resolución del contrato de promesa de  compraventa en contra de Leonor  Araque Zúñiga, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado que regentaba el  procesado;  y  (iv)  para  el día en que el juez admitió la demanda –  25 de junio de 2007-  la relación acreedor – deudor, entre el funcionario  judicial y el señor Luis  Alfredo Mosquera Paredes, respectivamente,  permanecía.  

En  consecuencia, no cabe duda que César  Augusto León Bermúdez debió  declararse impedido desde el mismo momento en que tuvo a su cargo la  demanda, tal y como lo ordenaba el artículo 149 del C.P.C. que  reza: «Los  magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación, deberán declararse impedidos tan pronto  como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta»;  porque se encontraba inmerso en  la causal de impedimento prevista en el numeral 10º del artículo  150 del Código de Procedimiento Civil, deber que el implicado  omitió.  

Ahora  bien, la discusión del censor se limita a la causal de  impedimento prevista en el numeral 1º porque, en su sentir, no  es cierto que el procesado tuviera interés en las resultas del  proceso, pues: (i)  no es «lógico»  que pretendiera quedarse con un inmueble que superaba el monto que le  adeudaba el señor Luis  Alfredo Mosquera Paredes;  (ii)  de haber surgido algún interés, nació después  de la conciliación y por ofrecimiento del demandante, pero  nunca por solicitud del procesado; (iii)  la señora Leonor  Araque Zúñiga  llevó a cabo la conciliación de manera voluntaria y con  conocimiento pleno, por tanto, no se le ocasionó ningún  perjuicio; y, (iv)  las actuaciones del Juez estuvieron sujetas a la Constitución  y la Ley.  

Pues  bien, dentro del presente asunto está probado que el 30  de junio de 2005  César  Augusto León Bermúdez le  prestó a Luis  Alfredo Mosquera Paredes  la suma de quince millones de pesos ($15.000.000).  

El  20  de septiembre de 2005,  Luis  Alfredo Mosquera Paredes  y Leonor  Araque Zúñiga suscribieron  un contrato de promesa de compraventa en donde el primero se obligaba  a entregar un lote, junto con todas sus mejoras, ubicado en la  carrera 8ª No. 6-69, en el municipio de La Primavera; en  contraprestación, la compradora se comprometía a pagar  la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), en diversos  plazos que concluirían el 20 de mayo de 2007.  

El  21  de junio de 2007,  el señor Mosquera  Paredes presentó  una demanda contra Araque  Zúñiga de  resolución del contrato de promesa de compraventa, cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado que regentaba César  Augusto León Bermúdez, quien  la admitió el 25 de junio de 2007, pese a que para esa fecha  la relación acreedor – deudor, entre el funcionario  judicial y el señor Luis  Alfredo Mosquera Paredes, respectivamente,  subsistía.  

En  principio, podría pensarse que la omisión en la que  incurrió el Juez, quien debió rehusar el conocimiento  del asunto y no lo hizo, no se encuentra revestida de la intención  dolosa de omitir un acto propio de sus funciones, de no ser porque  dentro del presente asunto se demostró, más allá  de toda duda razonable, que César  Augusto León Bermúdez utilizó  el proceso civil de resolución del contrato de promesa de  compraventa, como una herramienta para satisfacer su particular  interés –el  pago de la obligación que para con él había  contraído el demandante  Luis Alfredo Mosquera Paredes-, pues,  al interior de dicho trámite acordó con Mosquera  Paredes que  éste último pagaría la deuda con el bien  inmueble objeto de controversia, acuerdo que, en efecto, se cumplió,  quedando así al descubierto el marcado interés del  funcionario judicial en las resultas del proceso que él mismo  tramitaba.  

En  efecto, la existencia del acuerdo entre César  Augusto León Bermúdez y  Luis  Alfredo Mosquera Paredes  se encuentra acreditada con los testimonios de Andrea Peñuela  Rodríguez –  secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera, del cual  era titular el implicado  – y César Augusto Rozo Briseño –  abogado y amigo de Luis Alfredo Mosquera Paredes-.  

La  primera testigo, declaró lo siguiente:  

«En  el año 2008 pocos meses después del mes de mayo, el  señor Alfredo Mosquera le manifestó al doctor César  Augusto León, que no tenía el dinero para cancelar la  deuda del juez, y que tampoco tenía un dinero suficiente para  pagar la conciliación dentro del proceso. Entonces, le  manifestó al doctor César Augusto León que por  qué él no tomaba la casa como pago de la deuda que él  tenía para con el Juez, y que dentro de dicho negocio también  asumía el pago de la conciliación a la señora  Leonor Araque y la hipoteca, el pago de la hipoteca que tenía  la casa con el Banco Agrario»15.  

