Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP1297-2019
Radicación n.° 102823
Acta 32
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de EDGAR RUBIANO SERRANO, ESNORALDO DE JESÚS GUEVARA GUEVARA y JOSÉ ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom Liquidada-, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
EDGAR RUBIANO SERRANO, ESNORALDO DE JESÚS GUEVARA GUEVARA y JOSÉ ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ, promovieron demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, y por esa vía reclamaron el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en las Leyes 28 de 1943 y 6ª de 1945, así como en el Decreto 1237 de 1946. Afirmaron que esas normas fueron incorporadas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1994 y años siguientes.
Por lo demás, solicitaron la indexación de la primera mesada pensional y el pago de los intereses moratorios ocasionados hasta cuando se materialice el pago.
Como fundamento de tales pretensiones, reseñaron individualmente su historia laboral de la siguiente manera:
(i) EDGAR RUBIANO SERRANO, nacido el 15 de julio de 1957, laboró en la Rama Judicial del Poder Público entre el 1º de septiembre de 1975 y el 2 de septiembre de 1976 y en la Administradora Postal Nacional –Adpostal- entre el 19 de octubre de 1985 y el 15 de abril de 2005, para un total de 20 años, 5 meses y 29 días de servicio. Precisó que durante un año y dos días canceló los aportes a pensión en la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y, en Caprecom, los 19 años, 5 meses y 27 días restantes.
(ii) ESNORALDO DE JESÚS GUEVARA GUEVARA, nacido el 15 de junio de 1956, estuvo vinculado a la Contraloría General de la Nación entre el 9 de agosto de 1983 y el 30 de noviembre de 1988 y a Adpostal del 1º de diciembre siguiente al 15 de abril de 2005, completando 21 años, 7 meses y un día de trabajo. Señaló que durante 5 años, 3 meses y 22 días realizó sus aportes a pensión en CAJANAL y, los correspondientes a los 16 años, 4 meses y 15 días remanentes, en Caprecom.
(iii) JOSÉ ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ, nacido el 2 de enero de 1958, trabajó para Adpostal del 1º de octubre de 1984 al 15 de abril de 2005, para un total de 20 años, 6 meses y 15 días. Por ello, la totalidad de sus aportes fueron realizados en Caprecom.
Indicaron que sus contratos finalizaron por virtud del plan de retiros y supresión de cargos implementado por Adpostal, hoy Liquidada, cuando contaban con más de 20 años de servicio en el administración pública. Agregaron que, a causa de ello, son beneficiarios del artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores –Sintrapostal- y Adpostal, acorde con el cual, el derecho prestacional se causa con 20 años de servicios y 50 de edad, o con 25 de servicio a cualquier edad.
Agotado el trámite pertinente, el 31 de agosto de 2010 el Juzgado de Descongestión Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas. En lo esencial, argumentó que las garantías convencionales sólo resultan aplicables a los trabajadores con vínculos actuales y no a los trabajadores desvinculados. Ello, explicó, en razón a que los demandantes cumplieron el requisito de edad con posterioridad a la terminación de la relación laboral.
En desacuerdo, el apoderado de los accionantes apeló la anterior determinación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió confirmación el 30 de noviembre de 2011.
Inconforme el apoderado judicial de los ahora accionantes recurrió en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del 30 de mayo de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia, luego de establecer que la demanda carecía de los requisitos mínimos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En criterio de EDGAR RUBIANO SERRANO, ESNORALDO DE JESÚS GUEVARA GUEVARA y JOSÉ ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ las autoridades judiciales accionadas desconocieron el alcance que la Corte Constitucional, la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil (en sede de tutela), dieron a normas convencionales de similar naturaleza a la reseñada, en las que ha prevalecido la interpretación más favorable al trabajador.
Para el caso examinado, los referidos órganos de cierre en sus jurisdicciones han reconocido la posibilidad de obtener la pensión de jubilación sin necesidad de estar vinculado a la entidad al momento de cumplir el presupuesto de edad.
Así las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudieron al juez de tutela y solicitaron que se dejen sin efecto las decisiones reseñadas y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 30 de enero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 6 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Aclaró que la decisión de no casar el fallo de segunda instancia obedeció a que la parte recurrente desatendió las reglas y exigencias técnicas que el artículo 90 del Código Sustantivo de Trabajo prevé para la interposición del recurso extraordinario de casación y, por tanto, el desconocimiento del precedente invocado no tuvo lugar.
Adicionalmente, halló incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque el fallo de casación cuestionado fue expedido hace más de siete meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo término, encuentra la Corte que la interpretación normativa efectuada por los funcionarios de primera y segunda instancia debía controvertirse a través del mecanismo legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casación. Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposición, la Sala de Casación Laboral encontró que el ataque formulado a través de ese mecanismo extraordinario «devino incompleto, parcial o exiguo» y, por tal motivo, concluyó que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá debía mantenerse incólume.
En esencia, la Sala de Casación Laboral advirtió que los cargos planteados por el recurrente adolecen de «graves falencias técnicas» e incumplen los requisitos de la demanda de casación previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo que, en definitiva, imposibilitó realizar un estudio de fondo sobre el particular.
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el recurso extraordinario de casación a la existencia de presupuestos mínimos de lógica y de debida fundamentación no puede calificarse como una decisión caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese trámite lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente.
Por consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, en razón a que el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación.
Es manifiesto entonces, que la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma conclusión.
Por ende, la única conclusión posible es que fue ese descuido el que permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado dos excepciones a la regla general de subsidiariedad. De una parte, la existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervención inmediata del juez de tutela y, de otra, la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario. En consecuencia, de comprobarse cualquiera de esas dos circunstancias, la acción de amparo opera como mecanismo definitivo de protección. (CC T-150 de 2016).
No obstante, en el caso concreto los peticionarios no arguyeron encontrarse en alguno de los referidos escenarios, ni advierte la Sala que así sea. Por tanto, no procede aplicar las excepciones descritas.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de EDGAR RUBIANO SERRANO, ESNORALDO DE JESÚS GUEVARA GUEVARA y JOSÉ ORLANDO GALINDO RODRÍGUEZ en contra de la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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