STP9748-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP9748-2019  

Radicación  n° 105282  

Acta  166  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Hayder Mauricio Villalobos  Rojas, respecto del fallo proferido el 24 de mayo del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través del cual negó la acción de tutela  interpuesta contra el Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la citada ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales «al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia».  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió el a quo en  los siguientes términos:  

En el escrito  de tutela, el ciudadano HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS reseña  que actualmente en el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función  de conocimiento de este Distrito Judicial, cursa en su contra el  proceso No. 1100116000049201213281 por la presunta comisión  del delito previsto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000,  por omisión de agente retenedor o recaudador. Lo anterior, con  fundamento en el supuesto impago a la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales –DIAN- de los impuestos de ventas del tercer  y cuarto trimestre de 2011, durante los cuales, aduce el libelista,  actuó como representante legal de la sociedad contribuyente  “Mauro´s Food S.A.”.  

De otro lado,  indica que el proceso penal ha sido evacuado “con apego a la  normatividad penal” al punto que el 5 de marzo de 2019 fue  instalada la audiencia preparatoria. Sin embargo, aduce que en la  misma fecha, su apoderado judicial reclamó el uso de la  palabra con la finalidad de solicitar a la juzgadora de conocimiento  la suspensión del proceso por prejudicialidad, en específico,  porque paralelamente al proceso penal hoy en día cursa una  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.  

Con idéntica  orientación, manifiesta que a través del medio de  control en cuestión se demostrará que las Resoluciones  con base en las cuales se adelanta la investigación punitiva  en su contra deben ser declaradas nulas. Ello, porque los tributos  supuestamente debidos fueron cancelados el 12 de marzo y 20 de mayo  de 2013 y no, como afirma la DIAN, hasta el 16 de diciembre de 2016,  punto de divergencia que implicaría la causación de  interés por tres años que, en definitiva, conllevarían  a decidir si se han extinguido sus obligaciones tributarias por las  cuales se dio inicio al proceso penal. El proceso ante el contencioso  administrativo, enfatiza el accionante, es entonces de suma  importancia por cuanto determinará si los tributos cobrados ya  fueron cancelados o, en caso de no estarlo, podría acogerse al  “subrogado penal” previsto en el artículo 402 de  la Ley 599 de 2000.  

Empero, la  solicitud de prejudicialidad y, en consecuencia, la suspensión  del proceso penal, arrojó resultados adversos dado que el a  quo negó su petición sin siquiera permitir al apoderado  judicial exponer sus fundamentos jurídicos.  

De tal suerte,  VILLALOBOS ROJAS acusa la vulneración a sus derechos  fundamentales a la administración de justicia y debido  proceso. En consecuencia, solicita al juez constitucional, como  pretensión principal, acceder a la petición de  prejudicialidad y, por tanto, suspender el proceso penal formulado en  su contra hasta que se resuelva la demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 2019-00126. Ahora,  en caso de no acceder a esta, como pretensión subsidiaria,  solicita ordenar al Juzgado 32 penal del Circuito que fije fecha para  una nueva audiencia en la cual se permita al apoderado de confianza  exponer sus argumentos en punto a la procedencia de la figura de la  prejudicialidad en materia penal.  

Al respecto,  HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS fundamenta su petición en  que, si bien la Ley 906 de 2004, no contempló ninguna norma  sobre prejudicialidad, debe recordarse que en virtud del artículo  25 del canon procesal citado, en todas aquellas materias que no estén  expresamente allí reguladas serán aplicables las del  Código General del Proceso. En consecuencia, el artículo  161 ibídem, de la mano con el auto 278 de 2009 de la Corte  Constitucional, permite que “se de la suspensión por  prejudicialidad cuando la sentencia que debe dictarse dependa como  excepción o demanda de reconvención así como de  común acuerdo”. En fin, sostiene que nada impide que las  referidas normas de suspensión del proceso sean aplicadas en  materia penal.  

De otro lado,  el libelista afirma que aplicar la figura de la prejudicialidad en  ningún caso implica coadyuvar a la prescripción de la  acción penal. Ello de acuerdo a lo establecido en el artículo  153 de la Ley 600 de 2000.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio  al libelo y hecho el análisis a los informes rendidos por las  autoridad judicial accionada y demás autoridades vinculadas al  presente trámite, negó la protección reclamada,  pues encontró que la decisión objeto de censura se  advertía razonable y ajustada al ordenamiento procesal  aplicable al asunto objeto de reproche por parte de la accionante.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor  impugna la decisión proferida en primera instancia y como  sustento de su inconformidad enfatiza en la vía de hecho  cometida por la autoridad demandada al negarle de plano su solicitud,  sin haberle permitido exponer los argumentos con los cuales pretendía  explicar la procedencia de la figura de la prejudicialidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  dispositivo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si la decisión  asumida en el transcurso de la audiencia preparatoria por el Juez 32  Penal del Circuito de Bogotá y que fue objeto de censura,  transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad cuya protección se reclama.  

Así,  se  desprende que la petición incoada por la accionante está  orientada a que en amparo de la garantía fundamental reclamada  se deje sin efecto la decisión asumida por el Juzgado  accionado, que negó de plano la solicitud de prejudicialidad  propuesta por la defensa técnica de Villalobos Rojas dentro  del proceso penal seguido en su contra por el delito de omisión  de agente retenedor o recaudador, comoquiera que paralelamente se  adelanta proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la  jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de  declarar nulas las Resoluciones, en razón a que los tributos  supuestamente debidos fueron cancelados con anterioridad a la fecha  que afirma la DIAN.  

5.  En efecto, la autoridad demandada respalda su decisión en  que la figura que pretendía hacer valer el abogado del  procesado, hoy accionante, es ajena al trámite penal y que  darle trámite a la misma además de intempestiva, sería  suspender el proceso penal de forma indefinida propiciándose  con ello una inminente prescripción.  

6.  Así las cosas, a pesar de la insatisfacción del  accionante con la determinación de la autoridad demandada, no  se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y  legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues lo  pretendido por el actor no tiene cabida en la Ley 906 de 2004,  normatividad en la cual se desarrolla el proceso por la presunta  conducta delictiva cometida por el petente.  

7.  En conclusión, contrario al parecer de la recurrente, no está  al arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus   razones frente a la  interpretación  efectuada por las  autoridades judiciales  al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente.  

La  parte actora debe entender que la sola inconformidad con la  determinación adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación.  Además, de admitirse la discusión propuesta en la  demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, así como los del juez natural y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la  Norma Superior.  

8.  Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

      

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