Y  más adelante, esto continuó diciendo:  

«Después  de la visita que hizo el señor Alfredo Mosquera al juzgado  para hablar con el doctor César Augusto León, en el  cual le manifestó que le entregaba la casa como parte de pago  de la deuda que él tenía, y que asumiera el pago de la  suma de dinero que había pactado con la señora Leonor  Araque, entonces, el doctor César Augusto León después  de que aceptó, le canceló a la señora la mitad,  más o menos como la mitad de la deuda que habían  acordado con don Alfredo Mosquera, y eso fue el día que ella  entregó el inmueble, y después el doctor César  Augusto León, por medio de giros le cancelaba el resto del  dinero»16  

Y,  así se expresó César  Augusto Rozo Briseño:  

«El  señor Mosquera me dijo que tan pronto solucionara el asunto de  lo del inmueble, porque yo me lo encontré en Puerto Carreño,  cuando estaba trabajando allá, y él mismo fue el que me  dijo que había hecho un arreglo con el juez para pagarle una  deuda. Eso fue lo que yo supe, porque yo le pegunté ¿bueno  y que pasó con eso del asunto de su casa? Porque como yo no  pude seguir con el caso, entonces, él me comentó eso17.  

Y,  más adelante dijo el testigo lo siguiente:  

«Mire,  yo juré decir la verdad acá, y lo único que yo  puedo decir es lo que el señor, cuando nos encontramos, él  creo que ya había salido de diputado, que nos encontramos en  Puerto Carreño, yo trabajaba en INCODER, y yo claro le  pregunté ¿oiga, que pasó con el caso que usted  me había dado? Porque yo le renuncié, lo dejé  porque me vine a trabajar acá, y me dijo “no, hicimos,  vamos a hacer una conciliación, o estamos en eso de la  conciliación, si se hace, entonces yo le debo un dinero al  doctor César, y vamos a cruzar unas cuentas. Eso es todo lo  que yo sé, no podría decir absolutamente nada más  de ahí porque no me consta»18.  

También  se probó que, en audiencia presidida por César  Augusto León Bermúdez, celebrada  el 23 de mayo de 2008, el señor Luis  Alfredo Mosquera Paredes –  demandante-  y la señora Leonor  Araque Zúñiga –  demandada-  llegaron a un acuerdo conciliatorio, que consistió en que la  señora Araque  Zúñiga le  entregaría el bien inmueble ubicado en el municipio La  Primavera, carrera 8 # 6 – 69 al señor Mosquera  Paredes, el  1 de diciembre de ese año, y éste a su vez, le  entregaría la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).  

En  el acta de conciliación, el Juez César  Augusto León Bermúdez consignó  lo siguiente: «El  señor Juez aprueba el acuerdo conciliatorio y se advierte a  las partes que  el  proceso judicial queda suspendido al cumplimiento del acuerdo  conciliatorio, caso contrario seguirá su curso legal»;  esto  es, el funcionario judicial ordenó suspender el proceso,  pese  a que, como  la conciliación recayó sobre la totalidad del litigio,  una vez aprobado el convenio, lo que seguía,  indefectiblemente, era que el aquí acusado diera por terminado  el proceso en ese mismo momento, tal y como se lo ordenaba el  artículo 43 de la Ley 640 de 2001.  

No  cabe duda que la razón por la que el Juez León  Bermúdez  tomó esa determinación, fue precisamente porque estaba  interesado en que lo pactado por las partes efectivamente se  cumpliera, pues, con el bien que se había comprometido la  señora Leonor  Arque Zúñiga  a entregar, se iba a saldar la deuda que tenía el señor  Luis  Alfredo Mosquera Paredes para  con él, inmueble que iba a poseer desde el mismo momento de su  entrega, como en efecto ocurrió, al punto que quien lo recibió  fue el mismo César  Augusto.  

En  este punto debe indicarse que, si bien, la testigo Andrea Peñuela  Rodríguez –  secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de La Primavera, del cual  era titular el implicado- aseguró  que el acuerdo entre el funcionario judicial y el demandante se  realizó  «mucho después de la conciliación por cuanto el  señor Alfredo Mosquera le manifestó que ya se iba a  llegar la fecha del pago de la conciliación y él no  tenía el dinero para pagarle a la señora Leonor  Araque»19;  la  maniobra del funcionario judicial consistente en suspender el proceso  hasta tanto se cumpliera lo pactado deja en evidencia que para el día  en que se llevó a cabo la conciliación, el acuerdo  entre César  Augusto León Bermúdez  y  Luis  Alfredo Mosquera Paredes  ya se había concretado, pues, de otro modo, la decisión  no hubiera sido otra que ordenar el archivo de la actuación.  

Sumado  a lo anterior, aparece probado que el día 10 de diciembre de  2008, en horas de la noche, el procesado César  Augusto León Bermúdez, en  compañía de la secretaria del Despacho –  Andrea Peñuela Rodríguez-,  recibió el inmueble de manos de la señora Leonor  Araque Zúñiga,  a quien le entregó la suma de cinco millones de pesos  ($5.000.000), quedando un saldo por el mismo valor, atendiendo el  monto que se había conciliado; y, a partir de esa fecha, el  procesado entró a poseer el referido inmueble, ejerciendo  actos de señor y dueño.  

Al  respecto, esto dijo la señora Leonor  Araque Zúñiga:  

«El  10 de diciembre del 2008, apareció el señor Juez con la  señorita secretaria, con la señorita secretaria,  aparecieron a las diez de la noche a mi casa, que todavía  contaba con mi casa, yo sabía que tenía que entregarla,  pero era mi casa, y me dijeron que ya venían para que yo le  hiciera la entrega del inmueble. ¿Que hice yo doctores, y  presentes que están acá? pues yo con el alma en el  corazón y con el dolor en el alma, me toco entregarle la casa  al señor Juez y a la señorita secretaria, ahí en  la misma casa, ellos vinieron a sacarme de la casa a las diez de la  noche.  

Yo  pienso doctores, y todos los que estemos aquí presentes, ¿que  hice yo de malo para que el juez hiciera eso conmigo? a las diez de  la noche salirme yo con cuatro niños menores de edad que  tenía, y mi esposo, a irme a quedar donde una amiga, y tuve  que hacerlo, porque a las diez de la noche ellos me sacaron.  

Ahora,  es más, el señor Alfredo me había quedado de que  el me entregaba los diez millones, pero esa noche solo me entregaron  cinco millones, yo recibí los cinco millones y le dije al  señor Juez, “pero a mí don Alfredo me dijo que él  me mandaba los diez” y dijo “no, aquí le mandan  son los cinco, y de ahí pues, ustedes miraran como llegan al  acuerdo por los otros cinco”».20  

Y,  el testigo Oscar  Javier Moreno Baquero  declaró21  que el señor César  Augusto León Bermúdez le  arrendó el bien inmueble ubicado en el municipio La Primavera,  en la dirección carrera 8 # 6 -69, «aproximadamente  en el 2009, en enero hasta diciembre22»,  por un valor de trescientos mil pesos ($300.000) mensuales.  

Además,  el procesado César  Augusto León Bermúdez el  21 de febrero de 2012, presentó una denuncia penal por el  delito de violación de habitación ajena, del inmueble  ubicado en la carrera 8ª No. 6 – 69, y relató lo  siguiente:  

«ES  DE ACLARAR QUE LA POSESIÓN DE DICHO INMUEBLE SE ENCUENTRA EN  MI PODER DESDE LA FECHA 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008, DESDE  DICHA FECHA HE ACTUADO COMO DUEÑO Y SEÑOR DEL  MENCIONADO INMUEBLE YA QUE ME FUE ENTREGADO COMO PAGO DE UNA DEUDA  POR PARTE DEL SEÑOR LUIS ALFREDO MOSQUERA PAREDES.  

(…)  

LA  CASA ME FUE ENTREGADA POR EL SEÑOR LUIS ALFREDO MOSQUERA  PAREDES DE ACUERDO A UN ARREGLO VERBAL QUE HICE CON ÉL PARA LA  FECHA DE MAYO DE 2008 Y DE ESTA FORMA O ESTA MANERA ME CANCELABA UNA  DEUDA DE $25.000.000 (VEINTINCO MILLONES DE PESOS ), MÁS SUS  INTERESES DESDE APROXIMADAMENTE JUNIO DE 2005, REPRESENTADOS EN UNA  LETRA DE CAMBIO DE $15.000.000 (QUINCE MILLONES DE PESOS) Y  $10.000.000 (DIEZ MILLONES DE PESOS) QUE SE LE ENTREGARON A LA SEÑORA  LEONOR ARAQUE CON QUIEN A TRAVÉS DE UNA CONCILIACIÓN  DESHIZO UNA COMPRAVENTA HECHA SOBRE EL MISMO BIEN INMUEBLE».  

No  cabe duda, entonces, que el acuerdo que llevaron a cabo Mosquera  Paredes  y el Juez León  Bermúdez, según  el cual el primero le pagaría la deuda contraída para  con el segundo, precisamente, con  el bien inmueble que fue objeto del contrato a resolver, en el  proceso tramitado por el funcionario judicial, es un convenio  prohibido por la Ley.  

