Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12996-2019
Radicación n° 106579
Acta 230
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Renzo Canedo Ortega, actuando a nombre propio, en contra de la Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Relata el actor que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales, al conocer del trámite de tutela que adelantó dicha corporación, bajo el radicado Nº 11001-02-03-000-2019-01027-00.
La mencionada acción constitucional estaba dirigida en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, entidades que, a su vez, negaron injustamente otra acción de tutela, en la que el actor cuestionaba una sanción disciplinaria en su contra, impuesta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palogordo, donde se encuentra detenido.
Concretamente, señala que a pesar que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió fallo de tutela de primera instancia el 11 de abril del presente año, le notificaron la parte resolutiva de dicha decisión mediante telegrama remitido el 25 del mismo mes, sin que le adjuntaran copia de la providencia, situación que considera irregular, pues no conoció los motivos por los cuales le negaron su petición de amparo, en aras de presentar su impugnación, la cual si bien se radicó y tramitó oportunamente, fue igualmente denegada, en segundo grado, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 5 de junio de la presente anualidad.
Con fundamento en la irregularidad consistente en que no le entregaran copia del fallo para impugnar, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente, al encontrar que la omisión anotada, se incurrió en un defecto procedimental absoluto e indebida motivación de providencias judiciales.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral indicó que la presente tutela no es procedente, en razón a que con ella se pretende cuestionar otra acción de la misma naturaleza, lo cual atenta contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al tonar indefinida y prolongadamente la resolución de los reclamos ante las múltiples demandas que se podrían promover.
Además, recordó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional para exponer su reproche, circunstancia que reitera la improcedencia de la acción de tutela.
Posteriormente, refirió que en el presente asunto no existe ninguna afectación a los derechos fundamentales del accionante en razón a que el Decreto 2591 «exige la parte interesada sea notificada de la sentencia por un medio expedito, mas no la remisión de aquella providencia»; no obstante lo cual, mediante Oficio 68044 del 3 del presente mes y año, remitió la providencia solicitada por el accionante.
Finalmente, anotó que el hecho que el actor no hubiera conocido el fallo de primera instancia, no fue un hecho pasado por alto, pues ello motivó un examen integral de la sentencia recurrida, tal y como lo explicó la Corporación en el trámite en cuestión.
2. Los demás demandados y vinculados, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Adicionalmente, debe señalarse que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
(…) El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, tema sobre el cual aseveró que:
«(…)la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4. Con fundamento en lo expuesto y conforme con las pruebas allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que no le asiste razón al accionante, motivo por el cual se denegará su petición de amparo.
4.1. En primer lugar, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante contaba con la posibilidad de advertir la irregularidad, que aquí eleva, ante la Corte Constitucional, en desarrollo de sus competencias en materia de revisión, como órgano de cierre en materia constitucional, sin que hubiera agotado tal actuación.
Es decir, el accionante tuvo otro medio de defensa judicial, por lo cual, desde ya, se advierte la improcedencia de la presente acción de tutela.
4.2. Además de la anotada regla de procedencia, en el presente asunto, las decisiones objeto de solicitud de nulidad no fueron obtenidas mediante conductas o medios fraudulentos, como requisito excepcional y adicional para controvertir otra acción de la misma naturaleza.
4.3 Aunado a todo lo anterior, de forma clara se evidencia que en el decurso de la actuación que censura el accionante no se advierte ninguna transgresión a sus derechos fundamentales, pues conocido es que el reclamo constitucional se rige por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia y, conforme con ello, es permitido que los fallos se notifiquen mediante telegrama, en los términos que establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, que señala:
«El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.»
5. Por otro lado, no cabe la menor duda que el actor contó con la posibilidad de expresar su inconformidad con la decisión que impugnó, pues en su escrito no solo advirtió que no recibió copia íntegra de la decisión que dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino que allí plasmó todos los reproches que sustentaron su reclamo, tal y como así lo precisó el a quem:
«Inconforme con la decisión, el accionante la impugna, para lo cual manifiesta que se menoscabó su derecho a «sustentar el presente recurso de apelación», toda vez que «no se [le] entregó copia de la parte motiva del fallo» de primer grado.
Reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que se cometieron diversas irregularidades al interior del trámite disciplinario, entre estas, que «[ha] sido sancionado más de dos (2) veces por el mismo hecho contrariando de esta manera el principio non bis in ídem».
Igualmente, cuestiona el fallo del Tribunal, para lo cual controvirtió cada uno de los fundamentos expuestos en la parte motiva de aquel proveído.
Finalmente, señala que el ad quem «permite (…) que las partes accionadas se sientan respaldadas, protegidas y con libertad para seguir[le] aplicando medidas arbitrarias hasta el extremo de llegar[lo] a reclasificar en la fase de alta seguridad».
De esta manera, la Sala de Casación Laboral, como Juez Constitucional de segunda instancia, dejó expresa constancia que atendía la inconformidad del actor, al advertir que:
«Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que realizará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia en aras de garantizarle al recurrente su debido proceso, toda vez que aquel refiere que no le fue suministrada copia del fallo recurrido, lo que a su juicio le impidió sustentar la impugnación en debida forma.
Precisado lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, observa la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el fallo proferido el 11 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la decisión del a quo de negar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, pues a juicio del proponente, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que la Magistratura encausada pasó por alto las múltiples irregularidades que se presentaron en el trámite disciplinario en el que resultó sancionado.»
Las anteriores transcripciones muestran que el trámite constitucional respetó los derechos del accionante, pues pudo presentar una impugnación que abarcó los tópicos que fundamentaron su reclamo constitucional, valga decir, las irregularidades del proceso disciplinario; al tiempo que la Sala de Casación Laboral realizó un examen integral de su petición y la contrastó con la decisión que dictó la Sala de Casación Civil en primera instancia.
Desde esta perspectiva la máxima Corporación de lo Laboral, no solo advirtió las reglas de procedencia de la acción de tutela para cuestionar procesos de la misma naturaleza, sino que además su pedido era improcedente en la medida que:
«mediante proveído de 1.º de abril de 2019, el a quo constitucional envió copia de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga, con el fin de que dichas autoridades se pronunciaran sobre el «i) trato denigrante, arbitrario e ilegal que aduce le han dado como interno del establecimiento penitenciario [y] ii) el trámite impartido y las decisiones adoptadas (…) en el proceso disciplinario» a que alude el accionante.
De ahí que el amparo resulte improcedente, toda vez que se encuentra en curso aquel procedimiento y, por tal razón, cumple esperar lo que se decida en el asunto.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado.»
7. Así las cosas, no puede ahora el accionante promover nueva acción de tutela con la finalidad de anular un trámite del mismo linaje, con el único propósito de obtener un resultado favorable a sus intereses, pues no existe ningún compromiso de sus garantías fundamentales ante la existencia de acto irregular que merezca la intervención del juez de tutela.
Si bien esta Sala no duda que tiene el derecho a obtener copia de la providencia que afirma nunca le fue entregada, -asunto que no está en discusión- las circunstancias que rodean el presente asunto evidencian que su derecho y goce a la garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia nunca estuvieron lesionadas o comprometidas.
8. Las anteriores razones bastan para denegar el amparo invocado.
* * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Renzo Canedo Ortega.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria