STP12998-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP12998-2019  

Radicación  n° 106280  

Acta  236  

Bogotá,  D. C., doce (12) de septiembre  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Héctor Corredor Peña,  Germán Romero León, Bárbara Machuca Vda de Díaz,  Gilberto Castellanos Machuca, Donay Pico Vega, Bertha Gutiérrez,  Rubiela Ramírez Ordóñez, Luis Alberto  Ballesteros Carvajal y Bertha Barrera Guerrero, respecto del fallo  proferido el 11 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual  dispuso negar la acción de tutela invocada en contra de la  Fiscalía General de la Nación – Seccional  Bucaramanga, la Constructora Prourbe S.A. y el abogado Virgilio  Flórez Rincón, trámite que se hizo extensivo a  la Corporación de Vivienda de los Trabajadores de Santander –  Covitras y la Alcaldía de Floridablanca, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos  para sustentar la petición de amparo,  fueron resumidos por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en los siguientes términos:  

«HÉCTOR  CORDERO PEÑA refiere que en nombre propio y en representación  de GILBERTO CASTELLANOS, YOLANDA RAMÍREZ ORDOÑEZ,  GERMÁN ROMERO, BÁRBARA MACHUCA, DONAI PICO VEGA,  RUBIELA RAMÍREZ ORDOÑEZ, LUIS ALBERTO BALLESTEROS,  BERTA GUERRERO y otros más, consideran que sus derechos  humanos y fundamentales vienen siendo ignorados por los Juzgados de  Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación,  concretamente la Seccional de Bucaramanga.  

Precisa que  todo tiene origen en el año 1995 cuando él adquirió  un lote con extensión de 20.000 metros cuadrados ubicados en  el Municipio de Floridablanca, concretamente en la Vereda Ruitoque  Bajo, los que para esa data aparecían como rurales y por ello  pudo adquirirlo en $200.000.000, para ello conformó una  entidad sin ánimo de lucro denominada Corporación de  Vivienda de los Trabajadores de Santander –Covitras-, a la cual  le fue reconocida personería jurídica por el ente  departamental.  

Con  posterioridad, gracias a su gestión logró que se  cambiara el uso del suelo a urbano, situación que trajo además  el permiso de servicios públicos domiciliarios, los planos  topográficos, urbanísticos, estructurales hidráulicos  y sanitarios, empero cuando empezaba la construcción de las  viviendas le fue arrebatado el proyecto, circunstancia a la que suma  el hecho que adicionalmente  fue demandado ante la Fiscalía  por los punibles de estafa y falsedad, por lo que se adelanta  investigación alguna (sic) los jueces y fiscales aceptaron los  argumentos mentirosos aducidos en su contra y permitieron que sus  detractores se apropiaran del mentado lote, que en realidad  pertenecía a 130 familias.  

Atribuye  la existencia del proceso penal en su contra a la actuación  del propietario y representante legal de la Constructora PROURBE,  Pedro Julio Solano Osorio y el abogado Virgilio Flórez Rincón,  a quien incluso señala atentó contra su integridad  personal.  

Indica que la  denuncia penal que formuló en disfavor del propietario y  representante legal de la Constructora PROURBE y el togado Flórez  Rincón en la Fiscalía no ha llegado a feliz término,  al punto que señala que aquél en contubernio con su  cónyuge que labora en la Rama Judicial, han tratado de  desaparecer evidencias y archivos del proceso.  

Por  todos estos hechos, considera que vienen siendo vulnerados sus  derechos fundamentales, por lo que solicita se amparen los mismos y  en virtud de ello la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, representen a todas  las personas que perdieron los derechos en el proyecto de vivienda  por él emprendido, pues para adelantar cualquier acción  ante los Juzgados Civiles se les exige que estén representados  por un profesional del derecho, situación que ya se ha  realizado por ellos en cinco oportunidades, personas que han exigido  la entrega de dinero para adelantar las gestiones sin que siquiera  hubieren colocado la demanda respectiva.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, luego del estudio al libelo y las respuestas de las  autoridades accionadas, negó la acción de tutela  invocada, decisión que se soportó así:  

En  primer término, refirió que no puede predicarse que  Héctor Cordero Peña esté actuando como apoderado  ni agente oficioso de Gilberto Castellanos, Yolanda Ramírez  Ordóñez, Germán Romero, Bárbara Machuca,  Donay Pico Vega, Rubiela Ramírez Ordoñez, Luis Alberto  Ballesteros, Bertha Barrero Guerrero, Bertha Gutiérrez, Rubén  Darío Ramírez Ordóñez, ni mucho menos de  los 130 socios activos que aparecen relacionado en el listado que  presentó en este trámite constitucional, en la medida  que no allegó poder para tal fin, además, no ostenta la  calidad de profesional del derecho, según se corroboró  en la consulta elevada en el SIRNA, así como tampoco adujo  hacerlo como agente oficios de aquellos, bajo la manifestación  que están en imposibilidad de ejercer la acción de  tutela.  