En  efecto, el Código Disciplinario Único, en el artículo  34, numeral 8º, señala que es un deber de los servidores  públicos: «Desempeñar  el empleo, cargo o función sin obtener o pretender beneficios  adicionales a las contraprestaciones legales y convencionales cuando  a ellas tenga derecho».  Y el artículo 35 del mismo Estatuto, en los numerales 25 y 33,  consagra las siguientes prohibiciones: «25.  Gestionar directa o indirectamente, a título personal, o en  representación de terceros, en asuntos que estuvieron a su  cargo…33. Adquirir, por sí o por interpuesta persona,  bienes que se vendan por su gestión o influir para que otros  los adquieran, salvo las excepciones legales».  

Con  la realización de dicho acuerdo, el procesado dejando de lado  su condición de Juez, se convirtió en una parte más  del proceso y terminó percibiendo un provecho económico  para sí, conducta que, como se vio, resulta relevante para el  derecho disciplinario, y para el derecho penal, en tanto entraña  abuso del cargo.  

Contrario  a lo que refiere el defensor, ese acuerdo no «obedeció  a actividades comerciales entre personas naturales, es decir, LEÓN  BERMÚDEZ y MOSQUERA PAREDES», pues,  el mismo surgió al interior del proceso civil que César  Augusto León Bermúdez, en  su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Primavera –  Vichada-, tramitaba; lo que se traduce en un evidente abuso de su  función.  

Aparece  así acreditado el interés que tenía el procesado  en la actuación, por lo que no hay duda sobre la configuración  de la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del  artículo 150 del C. P. C., pues, el acuerdo al que llegó  con el demandante derivó en una ventaja concreta porque, al no  separarse del proceso, el implicado César  Augusto León Bermúdez finalmente  terminó obteniendo un provecho para sí, pues, con el  bien inmueble objeto de disputa se pagó la deuda que Luis  Alfredo Mosquera Paredes tenía  para con él, despojándose del rol de Juez que cumplía  y convirtiéndose en una parte más, con un interés  personal y protervo en las resultas de la actuación,  violentando los imperativos éticos y legales de raigambre  constitucional, que regulan el ejercicio de la administración  de justicia.  

Es  que, el impedimento y  la recusación son instituciones de naturaleza procesal,  concebidas con  el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al  recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).  Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y  transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión  de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo  de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la  aplicación de la Ley (art. 13 CP).  

Como  se ve, entonces, el Juez sí omitió el deber de  declarase impedido respecto de las causales contenidas en los  numerales 1º y 10º del artículo 150 del C. P. C.,  por lo que resulta indiscutible la tipificación objetiva del  delito de prevaricato por omisión, porque: (i)  el sujeto activo calificado está presente, como quiera que  césar  Augusto León Bermúdez desempeñaba  las funciones de Juez Promiscuo Municipal de La Primavera –  Vichada; y, (ii)  de los verbos alternativos que configuran el núcleo de la  conducta, el implicado actualizó el de «omitir»,  por cuanto incumplió el deber legal de declararse impedido  para conocer el proceso adelantado por Luis  Alfredo Mosquera Paredes  contra Leonor  Araque Zúñiga,  porque era acreedor del demandante y tenía interés en  las resultas del proceso, tal y como se lo ordenaban los artículos  149 y 150 numerales 1º y 10º del C. P. C.  

Ahora  bien, el procesado César  Augusto León Bermúdez, se  desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de La Primavera –  Vichada-, desde el 1 de octubre de 2002, es decir, para la fecha de  los hechos contaba con una experiencia de más de cuatro años  en el ejercicio de la administración de justicia, por lo  tanto, le era propio de sus deberes funcionales conocer el régimen  de impedimentos y recusaciones y, por tanto, la obligación  ineludible e impostergable de declararse impedido, siempre que se  configure cualesquiera de las causales establecidas en el artículo  150 del C. P. C.  

Con  tal omisión, no solo se lesionó la buena marcha de la  administración de justicia, sino que, además, se  menoscabó la garantía de la imparcialidad, rectitud y  probidad que debe acompañar las decisiones judiciales.  

La  conducta de César  Augusto León Bermúdez se  ofrece igualmente culpable, como que contaba con la experiencia y  preparación para comprender su ilicitud; sin embargo, se  determinó para omitir su deber, a pesar de dicha comprensión,  advirtiéndose que no concurrió causal de exculpación  en su proceder.  

Se  trata sin duda de persona imputable, de quien era exigible un  comportamiento conforme a derecho, pues, de la prueba allegada no es  posible suponer siquiera, máxime que ello no fue alegado, la  incapacidad de ajustar su proceder a la normatividad vigente.  

