STP130-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP130-2019  

Radicación  Nº 102331  

Acta  5  

Bogotá,  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  Magnolia Vanegas Murcia,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Veintiuno laboral del Circuito de esta ciudad, a quienes  acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, defensa, propiedad y  «derechos adquiridos con justo título»,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la  Fundación San Juan de Dios.  

A  la presente actuación fueron vinculados la Fundación  San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Protección  Social, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y demás  partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Magnolia  Vanegas Murcia  ingresó a laborar mediante contrato de trabajo a término  indefinido en la Fundación San Juan de Dios el 22 de julio de  1992, para desempeñar el cargo de enfermera jefe diurna,  vínculo que culminó el 11 de agosto de 2006.  

2.  La Fundación San Juan de Dios, era una entidad de derecho  privado, de conformidad con los Decretos 290 y 1374 de 1979; en  consecuencia, las relaciones laborales de sus trabajadores se regían  por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.  

3.  La citada Fundación y su Hospital San Juan de Dios, fueron  intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que  mediante Resolución No. 1933 de 2001 ordenó su  liquidación y la cancelación de la licencia de  funcionamiento, no obstante, el Instituto Materno Infantil siguió  funcionando hasta diciembre de 2006.  

4.  Entre  la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de Trabajadores,  se suscribieron 10 convenciones colectivas de trabajo, debidamente  presentadas ante el Ministerio de trabajo desde el año 1980.  

5.  El  8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos 290,  1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el  funcionamiento de la Fundación San Juan de Dios, puesto que el  Presidente de la República expidió esas normas con  extralimitación de las funciones que le atribuye el artículo  120 de la Constitución Política.  

Adicionalmente,  dispuso que dicho fallo tenía efectos extunc,  y  que, por consiguiente, desde el mismo momento que fueron dictadas las  normas acusadas, y que determinó que los dos hospitales que  conformaban la Fundación San Juan de Dios debían  regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca,  establecimiento de orden departamental dependiente de la Gobernación  de Cundinamarca.  

6.  La  citada Corporación posteriormente, mediante sentencia del 8 de  marzo de 2005, interpretó que aunque la nulidad de los citados  decretos se producen efecto ex  tunc, ello  no afectaba las relaciones jurídicas definidas y consolidadas  conforme a la presunción de legalidad que amparo los  respectivos actos que fueron anulados, y que además no pueden  desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos,  en ese orden, «los  derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del hospital  San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la  ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005… no pueden  resultar afectadas con tal pronunciamiento».  

7.  Menciona  que  la  Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante  la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas  por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–:  (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de  marzo de 2005; (b) predicó los efectos ex tunc de la referida  providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el  pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación  San Juan de Dios en cabeza de «la  Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de  Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá  D.C.»;  y (d) «estableció  como fecha límite de la duración de los contratos de  trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día  29 de octubre de 2001».  

Además  que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de  2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en  decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de  2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016.  

8.  Magnolia  Vanegas Murcia  promovió  demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de  Dios, reclamando que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo de carácter privado a término indefinido, el  reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales.  

9.  Mediante  sentencia de 23 de agosto de 2016, el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de Bogotá, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su  contra y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la  confirmó en su integridad y consideró que la accionante  tenía la calidad de empleada publica y por lo tanto no le eran  aplicables las disposiciones de orden privado, ni las convenciones  colectivas de trabajo.  

Contra  la anterior decisión, se interpuso el recurso extraordinario,  el que se encuentra en trámite en la Sala Laboral de esta  Corporación.  

10.  A juicio de la demandante los jueces en primera y segunda instancia,  incurrieron en vías de hecho, al calificar erróneamente  los factores de vinculación a la Fundación San Juan de  Dios calificándola como servidor público, cuando la  jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han sido  enfáticas en señalar que la misma es de carácter  privado.  

En  razón de lo anterior,  Magnolia  Vanegas Murcia  acudió al Juez de tutela para que, proteja los derechos  fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin efectos las  sentencia emitidas por la primera y segunda instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, no obstante  no hubo  pronunciamiento al respecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por Magnolia  Vanegas Murcia  al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación vulneró los derechos al debido proceso,  defensa, igualdad, entre otros, dentro del proceso adelantado por la  accionante contra la Fundación San Juan de Dios.  

3.  Del caso en concreto  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por Magnolia  Vanegas Murcia  meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos las sentencias emitidas por la  primera y segunda instancia, en las que se decidió absolver a  la Fundación San Juan de Dios de las pretensiones invocadas en  su contra, pues a su parecer, dichas  decisiones constituyen una vía de hecho, al desconocer  abiertamente la jurisprudencia constitucional y del Consejo de  Estado, en la que se concluido que los factores de vinculación  a la Fundación  San Juan de Dios tienen carácter de privado, más no de  servidores públicos.  

Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

Pero  más allá de eso, en el asunto que concita la atención  de esta Corporación, se evidencia tal como describe el  accionante en su escrito, que interpuso recurso extraordinario de  Casación contra las decisiones confutadas y que señala  como conjuradoras de sus derechos fundamentales, sin embargo, en afán  de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses instaura una  acción de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural  respecto de su caso.  

Precisamente,  sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que  deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios,  en  este caso hay una impugnación en trámite y por lo  tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción  constitucional, de manera paralela, pues se resalta esto es un  mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales,  pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución  Política en su artículo 86, al indicar:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

Se  insiste entonces que la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

En ese  contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión  del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada  revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo  que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por  tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su  resolución.  

Se  constata entonces la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece  el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el  actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los  mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para  reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal y a través de la decisión  que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el abogado del demandante, en donde se le definirá lo  concerniente a sus pretensiones que por vía de tutela,  equivocadamente, está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por Magnolia  Vanegas Murcia  de conformidad con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir  copia del presente proveído al proceso objeto de censura  

Tercero:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se          advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión          de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a          través del correo electrónico otorgado para el efecto.  

      

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