STP6338-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP6338-2019  

Radicación  n° 102846  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Samuel  Mejía Jiménez,  por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 1º de  abril de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que declaró improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el  Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado  Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de  Garantías,  a la Fiscalía  Veintinueve Especializada y  al Delegado  del Ministerio Público,  todos de la precitada urbe.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  en los siguientes términos1:  

Explica  el apoderado del afectado que el día 17 de octubre de 2018 se  llevó a cabo [l]a captura del señor SAMUEL MEJÍA  JIMÉNEZ y otras 7 personas, más, por el delito de  concierto para delinquir agravado, donde seguidamente se le  realizaron las audiencias preliminares en el término legal.  

Manifiesta  que en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento la  Fiscalía solicitó la medida privativa de la libertad  intramural, pero el Juzgado 16 Penal Municipal con [F]unciones de  [C]ontrol de [G]arantías, decidió no imponer la medida  de aseguramiento en contra del señor MEJÍA JIMÉNEZ,  y en consecuencia ordenar su libertad inmediata.  

Informa  que la Fiscalía no interpuso ningún recurso en contra  de la decisión anterior, pero el Ministerio Público  interpone el recurso de apelación en contra del fallo que  decide la no imposición de medida de aseguramiento, el cual  solicitó que se revocara la no imposición de la medida  de aseguramiento, pero asevera el apoderado del afectado que en  ningún momento indicó que medida debería de  imponerse al acusado.  

Aduce  que el día 06 de diciembre de 2018, el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Medellín en sede de segunda instancia,  emitió el fallo respectivo a la decisión apelada por el  Ministerio Público, el cual decide revocar y en consecuencia  imponer medida de aseguramiento intramural en contra del señor  MEJÍA JIMÉNEZ, ordenando su captura de forma inmediata.  

Finalmente,  la defensa asegura que el Ministerio Público no está  legitimado para solicitar medidas de aseguramiento por lo que tampoco  lo está para interponer recurso frente a esta decisión,  pero en caso de estar legitimado debió haber indicado cual  medida fuera la indicada para imponérsele al acusado, donde  también debió tener en cuenta el Juez de primera  instancia, las pretensiones iniciales del funcionario del Ministerio  Público donde paso por alto todo el debido proceso.  

Por  lo anterior, afirma que acude a la acción de tutela ya que se  le violó el derecho al debido proceso y a la libertad al señor  SAMUEL MEJÍA JIMÉNEZ y en consecuencia se revoque la  decisión proferida por el Juez Décimo Penal del  Circuito de Medellín y quede en firme la decisión  proferida por el Juez Dieciséis Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El juez colegiado  de primera instancia, mediante fallo del 1º de abril de 2019,  decidió negar, por improcedente, la dispensa de las garantías  superiores invocadas por Samuel  Mejía Jiménez.  

Lo anterior en  consideración a que, contrario a las argumentaciones de su  apoderado especial, el representante del Ministerio Público si  tiene legitimidad para intervenir al interior del proceso penal.  

Del mismo modo,  indicó que al actor le correspondía plantear al  interior del trámite procesal, a través del recurso de  apelación contra la primigenia decisión dictada por el  juzgado de garantías, la tesis que pretende se dilucide a  través de esta especial acción, sin que el fallador de  tutela se encuentre habilitado para intervenir en asuntos que son de  competencia de los funcionarios naturales.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el apoderado especial del demandante, quien sustentó  su disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en el  libelo y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos fundamentales que estima  vulnerados, por cuanto, en su criterio, el representante del  Ministerio Público carece de legitimación para censurar  la determinación de primer grado dictada por el Juzgado  Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, que dispuso no imponer ninguna  medida de aseguramiento contra Samuel  Mejía Jiménez,  máxime si se tiene en consideración que la Fiscalía  no recurrió lo resuelto por el precitado Despacho Judicial,  por lo que reiteró su pretensión consistente en dejar  en firme el proveído inicialmente dictado.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

2.  Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Décimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  (02/12/2018),  consistente en revocar la emitida por el Juzgado Dieciséis  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  dicha ciudad, e imponer a Samuel  Mejía Jiménez  detención preventiva en establecimiento carcelario, desconoció  garantías fundamentales.  

4. Esta  Corporación confirmará el fallo emitido por el A-quo,  por las consideraciones que a continuación se exponen:  

5.  La  jurisprudencia constitucional y los pronunciamientos de esta  Colegiatura, han sido reiterativos en señalar que, en virtud  del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo  ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

6. En efecto, el  carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías fundamentales.  

7.  Como se decanta, lo pretendido por Samuel  Mejía Jiménez es  la libertad, por lo que se ha de precisarse entonces que la  Constitución Política, en el artículo 30,  contempla la acción de hábeas  corpus,  que fue desarrollada por el legislador estatutario en la Ley 1095 del  2006, en cuyo precepto 1º reza:  

El hábeas  corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción  constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

8. De acuerdo con  lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se  torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar  el hábeas  corpus.  

9. Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo:  

Tercera. La  acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales2  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus3,  por tratarse de una garantía intangible4  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández5,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación6  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”7.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

10. Por tanto, al  existir un medio de defensa apto para garantizar la protección  de que trata el  sub lite,  hace improcedente la tutela solicitada.  

11.  En el anterior contexto, se confirmar el fallo de primera instancia,  por las razones contenidas en la presente decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 5          cuaderno Nº 2 de tutela.  

2          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

3          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

4          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

5          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

6          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

7          T-054 de 2003, previamente referida.      

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