En  consecuencia, dentro del presente asunto se demostró más  allá de toda duda razonable la existencia del delito de  prevaricato por omisión y la responsabilidad de César  Augusto León Bermúdez en  su comisión.  

Prevaricato  por acción  

El  artículo 413 del Código Penal, establece:  

«El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión (…)».  

El  presupuesto fáctico de la norma transcrita  se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii)  que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii)  que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley; esto  es, no basta que la providencia sea formalmente ilegal, por razones  sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la  disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o  enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no  admite justificación razonable alguna»  (CSJ.  AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031; CSJ  SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303;  SP  3 jul. 2013, rad. 40226; CSJ  SP4620-2016; CSJ  SP, 23 de febrero de 2006, rad. 23901; SP  28 feb. 2007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago.  2008, rad. 29913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad.  32363; SP 31 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP  26 feb. 2014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras  providencias).  

En  tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como  prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es,  resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de  la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce  abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o  exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.  

En  este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que  resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que  regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las  cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda  vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de  legalidad, por cuanto, se insiste, «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»23  

Además,  en cuanto al elemento subjetivo del tipo, el delito de prevaricato  por acción es atribuible a título de dolo, bajo el  entendido que el artículo 21 del Código Penal,  establece que la conducta culposa o preterintencional es punible sólo  en los casos expresamente señalados en la ley, de modo que  esta conducta se configura cuando se demuestra que el agente obró  con el conocimiento y la voluntad al proferir resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.  

Con  la anterior claridad, se tiene que el procesado César  Augusto León Bermúdez fue  acusado por el delito de prevaricato por acción, con base en  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

«En  segundo lugar, el  auto del 26 de septiembre del año 2011,  es manifiestamente contrario a la ley, el cual tipifica el delito de  prevaricato por acción, de acuerdo con el artículo 413  del Código Penal.  

El  Código de Procedimiento Civil en su artículo 174 que  desarrolla el principio de la necesidad de la prueba dispone que  “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas  regular y oportunamente allegadas al proceso”.  

Más  adelante, el artículo 187 del Código de Procedimiento  Civil manda que “Apreciación de las pruebas. Las pruebas  deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas  de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos”. El Juez expondrá siempre razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba”.  

Y,  en el presente caso, el Juez Promiscuo Municipal de La Primavera –  Vichada-, el doctor César  Augusto León Bermúdez  para la emisión del auto del 26 de septiembre del año  2011, dentro del proceso abreviado de resolución de contrato  adelantado por Luis Alfredo Mosquera Paredes – deudor del señor  Juez- contra Leonor Araque Zúñiga, no contaba con las  pruebas que acreditaran el cabal cumplimiento de las obligaciones  contraídas por el demandante en la diligencia de conciliación,  para dar por terminado el proceso, razón por la cual este auto  es manifiestamente contrario al artículo 174 del Código  de Procedimiento Civil.  

Igualmente,  ese auto es manifiestamente contrario al artículo 187 del  Código Civil, toda vez que si bien es cierto, aparecen  nueve escritos en los cuales se dice que el demandante le entregó  a la demandada el saldo, lo cierto es que esos escritos no son  documentos porque no aparecen firmados por persona alguna, como  tampoco existe constancia de qué persona los allegó al  proceso, razón por la cual no se sabe quién los creó,  y por lo tanto, ante tales falencias, no tenían la virtualidad  de demostrar hecho alguno»24.  

Como  se ve, las normas que, según la fiscalía, contrarió  el procesado César  Augusto León Bermúdez, fueron  los artículos 174 y 187 del C. P. C., que disponen: «Toda  decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y  oportunamente allegadas al proceso»,  y «Las  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba»;  lo anterior, porque, pese a que en el asunto puesto a su conocimiento  no existían pruebas que demostraran el cabal cumplimiento de  las obligaciones contraídas por las partes, en la audiencia de  conciliación celebrada el 23 de mayo de 2008, el Juez resolvió  archivar el proceso.  

En  la referida diligencia, las  partes,  Luis  Alfredo Mosquera Paredes y  Leonor  Araque Zúñiga,  acordaron lo siguiente:  

«La  señora LEONOR ARAQUE ZÚÑIGA se compromete a  hacer entrega o devolver el inmueble objeto del presente proceso el  día Lunes Primero (01) de Diciembre de dos mil ocho (2008) a  paz y salvo por todo concepto como son: impuestos y servicios, con su  electrobomba y tanque elevado y el señor LUIS ALFREDO MOSQUERA  PAREDES se compromete una vez desocupado el inmueble a satisfacción  entregará (sic) a la demandada la suma de DIEZ MILLONES DE  PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.000.000M/CTE)».  

