STP12997-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12997-2019  

Radicación  n° 106696  

Acta  230  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Corte, en grado de consulta, respecto de la providencia dictada el 26  de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, en virtud de la cual sancionó al  Brigadier General Marco Vinicio Mayorga, Director de Sanidad del  Ejército Nacional, por  desacato al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental  al debido proceso administrativo de José Alirio Angulo  González.  

1. ANTECEDENTES  

De  la información que obra en la actuación se puede  constatar lo siguiente:  

1.  José Alirio Angulo González promovió acción  de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional con miras a lograr la protección de su derecho al  debido proceso, pues fue retirado del servicio activo sin la previa  realización de una junta médica laboral que evaluara su  estado físico y mental, el cual se encuentra comprometido.  

Sostiene  que luego de su desvinculación, y tras advertir que su salud  se vio afectada con ocasión de su prestación de  servicios como soldado profesional, solicitó ante Sanidad  Militar la realización de la referida junta, pero que tal  petición fe despachada negativamente, como también le  fue negada la prestación de los servicios médicos hasta  la recuperación de su salud.  

2.  Mediante sentencia del 16 de septiembre del 2015, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán tuteló el derecho  fundamental al debido proceso a favor del citado, y consecuente con  ello dispuso:  

“SEGUNDO:  ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir del día siguiente a la notificación de esta  sentencia, proceda a adelantar los trámites pertinentes, para  efectos que se lleve a cabo –oportunamente- el examen de retiro  y convoque a la respectiva Junta Médico Laboral Militar.  

TERCERO:  Se ORDENA a la entidad referida que cubra todo lo concerniente a los  viáticos de alojamiento y transporte, tanto para el demandante  como para su acompañante, si requiere el desplazamiento del  accionante fuera de esta ciudad, para efectos que se realice la JUNTA  MÉDICA LABORAL y los trámites previos que esta  conlleve.”  

3.  El accionante en escrito radicado el 26 de junio pasado propuso  incidente de desacato tras aducir que la institución obligada  estaba en mora de cumplir con la orden constitucional al no haber  realizado la Junta Médico Laboral, ello en razón a que  fue desvinculado del sistema de salud de las Fuerzas Militares,  aspecto este que imposibilita adelantar el referido trámite.  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en auto del 27  de junio del año en curso requirió al Director de  Sanidad con la finalidad de constatar la veracidad de la sustracción  en el cumplimiento de la orden de tutela, frente a lo cual guardó  silencio; en la misma providencia se requirió al jefe de  Estado Mayor Conjunto del Ejército Nacional, para que  propendiera por el cumplimiento de la orden de tutela, funcionario  éste que manifestó su falta de competencia para tal  efecto, en la medida que ello le corresponde al Comandante General  del Ejército Nacional.  

En  virtud de lo anterior, el 5 de julio de 2019 se requirió, por  segunda vez al Director de Sanidad para que acatara el fallo de  tutela, y se requirió al Comandante General del Ejército  con la finalidad de que se cumpliera con la orden constitucional, sin  embargo, el primero de los mencionados volvió a guardar  silencio, en tanto que el segundo remitió copia del radicado  interno No. 2019116216823, del 9 de julio del año en curso,  donde ordena a la Dirección de Sanidad dar cumplimiento al  fallo de tutela del 16 de septiembre de 2015.  

5.  En virtud del reiterado silencio de la entidad obligada, el 15 de  julio siguiente se dio apertura al incidente de desacato en el que  corrió traslado al incidentado por un plazo de 3 días a  fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al  presente trámite, mismo término que se dispuso para la  práctica de pruebas, decisión notificada personalmente  al Director de Sanidad1.  

6.  Mediante providencia del  26 de julio del año en curso, el Tribunal declaró en  desacato al precitado funcionario, imponiéndole sanción  consistente en 3 días de arresto y multa equivalente a 3  salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la  orden de tutela impartida dentro del fallo de tutela emitido el 16 de  septiembre de 2015.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para decidir sobre la consulta a la sanción  impuesta por desacato, conforme con lo dispuesto en el inciso 2º  del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

2.  El incidente de desacato, es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la  Corte Constitucional en sentencia  CC T-421  de 2003:  

“En  el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida  por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista  una oportunidad y una vía procesal específica, con el  fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se  traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio  con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de  su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a  quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se  han expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado  tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente  de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente  que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha  cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en  consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que  corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden  constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento  incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones  hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría  revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución  de la cosa juzgada.”  

3.1.  Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre  los dos elementos que integran la responsabilidad que habrá de  ser endilgada a través del trámite incidental: el  primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la  orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la  desidia del sujeto en atender el mandato y que correspondería  al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer  demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entraña  además de la satisfacción de los mandatos  jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en  cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protección de  los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de  amparo.  

“…al  ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del  juez, la responsabilidad de quien incurra en él es subjetiva2  y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad  por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya  lugar a imponer la sanción se requiere comprobar la  negligencia de la persona comprometida.”  3  

Al  distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el  juez para hacer efectivo el cumplimiento de las órdenes de  tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras “…el  cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el  afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y  además tiene como fundamento normativo los artículos 23  y 27 del Decreto 2591 de 1991 (…) [e]l desacato, por su parte,  se caracteriza por tener un trámite incidental; las sanciones  se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de  los intervinientes en la tutela, por petición del Ministerio  Público o de la Defensoría del Pueblo e inclusive de  oficio4;  la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los artículos  27 y 52 ibídem.”5  

También  ha señalado la Corporación que, teniendo en cuenta que  el incidente de desacato tiene como objeto “…  no sólo lograr la efectiva materialización de los  derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona  o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y  establecer si es del caso imponer o no la sanción respectiva6,  la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la  responsabilidad del sujeto es la imposición de la sanción.  Así las cosas, si durante el trámite del incidente y  antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo  ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la  posibilidad de aplicar la sanción por desacato.”7  

Así,  ha dicho la Corte la sanción es consecuencia directa del  incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del  hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la  orden y se restablezca el derecho vulnerado.”8  

4.  En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  en atención a las facultades ya reseñadas, dio trámite  a la petición presentada por José Alirio Angulo  González y requirió, en dos ocasiones, a la dependencia  castrense incidentada para que informara sobre el cumplimiento del  mandato constitucional, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna.  

Tal  situación sumada a la declaración del incidentante,  quien informó que ha sido imposible adelantar la Junta Médico  Laboral debido a que se encuentra desvinculado del Sistema de Salud  de las Fuerzas Militares, y la prueba documental que respalda tal  versión, permite concluir que en el presente asunto se está  ante un injustificado incumplimiento de una orden constitucional.  

5.  Así las cosas, es claro que el fallo de tutela no ha sido  acatado y por ende la sanción impuesta  no merece objeción alguna, motivo por el cual habrá de  confirmarse la decisión consultada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el proveído consultado.  

Segundo.-  Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 100 a 120 cdno Tribunal  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada.  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008  

4          Cfr.          Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada.  

5           Sentencia T-459 de 2003  

6          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002  

7           Sentencia T-459 de 2003  

8          Ibídem  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *