STP12764-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12764-2019  

Radicación  Nº 106743  

Acta  No. 241  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por LUCERO  MUÑOZ DE CIFUENTES y  MELINA  CIFUENTES MUÑOZ,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso dentro de la acción de tutela con radicado No. 44090  fallada en primera instancia por esa Corporación.  

A  la actuación se ordenó vincular al abogado y accionante  en la tutela mencionada, Nicolás Andrés Martínez  Naranjo, a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali y al Juzgado Sexo Laboral del Circuito de la misma.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por las accionantes está  encaminada a cuestionar la sentencia STL10966-20116 de 3 de agosto de  2016, proferida en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral al interior de la acción de tutela interpuesta por el  abogado Nicolás  Andrés Martínez Naranjo, en la cual le concedió  el amparo de sus derechos fundamentales y le ordenó a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali proferir una nueva sentencia en  el proceso laboral que adelantó Nicolás Andrés  Martínez Naranjo contra LUCERO  MUÑOZ DE CIFUENTES y  MELINA  CIFUENTES MUÑOZ.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 9 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la presente acción y ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La  Secretaría de la Sala de Casación Laboral allegó  respuesta indicando que en efecto esa Sala adelantó la acción  de tutela interpuesta por Nicolás  Andrés Martínez Naranjo que terminó con la  sentencia STL10966-20116 de 3 de agosto de 2016, correspondiéndole  librar los correspondientes oficios de notificación.  

Agregó  que mediante telegrama No. 38531 de 16 de agosto de 2016 le solicitó  colaboración al secretario del Tribunal Superior de Cali para  notificar a Gustavo Cifuentes, LUCERO  MUÑOZ DE CIFUENTES y  MELINA CIFUENTES MUÑOZ.  

2.  El abogado Nicolás Andrés Martínez Naranjo  solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo pues lo  pretendido por las accionantes es revivir trámites ya agotados  y términos vencidos.  

3.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado otorgado para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por LUCERO  MUÑOZ DE CIFUENTES y  MELINA CIFUENTES MUÑOZ,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1  en lo relacionado con la necesidad de que la acción de tutela  se ejerza dentro de un término razonable desde la presunta  vulneración del derecho fundamental.  

Una  las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección  de los derechos fundamentales en el momento en que estén  siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de  otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez.  Respecto  de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005,  reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

3.  En el presente asunto, respecto de la queja formulada contra la  decisión de la Sala de Casación Laboral,  tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído mediante  el cual le revocó decisión de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali fue proferido el 3 de agosto de 2016 y la  sentencia del Tribunal que acató dicho fallo es del 31 de  agosto de 2016,  y la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 2 de septiembre de 2019, es decir, más de 3 años  después de proferida la providencia atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en el momento en  que le fue notificada ya sea la decisión adoptada en la acción  de tutela o lo resuelto por el Tribunal.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime que la discusión  que pretende revivir la actora ha sido debatida varias veces por los  juzgadores de instancia.  

Entonces,  no pueden ahora las accionantes, con el pretexto de que se trata de  una actuación irregular que les genera un perjuicio grave,  pretender que se deje sin efectos un fallo de tutela debidamente  ejecutoriado, cuando de la situación que le generó el  perjuicio ahora planteado ocurrió hace 3 años  aproximadamente.  

4.  No  obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se  hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad,  observa la Sala que la inconformidad de las demandantes  comprende la  decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Calor en la sentencia de 31 de agosto de 2016, pretensión  que  desconoce la órbita de competencia del juez de tutela frente a  providencias judiciales  y torna  improcedente la acción.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

5.  Así  las cosas, ante el desconocimiento del principio de inmediatez  por parte de las accionantes y como quiera que ningún  argumento elevaron para justificar la ausencia del ejercicio de  mecanismos de defensa durante estos 3 años para conjurar la  supuesta afectación de sus derechos, esta Sala negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por LUCERO  MUÑOZ DE CIFUENTES y  MELINA CIFUENTES MUÑOZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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