STP16400-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16400-2019  

Radicación  n.° 108165  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Edwin Alexis  García Velásquez, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2019, que  concedió el amparo invocado contra el Juzgado Diecinueve Penal  del Circuito de Bogotá para asuntos de Ley 600 de 2000, el  Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad del Circuito de Bogotá, la Fiscalía Ciento  Siete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  – Coordinadora Unidad Ley 600 de 2000, el Ministerio de  Relaciones Exteriores, la Dirección Seccional Ejecutiva de  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca  –Oficina de Archivo Central y la Dirección de  Investigación Criminal de la Policía Nacional  -Interpol.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Indicó el  actor que, el 6 de enero de 2000, fue capturado Oscar Pérez  Velásquez, pero se identificó con la copia de su cédula  de ciudadanía Nº 80.000.074 manifestando ser Edwin Alexis  García Velásquez, contra quien se adelantó el  proceso 11001 31 04019 2000 00033 01, dentro del que el Juzgado  Diecinueve del Circuito de asuntos Ley 600 de 2000, emitió  sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado agravado  tentado y porte ilegal de armas de fuego.  

Dijo que, el 2 de  marzo de 2000, se dirigió al extinto D.A.S. para solicitar el  certificado de antecedentes judiciales, en donde fue informado que  registraba un proceso en su contra. Que a partir de esa fecha hasta  en la actualidad, ha gestionado toda clase de acciones ante las  autoridades judiciales y administrativas para que se corrija ese  error y, el 18 de mayo de 2000, lo hizo ante el Juzgado Diecinueve  Penal del Circuito, sin obtener respuesta; el expediente fue enviado  el 5 de agosto de 2010 al Juzgado Ciento Ocho, actualmente  Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  despacho que ordenó oficiar al D.A.S. para establecer la plena  identidad del procesado; el 10 de febrero de 2011, dispuso solicitar  que un perito dactiloscopista se desplazara al juzgado de  conocimiento para que realizada [sic]  un cotejo dactilar y, el 8 de junio del mismo año,  el perito asignado informó que “…al  establecer la plena identidad del sujeto agente de las conductas  punibles se pudo advertir que responde al nombre de ÓSCAR  PÉREZ VELÁSQUEZ…”  

Con base en ese  informe el ejecutor de la pena, mediante auto de 10 de junio de 2011,  ordenó remitir el proceso 11001 31 04019 2000 00033 01 al  juzgado de conocimiento, para que “…este  realice las enmiendas respectivas, es decir, realice la corrección  del número de cédula y nombre del sentenciado…”  

Señaló  que, el 8 de julio de 2011, el citado juzgado remitió el  expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Seccional de la Administración Judicial – Archivo  Central, sin haberse resuelto su situación legal.  

Acotó que  en respuesta a su petición, el 8 de abril de 2016, la Policía  Nacional –Interpol-, informó que en esa base de datos  está registrado, vigente, el citado proceso en su contra,  motivo por el que, el 19 de agosto del mismo año, pidió  al Archivo Central que “…se  me permitiera obtener copia de la totalidad del expediente  referenciado, en especial de los elementos materiales probatorios y  evidencia física mediante las cuales se comprobó la  plena identidad…” y, hasta el 3 de marzo de  2017, contestó que no había ubicado el expediente e  igual respondió la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial, el 19 de enero de 2018.  

Razón por  la que, el 17 de agosto de 2018, hizo la petición a la Oficina  de Archivo Central y la respuesta fue que trasladó la  solicitud a la Policía Nacional y esta entidad, el 26 de  septiembre siguiente, le dijo que debía requerir directamente  a la Fiscalía General de la Nación, entidad ante la que  se dirigió el 2 de enero, 29 de mayo y 25 de junio de 2019, en  concreto, ante la Fiscalía Ciento Siete Seccional y la  Coordinadora de procesos de Ley 600 de 2000, la que contestó  que no podía acceder a la petición porque el expediente  se había remitido al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito.  

Concluyó  que se ha presentado en varias ocasiones ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores a tramitar el pasaporte, pero siempre se lo  niegan por aparecer con antecedentes judiciales e impedimentos para  salir del país.  