La  decisión que se acusa de prevaricadora corresponde al auto del  26 de septiembre de 2011, mediante el cual el Juez César  Augusto León Bermúdez resolvió  lo siguiente:  

«ORDENAR  el archivo del presente proceso Ordinario, teniendo en cuenta que las  partes cumplieron el acuerdo conciliatorio,  la demandada señora LEONOR ARAQUE ZÚÑIGA realizó  la entrega del inmueble y el señor LUIS ALFREDO MOSQUERA  PAREDES, efectuó el pago de la suma de $10.000.000 acordados,  conforme se establece de los recibos y las consignaciones aportadas  al expediente».  

El  ente acusador parte del hecho según el cual el Juez debía  verificar, antes de ordenar el archivo del proceso, que las  obligaciones a las que se comprometieron las partes fueran  efectivamente cumplidas. Por lo tanto, como dentro de esa actuación  no se encontraba acreditado que el señor Luis  Alfredo Mosquera Paredes, efectivamente  le pagó a la señora Leonor  Araque Zúñiga, la  suma a la que se había comprometido, el Juez no podía  archivar el asunto, so pena de contrariar de manera manifiesta la  Ley.  

Sin  embargo, la Sala advierte que esa premisa, entronizada como soporte  de la condena por el A-quo,  no  tiene fundamento legal.  

En  efecto, la conciliación judicial  es un medio alternativo a la resolución del conflicto mediante  una decisión o fallo. En tal sentido, es una forma especial de  poner fin al proceso, erigiéndose el juez en un tercero que  dirige el trámite de avenimiento de las partes, para cuyo fin  puede proponer fórmulas de arreglo; de llegarse al acuerdo, el  funcionario lo homologa o convalida, otorgándole eficacia de  cosa juzgada.  

El  artículo 65 de la Ley 446 de 1998, señala:  

«Asuntos  conciliables.  Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de  transacción, desistimiento y aquellos que expresamente  determine la ley».  

Y  el 66 dispone:  

«Efectos.  El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el  acta de conciliación presta mérito ejecutivo».  

Ahora  bien, el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, establece:  

«Las  partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se  realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los  procesos. Con todo, el Juez, de oficio, podrá citar a  audiencia.  

En  la audiencia el juez instará a las partes para que concilien  sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula  que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El  incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de  conformidad con el régimen disciplinario. Si  las partes llegan  a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a  la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.  

Si  la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez  dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso  contrario, el proceso continuará respecto de lo no  conciliado».  

Sobre  la conciliación y sus efectos, la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión CSJ SC  10 de junio de 2008, expediente 11001-31-10-004-2000-00832-01,  señaló lo  siguiente:  

«Una  vez aprobada por el juez [la conciliación], ella adquiere la  categoría de cosa juzgada, con efectos que se proyectan dentro  y fuera del proceso, pues, por un lado, se torna en principio  inimpugnable y, por el otro, impide que el asunto sea objeto de una  decisión de mérito;  en este sentido dicen los  artículos 65 y 66 de la citada ley 446 que “serán  conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción,  desistimiento”, así como “aquellos que  expresamente determine la ley”,  y que “el acuerdo  conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de  conciliación presta mérito ejecutivo”.  

Desde  luego, si la conciliación concluye en la celebración de  un contrato, como fuente de nuevas obligaciones bilaterales, debe  distinguirse entre la terminación del litigio primigenio y los  efectos del nuevo acuerdo, en el que no puede desconocerse la  posibilidad que tiene el contratante cumplido frente al incumplido,  de pedir, a su arbitrio, la resolución o el cumplimiento del  contrato  con indemnización de perjuicios, a términos del  artículo 1546 del Código Civil (cfr. sentencia 099 de  22 de noviembre de 1999, exp.#5020)»  

Y,  en la decisión CSJ SC, 22 noviembre 1999, Rad. 5020, esa misma  Sala dijo:  

«En  este orden de ideas, resulta válido sostener que los efectos  de cosa juzgada son para el litigio primigenio,  pero en ningún momento se pueden extender dichos efectos a los  nuevos contratos que surjan con ocasión del acuerdo  conciliatorio, ya que una cosa es la conciliación como  instrumento para poner fin a un litigio y otra muy distinta es el  medio de que se valen las partes para llegar a aquella, que en este  caso consistió en la celebración de un contrato de  promesa de compraventa.  

(…)  

Adviértase  que la conciliación que se plasmó en un nuevo contrato  de promesa de compraventa, dio lugar a la autocomposición del  conflicto de intereses que originó el proceso que con ocasión  de ella finalizó, con el efecto de cosa juzgada que la norma  le atribuye, porque definitivamente así se zanjaron las  diferencias que se habían presentado en desarrollo del  contrato de promesa de compraventa originalmente celebrado.  

