STP1297-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1297-2019  

Radicación  n.° 102823  

Acta  32  

Bogotá,  D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de EDGAR RUBIANO SERRANO, ESNORALDO DE JESÚS GUEVARA  GUEVARA y JOSÉ ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ, en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado de  Descongestión Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito  de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiduprevisora S.A. como vocera  del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom  Liquidada-,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-  y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior  del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

EDGAR  RUBIANO SERRANO,  ESNORALDO DE JESÚS GUEVARA GUEVARA y JOSÉ ORLANDO  GALINDO RODRÍGUEZ, promovieron  demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social  de Comunicaciones –Caprecom-, y por esa vía reclamaron  el reconocimiento de la pensión de jubilación  consagrada en las Leyes 28 de 1943 y 6ª de 1945, así como  en el Decreto 1237 de 1946. Afirmaron que esas normas fueron  incorporadas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 y  años siguientes.  

Por  lo demás, solicitaron la indexación de la primera  mesada pensional y el pago de los intereses moratorios ocasionados  hasta cuando se materialice el pago.  

Como  fundamento de tales pretensiones, reseñaron individualmente su  historia laboral de la siguiente manera:  

(i)        EDGAR  RUBIANO SERRANO, nacido el 15 de julio de 1957, laboró en la  Rama Judicial del Poder Público entre el 1º de septiembre  de 1975 y el 2 de septiembre de 1976 y en la Administradora Postal  Nacional –Adpostal- entre el 19 de octubre de 1985 y el 15 de  abril de 2005,  para un total de 20 años, 5 meses y 29 días de  servicio. Precisó que durante un año y dos días  canceló los aportes a pensión en la Caja Nacional de  Previsión Social – CAJANAL y, en Caprecom, los 19 años,  5 meses y 27 días restantes.  

(ii)        ESNORALDO  DE JESÚS GUEVARA GUEVARA, nacido el 15 de junio de 1956,  estuvo vinculado a la Contraloría General de la Nación  entre el 9 de agosto de 1983 y el 30 de noviembre de 1988 y a  Adpostal del 1º de diciembre siguiente al 15 de abril de 2005,  completando 21 años, 7 meses y un día de trabajo.  Señaló que durante 5 años, 3 meses y 22 días  realizó sus aportes a pensión en CAJANAL y, los  correspondientes a los 16 años, 4 meses y 15 días  remanentes, en Caprecom.  

(iii)        JOSÉ  ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ, nacido el 2 de enero de 1958,  trabajó para Adpostal del 1º de octubre de 1984 al 15 de  abril de 2005, para un total de 20 años, 6 meses y 15 días.  Por  ello, la totalidad de sus aportes fueron realizados en Caprecom.  

Indicaron  que sus contratos finalizaron por virtud del plan de retiros y  supresión de cargos implementado por Adpostal, hoy Liquidada,  cuando contaban con más de 20 años de servicio en el  administración pública. Agregaron que, a causa de ello,  son beneficiarios del artículo 38 de la Convención  Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores  –Sintrapostal- y Adpostal, acorde con el cual, el derecho  prestacional se causa con 20 años de servicios y 50 de edad, o  con 25 de servicio a cualquier edad.  

Agotado  el trámite pertinente, el 31 de agosto de 2010 el Juzgado de  Descongestión Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito  de Bogotá absolvió a la demandada de todas las  pretensiones formuladas. En lo esencial, argumentó que las  garantías convencionales sólo resultan aplicables a los  trabajadores con vínculos actuales y no a los trabajadores  desvinculados. Ello, explicó, en razón a que los  demandantes cumplieron el requisito de edad con posterioridad a la  terminación de la relación laboral.  

En  desacuerdo, el apoderado de los accionantes apeló la anterior  determinación y la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió  confirmación el 30 de noviembre de 2011.  

