Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP130-2019
Radicación Nº 102331
Acta 5
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Magnolia Vanegas Murcia, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno laboral del Circuito de esta ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, propiedad y «derechos adquiridos con justo título», dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la Fundación San Juan de Dios.
A la presente actuación fueron vinculados la Fundación San Juan de Dios, La Nación – Ministerio de Protección Social, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y demás partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Magnolia Vanegas Murcia ingresó a laborar mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios el 22 de julio de 1992, para desempeñar el cargo de enfermera jefe diurna, vínculo que culminó el 11 de agosto de 2006.
2. La Fundación San Juan de Dios, era una entidad de derecho privado, de conformidad con los Decretos 290 y 1374 de 1979; en consecuencia, las relaciones laborales de sus trabajadores se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
3. La citada Fundación y su Hospital San Juan de Dios, fueron intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que mediante Resolución No. 1933 de 2001 ordenó su liquidación y la cancelación de la licencia de funcionamiento, no obstante, el Instituto Materno Infantil siguió funcionando hasta diciembre de 2006.
4. Entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato de Trabajadores, se suscribieron 10 convenciones colectivas de trabajo, debidamente presentadas ante el Ministerio de trabajo desde el año 1980.
5. El 8 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el funcionamiento de la Fundación San Juan de Dios, puesto que el Presidente de la República expidió esas normas con extralimitación de las funciones que le atribuye el artículo 120 de la Constitución Política.
Adicionalmente, dispuso que dicho fallo tenía efectos extunc, y que, por consiguiente, desde el mismo momento que fueron dictadas las normas acusadas, y que determinó que los dos hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento de orden departamental dependiente de la Gobernación de Cundinamarca.
6. La citada Corporación posteriormente, mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, interpretó que aunque la nulidad de los citados decretos se producen efecto ex tunc, ello no afectaba las relaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a la presunción de legalidad que amparo los respectivos actos que fueron anulados, y que además no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos, en ese orden, «los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005… no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento».
7. Menciona que la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 –mediante la cual se pronunció sobre 23 acciones de tutela promovidas por ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios–: (a) reiteró la decisión del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005; (b) predicó los efectos ex tunc de la referida providencia; (c) estableció la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundación San Juan de Dios en cabeza de «la Nación – Ministerio de Hacienda – Beneficencia de Cundinamarca – Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.»; y (d) «estableció como fecha límite de la duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el día 29 de octubre de 2001».
Además que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de 2008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016.
8. Magnolia Vanegas Murcia promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios, reclamando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado a término indefinido, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales.
9. Mediante sentencia de 23 de agosto de 2016, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó en su integridad y consideró que la accionante tenía la calidad de empleada publica y por lo tanto no le eran aplicables las disposiciones de orden privado, ni las convenciones colectivas de trabajo.
Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso extraordinario, el que se encuentra en trámite en la Sala Laboral de esta Corporación.
10. A juicio de la demandante los jueces en primera y segunda instancia, incurrieron en vías de hecho, al calificar erróneamente los factores de vinculación a la Fundación San Juan de Dios calificándola como servidor público, cuando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han sido enfáticas en señalar que la misma es de carácter privado.
En razón de lo anterior, Magnolia Vanegas Murcia acudió al Juez de tutela para que, proteja los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencia emitidas por la primera y segunda instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, no obstante no hubo pronunciamiento al respecto1.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Magnolia Vanegas Murcia al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, entre otros, dentro del proceso adelantado por la accionante contra la Fundación San Juan de Dios.
3. Del caso en concreto
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por Magnolia Vanegas Murcia meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las sentencias emitidas por la primera y segunda instancia, en las que se decidió absolver a la Fundación San Juan de Dios de las pretensiones invocadas en su contra, pues a su parecer, dichas decisiones constituyen una vía de hecho, al desconocer abiertamente la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, en la que se concluido que los factores de vinculación a la Fundación San Juan de Dios tienen carácter de privado, más no de servidores públicos.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Pero más allá de eso, en el asunto que concita la atención de esta Corporación, se evidencia tal como describe el accionante en su escrito, que interpuso recurso extraordinario de Casación contra las decisiones confutadas y que señala como conjuradoras de sus derechos fundamentales, sin embargo, en afán de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses instaura una acción de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural respecto de su caso.
Precisamente, sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, en este caso hay una impugnación en trámite y por lo tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción constitucional, de manera paralela, pues se resalta esto es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución Política en su artículo 86, al indicar:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Se insiste entonces que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución.
Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso penal y a través de la decisión que resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado del demandante, en donde se le definirá lo concerniente a sus pretensiones que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por Magnolia Vanegas Murcia de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de registro del presente proyecto de decisión, no se advierte respuesta a la contestación de tutela por remisión de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporación o a través del correo electrónico otorgado para el efecto.