(…)  

Celebrado  de acuerdo con las prescripciones generales de los contratos, su  efecto no podrá ser otro que el de cerrar, indubitablemente,  absolutamente y para siempre el litigio en los términos de la  transacción. La controversia de allí en adelante carece  de objeto, porque ya no hay materia para un fallo, y de fin, porque  lo que se persigue con el juicio y la sentencia ya está  conseguido. Las  partes se han hecho justicia a sí mismas, directa y  privadamente, en ejercicio de su libertad; de modo que la  jurisdicción, que es institución subsidiaria, quedó  sin que hacer’. (G.J. No. 2149, pág. 267)».  

De  conformidad con lo expuesto, no cabe duda que cuando las partes  llegan a una conciliación sobre todas las pretensiones del  litigio, con la aprobación del Juez, lo que indefectiblemente  sigue es que el funcionario judicial dicte un auto declarando  terminado el proceso, pues, el convenio celebrado tiene fuerza  vinculante, hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito  ejecutivo; es decir, se trata de un acto  de similares efectos a los de la sentencia.  

Ahora  bien, cuando alguna de las partes denuncia el incumplimiento  de lo pactado, el asunto es de la directa incumbencia del Juez ante  quien fue celebrado el arreglo que permitió la composición  del litigio y la consecuente terminación del proceso  declarativo en cuyo marco se celebró la audiencia respectiva,  pero  a través de un nuevo proceso,  en este caso ejecutivo, que tiene como soporte el acta de aprobación  de la conciliación a partir de la cual se culminó de  manera definitiva el proceso ordinario o declarativo, tal cual se  desprende de lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código  General del Proceso, y artículos 334 y 335 Código de  Procedimiento Civil (CSJ  AC8769-2017, Rad. 3369).  

En  efecto, el artículo 335 del C. P. C., dispone:  

«Cuando  la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la  entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo  proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el  acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en  dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante  el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo  expediente en que fue dictada.  No se requiere formular demanda, basta  la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de  acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella  y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario,  para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite  anterior.  

(…)  

Lo  previsto en este artículo se aplicará para obtener,  ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de  obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción  aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos  circunstancias anteriores»  

Volviendo  al caso concreto, se advierte que, como ninguna de las partes  solicitó la ejecución de lo pactado en la audiencia de  conciliación celebrada el 23  de mayo de 2008, el Juez César  Augusto León Bermúdez no  debía, antes de archivar el proceso, verificar si lo pactado  efectivamente se había cumplido o no.  

En  consecuencia, la decisión que se acusa de manifiestamente  contraria a la Ley –  auto por medio del cual el juez ordenó el archivo del proceso  –  realmente no lo es porque, en primer lugar, con la aprobación  de la conciliación sobre la totalidad del litigio, lo que  seguía era declarar la terminación del proceso; y, en  segundo lugar, porque al funcionario judicial no le correspondía  verificar, de manera oficiosa, que lo pactado por las partes se  hubiere cumplido efectivamente, porque ninguna de ellas demandó  su incumplimiento.  

Ahora  bien, la Sala observa que, en el acta de conciliación del 23  de mayo de 2008, el Juez César  Augusto León Bermúdez consignó  lo siguiente: «El  señor Juez aprueba  el acuerdo conciliatorio y se advierte a las partes que el proceso  judicial queda suspendido al cumplimiento del acuerdo conciliatorio,  caso contrario seguirá su curso legal».  

Siendo  coherente con el discurso, no cabe duda que ésta decisión,  consistente en suspender el proceso hasta que las partes cumplieran  las obligaciones pactadas, sí resulta manifiestamente  contraria a la Ley, porque, al recaer la conciliación sobre la  totalidad del litigio,  una vez aprobado el convenio, lo que seguía,  indefectiblemente, era que el procesado diera por terminado el  proceso en ese mismo momento, tal y como se lo ordenaba el artículo  43 de la Ley 640 de 2001, y no suspenderlo, como en efecto lo hizo.  

Sin  embargo, estos hechos no  fueron imputados fáctica ni jurídicamente al procesado,  por lo que inexorablemente se deberá absolver a César  Augusto León Bermúdez por  el delito de prevaricato por acción.  

Recuérdese,  sobre el particular, que la definición fáctica del  delito de prevaricato, jamás tomó en consideración  que se prolongara de forma ilegal el litigio hasta verificar la  satisfacción material de lo pactado, sino que estimó  adecuada esta prolongación, solo que advierte contrario a la  ley que el archivo definitivo fuera soportado en un hecho –  cumplimiento del acuerdo-,  que, en sentir de la Fiscalía, no se probó  adecuadamente.  

Determinado  que, en verdad, no había ninguna necesidad de realizar dicha  demostración para dar por terminado el proceso ordinario por  el camino conciliatorio, de ninguna manera es posible, ahora, mutar  los hechos para atribuir al acusado uno diferente al objeto de  acusación, evidente como se hace que ello viola de manera  flagrante, no solo el debido proceso, sino los derechos de defensa y  contradicción.  

Ello  conduce a absolver del delito de prevaricato por acción al  acusado, lo que obliga a redosificar la pena, para lo cual se deberán  atender los parámetros tomados en cuenta por el Juez de  instancia.  

Dado  que el A-quo,  por el delito de prevaricato por omisión, impuso 45  meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 25  s.m.l.m.v., y la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de 60 meses, es  ésta la pena que finalmente debe cumplir el procesado César  Augusto León Bermúdez, una  vez eliminado el delito concursante.  

Finalmente,  se advierte que la absolución por el delito de prevaricato por  acción, no implica ninguna variación en la decisión  del A-quo  de  negar la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria, porque el artículo 68A  de la Ley 599 de 2000 –vigente  para cuando ocurrieron los hechos, si se entiende que estos, en lo  que toca con el delito de prevaricato por omisión, se  prolongaron hasta el año 201125-,  prohíbe su concesión cuando se trate, entre otros, de  delitos que atenten contra la administración pública,  como en este caso.  

Por  último, la Sala advierte que la petición del libelista  consistente en que se revoque la  compulsa de copias ordenada por el Tribunal, resulta impropia, en  tanto que un proveído de este tipo reviste las condiciones de  auto de sustanciación no susceptible de recursos y obedece al  deber legal de los funcionarios públicos de poner en  conocimiento de las autoridades competentes la comisión u  omisión de hechos que puedan ser constitutivos de delitos  (Cfr.  CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 38356).  

D  E C I S I Ó N  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Primero:  CONFIRMAR,  parcialmente, la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de  julio de 2018.  

Segundo:   CONDENAR  a César  Augusto León Bermúdez en  calidad de autor responsable del delito de prevaricato por omisión,  a 45  meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 25  s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 60 meses.  

Tercero:   ABSOLVER  a  César  Augusto León Bermúdez por  el delito de prevaricato por acción.  

Cuarto:   El  resto de la decisión impugnada, se mantiene.  

Quinto:   Contra  lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

1          A folios 1 a 3, carpeta “SOLICITUD DE AUDIENCIA PRELIMINAR”.  

2          A partir del record 39:57, audiencia del 8 de septiembre de 2016.  

3          A record 51:30, audiencia del 8 de septiembre de 2016.  

4          A folios 2 a 11, carpeta del Tribunal.  

5          A partir del record 32:02, audiencia del 2 de marzo de 2017.  

6          A partir del record 21:30, audiencia del 24 de abril de 2018.  

7          A folios 143 a 194, carpeta del Tribunal.  

8          A record 2:08:37, audiencia del 4 de julio de 2018.  

9          A record 2:08:18, audiencia del 4 de julio de 2018.  

10          A folios 228 a 243, carpeta del Tribunal.  

11          Omitir          es          abstenerse de hacer o guardar silencio; retardar          es          diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo;          rehusar          es          excusar, no querer o no aceptar; y denegar          es no conceder lo que se pide o solicita (CSJ          AP, 27 oct 2008, rad. 26243).  

12          A          partir del record 17:36, audiencia del 2 de marzo de 2017.  

13          A          partir del record 23:05, audiencia del 2 de marzo de 2017.  

14          A partir del record 23:06, sesión del juicio oral del 3 de          mayo de 2017.  

15          A partir del record 1:11:53  

16          A partir del record 1:16:18, audiencia del 3 de mayo de 2017.  

17          A partir del record 16:36, sesión del juicio oral del 11 de          diciembre de 2017.  

18          A partir del record 20:12, sesión del juicio oral del 11 de          diciembre de 2017.  

19          A record 1:37:42, sesión del juicio oral del 3 de mayo de          2017.  

20          A partir del record 21:35, sesión del juicio oral del 2 de          junio de 2017.  

21          A partir del record 16:52, sesión del juicio oral del 11 de          diciembre de 2017.  

22          A record 17:14, sesión del juicio oral del 11 de diciembre de          2017.  

23          CSJ          SP14999-2014.  

24          A          partir del record 25:33, audiencia del 2 de marzo del 2017.  

25          Ver          CSJ AP2034-2018, Rad. 52646; CSJAP,          25 Agos. 2010, Rad. 31407, entre otras.      

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