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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP7701-2019
Radicación n° 104948
Acta 141.
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por Jorge Arturo Rave Aristizábal, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito y las Empresas Públicas de esa ciudad, así como las demás partes e intervinientes dentro del asunto fundamento del amparo.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Jorge Arturo Rave Aristizábal promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas Públicas de Medellín -EPM-, con el fin de que se ordenara a ésta, reclasificarlo en el cargo de «profesional C técnico centro de control», con efectos a partir del 5 de febrero de 2007 o, subsidiariamente, la nivelación salarial con aquel que recibe el compañero Jaime Bermúdez que ocupa dicho cargo.
Ello con fundamento en que cumple las mismas funciones asignadas a ese puesto, sin embargo, el suyo -profesional B- es de menor jerarquía y, por ende, tiene una menor asignación salarial.
2. El 28 de febrero de 2011, el entonces Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad; decisión que fue apelada por el demandante.
3. El 16 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la providencia de primer grado; en su lugar, accedió a las pretensiones.
Contra esa determinación, la parte demandada -EPM- interpuso recurso de casación.
4. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 20181, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 resolvió casar la decisión del Tribunal y, en tal virtud, confirmar la emitida por el Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.
5. Inconforme con lo resuelto, Jorge Arturo Rave Aristizábal acude a la acción de tutela con fundamento en que la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 incurrió en las siguientes irregularidades:
«i) inobservó las reglas, naturaleza y límites impuestos por el legislador en relación con el recurso de casación, al casar la sentencia de segunda instancia sin analizar ni rebatir pilares de la decisión del Tribunal, lo que impedía desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a la providencia atacada; ii) emitió una decisión con motivación insuficiente, pues no analizó ni desquició todos los pilares de la sentencia de segunda instancia, que llevaron al Tribunal acoger las pretensiones de la demanda; iii) no valoró los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante al replicar el tercer cargo de la demanda de casación».
III. PRETENSIONES
La parte actora solicit dejar sin efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 y ordenarle emita una nueva donde se superen las anomalías antes descritas.
IV. INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral
La Magistrada Ponente indicó que la decisión adoptada por esa Corporación, respetó los lineamientos legales y constitucionales, así como guardó coherencia con la jurisprudencia de esa Corporación, según la cual, las diferencias en las retribuciones de trabajadores, sólo pueden justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, es decir, no respondan al arbitrio del empleador o a oposiciones originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosofía del trabajador.
Precisó que en el caso puesto a consideración de esa Sala, se evidenció que al «profesional C» -cargo de referencia- se le imponen funciones adicionales, que no comprenden aquel en que se encuentra situado Jorge Arturo Rave Aristizábal «profesional B».
Finalmente, señaló que lo pretendido por el accionante es utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia y revivir una discusión que ya quedó zanjada.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
2. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la expedición de la sentencia de 20 de noviembre de 2018, que casó la de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, confirmó la proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Diecisiete Laboral del Circuito de esa ciudad, que negó la pretensión de reclasificación del cargo y/o nivelación salarial.
4. Pues bien, al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Así, consideró que de acuerdo con lo probado, el cargo de «profesional C técnico centro de control», con respecto al cual Jorge Arturo Rave Aristizábal reclama la nivelación salarial, tiene 6 funciones adicionales de tipo administrativo y otras responsabilidades, no asignadas al de «profesional B», que ocupa ese ciudadano, luego, estaba justificada la diferencia salarial entre uno y otro.
Puntualmente en la decisión de casación que se ataca, se expresó:
En efecto, como lo señala el recurrente, el manual de descripción de los cargos de profesional C técnico centro de control, incluye seis funciones que no se encuentran asignadas al de profesional B que ocupa el demandante, funciones de tipo administrativo y con responsabilidades adicionales, de donde resulta justificable la existencia de la diferencia salarial entre uno y otro cargo.
Al resolver los dos cargos iniciales, se dejó asentado que es obligación del empleador probar que la diferencia salarial obedece a criterios objetivos.
El artículo 5o de la Ley 6a de 1945, en su primera parte señala que:
La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.
Esta Sala de la Corte ha aceptado que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión Radicación n.° 48297 12 política o filosófica del trabajador, tal y como lo prohibe el art. 13 de la CP de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado.
Al establecer una diferenciación objetiva, esto es, en cuanto a las responsabilidades que cabe exigir a cada uno de los trabajadores asignados a los cargos, resulta evidente que al profesional C técnico centro de control, se le imponen funciones adicionales, que no comprende el cargo en que se encuentra situado el demandante, por lo que no puede pretender una paridad salarial.
[…].
5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
6. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
7. Por las razones expuestas el amparo será negado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo deprecado por Jorge Arturo Rave Aristizábal, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 404 a 417 cuaderno de anexos 2