Inconforme  el apoderado judicial de los ahora accionantes recurrió  en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del  30 de mayo de 2018,  la  Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de  segunda instancia, luego de establecer que la demanda carecía  de los requisitos mínimos previstos en el artículo 90  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

En  criterio de EDGAR RUBIANO SERRANO,  ESNORALDO DE JESÚS GUEVARA GUEVARA y JOSÉ ORLANDO  GALINDO RODRÍGUEZ  las autoridades judiciales accionadas desconocieron el alcance que la  Corte Constitucional, la Sala Permanente de la Corte Suprema de  Justicia, el Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil (en  sede de tutela), dieron a normas convencionales de similar naturaleza  a la reseñada, en las que ha prevalecido la interpretación  más favorable al trabajador.  

Para  el caso examinado, los referidos órganos de cierre en sus  jurisdicciones han reconocido la posibilidad de obtener la pensión  de jubilación sin necesidad de estar vinculado a la entidad al  momento de cumplir el presupuesto de edad.  

Así  las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudieron  al juez de tutela y solicitaron que se dejen sin efecto las  decisiones reseñadas y, en su lugar, se concedan las  pretensiones de la demanda ordinaria laboral.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 30 de enero de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 6 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

La  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del amparo  pretendido. Aclaró que la decisión de no casar el fallo  de segunda instancia obedeció a que la parte recurrente  desatendió las reglas y exigencias técnicas que el  artículo 90 del Código Sustantivo de Trabajo prevé  para la interposición del recurso extraordinario de casación  y, por tanto, el desconocimiento del precedente invocado no tuvo  lugar.  

Adicionalmente,  halló incumplido el presupuesto de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez,  pues aunque el fallo de casación cuestionado fue expedido hace  más de siete meses, la alegada violación de garantías  fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación  periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada  con éste siempre tendrá el carácter de actual  (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).  

En  segundo término, encuentra la Corte que la interpretación  normativa efectuada por los funcionarios de primera y segunda  instancia debía controvertirse a través del mecanismo  legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación.  Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposición,  la Sala de Casación Laboral encontró que el ataque  formulado a través de ese mecanismo extraordinario «devino  incompleto, parcial o exiguo»  y, por tal motivo, concluyó que la decisión del  Tribunal Superior de Bogotá debía mantenerse incólume.  

En  esencia, la Sala de Casación Laboral advirtió que los  cargos planteados por el recurrente adolecen de «graves  falencias técnicas»  e incumplen los requisitos de la demanda de casación previstos  en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social lo que, en definitiva, imposibilitó  realizar un estudio de fondo sobre el particular.  

La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el  recurso extraordinario de casación a la existencia de  presupuestos mínimos de lógica y de debida  fundamentación no puede calificarse como una decisión  caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que  se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y  pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.  

Por  consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias  esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar  tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción  de derechos sustanciales, en razón a que el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos  instancias que adelantaron la actuación.  

Es  manifiesto entonces, que la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino  fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable,  cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala  arribar a la misma conclusión.  

Por  ende, la única conclusión posible es que fue ese  descuido el que permitió que el fallo del Tribunal accionado  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado dos  excepciones a la regla general de subsidiariedad. De una parte, la  existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención  inmediata del juez de tutela y, de otra, la falta de idoneidad y  eficacia del mecanismo ordinario. En consecuencia, de comprobarse  cualquiera de esas dos circunstancias, la acción de amparo  opera como mecanismo definitivo de protección. (CC T-150 de  2016).  

No  obstante, en el caso concreto los peticionarios no arguyeron  encontrarse en alguno de los referidos escenarios, ni advierte la  Sala que así sea. Por tanto, no procede aplicar las  excepciones descritas.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En  consecuencia, se negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado especial de  EDGAR RUBIANO SERRANO,  ESNORALDO DE JESÚS GUEVARA GUEVARA y JOSÉ ORLANDO  GALINDO RODRÍGUEZ  en contra de la Sala de Descongestión 1 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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