STP7701-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7701-2019  

Radicación  n° 104948  

Acta  141.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Jorge  Arturo Rave Aristizábal,  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 2,  por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, trámite al que  fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  el Juzgado  Diecisiete Laboral del Circuito y  las Empresas Públicas de esa ciudad, así como las demás  partes e intervinientes dentro del asunto fundamento del amparo.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Jorge Arturo          Rave Aristizábal          promovió proceso ordinario laboral contra las Empresas          Públicas de Medellín -EPM-, con el fin de que se          ordenara a ésta, reclasificarlo en el cargo de «profesional          C técnico centro de control»,          con efectos a partir del 5 de febrero de 2007 o, subsidiariamente,          la nivelación salarial con aquel que recibe el compañero          Jaime Bermúdez que ocupa dicho cargo.  

Ello con  fundamento en que cumple las mismas funciones asignadas a ese puesto,  sin embargo, el suyo -profesional  B-  es de menor jerarquía y, por ende, tiene una menor asignación  salarial.  

            

2. El 28 de febrero          de 2011, el entonces Juzgado Primero Adjunto al Diecisiete Laboral          del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad;          decisión que fue apelada por el demandante.  

            

3. El 16 de agosto          de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó          la providencia de primer grado; en su lugar, accedió a las          pretensiones.  

Contra esa  determinación, la parte demandada -EPM- interpuso  recurso de casación.  

4. Mediante  sentencia de 20 de noviembre de 20181,  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2  resolvió casar la decisión del Tribunal y, en tal  virtud, confirmar la emitida por el Juzgado Primero Adjunto al  Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín.  

5. Inconforme con  lo resuelto, Jorge  Arturo Rave Aristizábal  acude  a la acción de tutela con fundamento en que la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 2 incurrió  en las siguientes irregularidades:  

«i)  inobservó las reglas, naturaleza y límites impuestos  por el legislador en relación con el recurso de casación,  al casar la sentencia de segunda instancia sin analizar ni rebatir  pilares de la decisión del Tribunal, lo que impedía  desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a  la providencia atacada; ii) emitió una decisión con  motivación insuficiente, pues no analizó ni desquició  todos los pilares de la sentencia de segunda instancia, que llevaron  al Tribunal acoger las pretensiones de la demanda; iii) no valoró  los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante al  replicar el tercer cargo de la demanda de casación».  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  solicit dejar sin efectos la sentencia de 20 de noviembre de 2018,  proferida por la Sala de  Casación Laboral de Descongestión n° 2  y ordenarle emita una nueva donde se superen las anomalías  antes descritas.  

IV.  INTERVENCIONES  

Sala de  Casación Laboral  

La Magistrada  Ponente indicó que la decisión adoptada por esa  Corporación, respetó los lineamientos legales y  constitucionales, así como guardó coherencia con la  jurisprudencia de esa Corporación, según la cual, las  diferencias en las retribuciones de trabajadores, sólo pueden  justificarse cuando ellas obedezcan a criterios objetivos, es decir,  no respondan al arbitrio del empleador o a oposiciones originadas en  el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,  opinión política o filosofía del trabajador.  

Precisó que  en el caso puesto a consideración de esa Sala, se evidenció  que al «profesional  C»  -cargo de referencia- se le imponen funciones adicionales, que no  comprenden aquel en que se encuentra situado Jorge  Arturo Rave Aristizábal «profesional  B».  

Finalmente, señaló  que lo pretendido por el accionante es utilizar el mecanismo  constitucional como una tercera instancia y revivir una discusión  que ya quedó zanjada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos casos en los cuales es expedido un mandato  judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 2  trasgredió los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia,  con la expedición de la sentencia de 20 de noviembre de 2018,  que casó la de segunda instancia emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, confirmó  la proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Diecisiete Laboral  del Circuito de esa ciudad, que negó la pretensión de  reclasificación del cargo y/o nivelación salarial.  

4. Pues bien, al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas del interesado, tópico que, por  principio, es extraño a la acción de tutela, la misma  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así,  consideró que de acuerdo con lo probado, el cargo de  «profesional  C técnico centro de control»,  con respecto al cual Jorge  Arturo Rave Aristizábal  reclama  la nivelación salarial, tiene 6 funciones adicionales de tipo  administrativo y otras responsabilidades, no asignadas al de  «profesional  B»,  que ocupa ese ciudadano, luego, estaba justificada la diferencia  salarial entre uno y otro.  

Puntualmente en la  decisión de casación que se ataca, se expresó:  

En efecto, como lo señala  el recurrente, el manual de descripción de los cargos de  profesional C técnico centro de control, incluye seis  funciones que no se encuentran asignadas al de profesional B que  ocupa el demandante, funciones de tipo administrativo y con  responsabilidades adicionales, de donde resulta justificable la  existencia de la diferencia salarial entre uno y otro cargo.  

Al resolver los dos cargos  iniciales, se dejó asentado que es obligación del  empleador probar que la diferencia salarial obedece a criterios  objetivos.  

El artículo 5o  de la Ley 6a  de 1945, en su primera parte señala que:  

La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma  empresa en una misma región económica y por trabajos  equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad  profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en  la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en  ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad,  religión, opinión política o actividades  sindicales.  

Esta Sala de la Corte ha aceptado  que es legítimo que existan diferencias en la remuneración  de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en  razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a  odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o  familiar, lengua, religión, opinión Radicación  n.° 48297 12 política o filosófica del trabajador,  tal y como lo prohibe el art. 13 de la CP de 1991 y lo consagran los  convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través  de los cuales también se regula la igualdad y no  discriminación retributiva en las relaciones de trabajo  subordinado.  

Al establecer una diferenciación  objetiva, esto es, en cuanto a las responsabilidades que cabe exigir  a cada uno de los trabajadores asignados a los cargos, resulta  evidente que al profesional C técnico centro de control, se le  imponen funciones adicionales, que no comprende el cargo en que se  encuentra situado el demandante, por lo que no puede pretender una  paridad salarial.  

[…].  

5. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

6. Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

7. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por Jorge  Arturo Rave Aristizábal,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 404          a 417 cuaderno de anexos 2      

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