Por  tanto, la Sala únicamente abordó el estudio de la  acción constitucional en relación a los hechos que  involucraran los derechos fundamentales de Cordero Peña,  evidenciando su improcedencia, atendiendo la pretensión  esbozada en el libelo tutelar, ya que los miembros de esa Sala no  pueden representar los intereses que lo cobijan en la postulación  que pretende ante los Juzgados Civiles de Bucaramanga, así  como igualmente resulta imposible emanar orden alguna en el sentido  que sea admitida la demanda que piensa presentar, pues no se  encuentra dentro de las funciones previstas en el artículo 20  de la Ley 270 de 1991.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante y Germán Romero León, Bárbara Machuca  Vda de Díaz, Gilberto Castellanos Machuca, Donay Pico Vega,  Bertha Gutiérrez, Rubiela Ramírez Ordóñez,  Luis Alberto Ballesteros Carvajal y Bertha Barrera Guerrero, dentro  del término legal impugnaron el fallo, realizando  manifestaciones concernientes a la situación fáctica  aludida en el escrito tutelar.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Desde ya la Sala advierte que entrará a confirmar la decisión  proferida por el a  quo,  en primer lugar, por cuanto el trámite constitucional no  cumple con todos los requisitos de procedibilidad, pues de la simple  lectura del libelo introductorio y sus anexos, puede advertirse la  falta de legitimidad de quien acude como accionante en representación  de Gilberto Castellanos, Yolanda Ramírez Ordóñez,  Germán Romero, Bárbara Machuca, Donay Pico Vega,  Rubiela Ramírez Ordóñez, Luis Alberto  Ballesteros y Bertha Guerrero. En segundo lugar, se abordará  sobre la improcedencia de la acción por ausencia del agravio  invocado por la parte actora.  

3.1.  Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando  se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los  derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente frente a  determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre  de otro u otros, como es justamente el caso presente; eventualidad  que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su  accionar.  

3.2.  Para  el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

“…Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

De la lectura  exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente  oficioso.  

ii)   Si se trata de representante  judicial,  que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la  obligación de demostrar la existencia del correspondiente  mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales  se requiere de poder  especial.  

iii)  En el evento que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

3.3.  Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05):  

“Recuerda  la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela está instaurada para permitir a cualquier persona  solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el  titular de la acción es quien considera amenazados o  lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un  interés directo en la protección de los mismos; en  segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción  personalmente, salvo en los casos de representación legal o  judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del  Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos  de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no  reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar  a través del ejercicio de esta acción la protección  de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de  sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de  los derechos de otro.”1  

4.  En el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus  anexos, se logra evidenciar que no obra en el expediente ningún  documento que demuestre la condición de abogado de Héctor  Cordero Peña, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en  el citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible  otorgarle legitimidad para que intervenga en representación de  Gilberto  Castellanos, Yolanda Ramírez Ordoñez, Germán  Romero, Bárbara Machuca, Donay Pico Vega, Rubiela Ramírez  Ordoñez, Luis Alberto Ballesteros, Bertha Guerrero.  

4.1.  De otra parte, también debe advertirse que el accionante jamás  señala que su intervención ante el juez constitucional  la hace bajo la figura del agente oficioso, así como tampoco  refiere las razones por las cuales tales ciudadanos no pueden acudir  en defensa de sus derechos, razón por la cual también  debe descartarse la aplicabilidad de la referida figura y, por ende,  la existencia de una legitimidad por activa del accionante para  acudir en tutela en nombre de ellos.  

5.  Así las cosas, evidente resulta que Cordero Peña carece  de legitimidad para acudir a la acción constitucional con  miras a lograr la protección de derechos ajenos, pues no se  satisfacen las exigencias que para tal fin consagra el Decreto 2591  de 1991.  

6.  Establecido lo anterior, deviene el estudio de las garantías  superiores presuntamente vulneradas a Héctor Cordero Peña,  sobre lo cual es importante señalar que para  la procedencia de la acción de tutela, se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la presencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a una o varias garantías fundamentales  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren  salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de su protección.  

6.1  Por ende, la Sala comparte los argumentos del  a quo,  en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el  asunto objeto de estudio, pues si bien el recurrente pretende que a  través de esta acción constitucional se  le represente ante los Juzgados Civiles de la ciudad de Bucaramanga  para que le sea concedida la demanda que pretende interponer contra  la constructora PROURBE y otros,  es preciso aclarar que esta no es la función de un servidor  judicial; además, en caso de requerir el acceso a la  administración de justicia, debe hacerlo a través de un  profesional del derecho que ponga el marcha el aparato judicial  conforme a su mandato.  

6.2  Además, del material probatorio allegado al diligenciamiento  se advierte que el a  quo realizó  un estudio detallado de las actuaciones que se han adelantado  respecto a la situación fáctica aludida en este trámite  ante los Juzgados 3 y 4 Promiscuo Municipal de Floridablanca y la  Fiscalía 1 Local, de los cuales no hizo parte Cordero Peña.  

6.3  No obstante, ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Floridablanca se  tramita el proceso radicado bajo el No. 680014003000920120041000 en  el cual es demandante José Libardo Durán y demandados  Covitras y Prourbe S.A., donde el libelista fue llamado por denuncia  del pleito, por ende, es preciso aclarar que las circunstancias que  pretende invoca a través de esta acción, deben ser  debatidas al interior del respectivo proceso, el cual se encuentra en  curso.  

7.  De manera que, refulge evidente que  no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor,  que pueda ser atribuida a la parte accionada.  

8.  En consecuencia, resultan  suficientes los anteriores planteamientos para confirmar  el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-749/05  

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