1.2.  Pretensiones  

Reclamó el  accionante que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, petición, buen nombre y libertad de locomoción,  se ordene a la Fiscalía accionada que levante la prohibición  de salida del país, a Interpol y demás entidades que  cancele en sus bases de datos los registros negativos y se oficie a  la oficina de pasaportes del Ministerio de Relaciones exteriores que  el expida el documento. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 30 de octubre de 2019 concedió el  amparo del derecho fundamental al debido proceso de Edwin  Alexander García Velásquez, ordenando al Consejo  Superior de la Judicatura – Dirección Seccional Ejecutiva de  Administración Judicial de Bogotá, más  específicamente, al Coordinador del Archivo Central de esa  entidad, remitir el expediente del proceso 11001310401920000003301 al  Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá para asuntos  de Ley 600 de 2000, con la finalidad que este estudie la corrección  alegada por el accionante.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de noviembre de 2019, el  accionante interpuso recurso de impugnación, criticando que el  fallo recurrido no estudió de fondo su solicitud de amparo y  porque considera que además vulneró el principio de  congruencia aplicable en las actuaciones judiciales, porque no expuso  las razones por las cuales otorgó el amparo únicamente  respecto de uno de los tantos accionados y se abstuvo de pronunciarse  sobre los demás.  

Insiste sobre que se le está  vulnerando su derecho fundamental a la libre locomoción, al  restringírsele salir del país por cuenta de una medida  de aseguramiento que fue impuesta en el proceso penal  11001310401920000003301 y aparece vigente.  

Asimismo, se vulnera su derecho al  habeas data, honra y buen nombre debido a los antecedentes judiciales  generados como consecuencia del referido proceso penal  11001310401920000003301, en el cual, reiteró, que no era la  persona que debió ser judicializada.  

Por este motivo solicita que sea  rectificada la información que reposa en la base de datos del  Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección de  Investigación Criminal de la Policía Nacional  -Interpol.  

Finalmente, considera que la Fiscalía  General de la Nación vulneró su derecho fundamental de  petición pues no solamente desconoció la solicitud  elevada en enero de hogaño sino que además respondió  de manera superflua e inoportuna la presentada en diciembre de 2018.  

Por ello, solicita que sea revocado  el ordinal tercero del fallo de primera instancia y que se le amparen  los demás derechos fundamentales que invocó.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  promovido por Edwin Alexis García Velásquez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema  jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si  la acción de tutela es el mecanismo procedente para aclarar la  sentencia proferida en el marco del proceso penal  11001310401920000003301 y, en  consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular y con base en las alegaciones presentadas por el  impugnante, la Sala considera que debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, pues ciertamente el mecanismo para garantizar  los derechos fundamentales invocados por el accionante es que en  el marco del proceso penal 11001310401920000003301 la autoridad  judicial que emitió la sentencia condenatoria, se pronuncie  sobre la procedibilidad de aclarar lo concerniente a la identidad del  condenado.  

Si bien el accionante manifiesta que  posee pruebas que demuestran cómo no es la persona que debió  ser condenada dentro del proceso penal 11001310401920000003301, lo  cierto es que estas deben ser valoradas por el juez ordinario, el  cual determinará si es suficiente para este cometido.  

En ese sentido, la  Sala advierte que la orden impartida por el juez de tutela de primera  instancia era la adecuada, porque era necesario ubicar el expediente.  

En esa medida, al dar cumplimiento al  amparo concedido es que podrá proferirse la correspondiente  decisión judicial, con base en la cual, a su vez, las demás  autoridades accionadas, quienes son las encargadas de administrar las  bases de datos relacionadas con antecedentes judiciales, podrán  determinar si hay lugar a corregir, rectificar o actualizar la  información obrante en relación con el accionante y si  está habilitado para salir del país.  

Es por este motivo, que se descarta  que la respuesta brindada el 29 de mayo de 2019 por la Fiscalía  General de la Nación, haya vulnerado con su contenido el  derecho fundamental de petición del accionante.  

Finalmente, en lo que concierne a la  obtención de copias del expediente del proceso penal  11001310401920000003301, la Sala le aclara al accionante que deberá  formular su solicitud ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito  de Bogotá, por ser la autoridad que actualmente tiene a su  cargo las referidas diligencias.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela de primera          instancia, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 142 a 144, cuaderno 1.  

2          Folios 142 a 151, cuaderno          1.  

3          Folio 161 a 173, cuaderno 1.      

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