STP12767-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12767-2019  

Radicación  Nº 106785  

Acta  No. 241  

Bogotá D.C.  diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RUBÉN  LIBARDO RIAÑO GARCÍA,  a través de apoderada,  contra  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  –DEAJ- de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y doble instancia, dentro del proceso de  cobro coactivo con radicado No. 11001-0790-2016-00513-00 que adelantó  en su contra, actuación que se hizo extensiva a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  accionante RUBÉN  LIBARDO RIAÑO GARCÍA refiere  que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el  proceso de cobro coactivo con radicado No. 2016-00513 adelantado en  su contra, al negarse a inejecutar la multa que le impuso la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación mediante  providencia de 10 de agosto de 2016, en  aplicación de lo previsto en el artículo 49 de la Ley  1395 de 2010, esto es, por no sustentar la demanda de casación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. Inicialmente  conoció del presente trámite la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante auto de 28  de agosto del corriente año dispuso su remisión por  competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia ante la necesidad de integrar el contradictorio con la Sala  de Casación Laboral.  

2. Con auto de 9  de septiembre de 2019 esta Sala avocó conocimiento y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas con el fin  de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Las  partes accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el término  de traslado otorgado por este Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por RUBÉN  LIBARDO RIAÑO GARCÍA,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el presente caso, si bien el accionante considera que la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial obró contrario a  derecho por librar mandamiento de pago en su contra sin tener en  cuenta que el artículo 49  de la Ley 1395 de 2010 en el que se fundamentó la multa perdió  vigencia al  ser declarado inexequible por la  Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de 2016 y por tanto  debía  exonerarlo de la misma, lo cierto es que por tratarse de un acto  administrativo emitido en un proceso de cobro coactivo, lo pertinente  era acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo e iniciar el proceso administrativo correspondiente  para obtener la suspensión o revocatoria de dicho acto.  

El  demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que  rige la acción de tutela, pues no acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como el indicado en el párrafo anterior, donde  podía controvertir el acto que consideraba lesivo a través  del «medio  de control» establecido  legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho contenida en el artículo 138 de  la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo.  

Incluso,  dentro de dicho trámite, el funcionario judicial cuenta con  la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto  admisorio la suspensión de la ejecución del mandamiento  de pago librado en la Resolución No. 001 de 9 de mayo de 2019  por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  (Art. 230-2), mecanismo idóneo y expedito de protección  frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente  materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho  escenario podrá formular todos  los reproches aquí expuestos en torno a la solicitud de  inaplicación de la multa por considerarla inconstitucional.  

Sobre  este punto también fue advertido el actor por la Dirección  Ejecutiva accionada cuando mediante Resolución No. 002 de 18  de junio de 2019 se pronunció sobre la «excepción  de inconstitucionalidad, pérdida de ejecutoria del título  por revocatoria o suspensión provisional del acto  administrativo, hecho por autoridad competente y perdida de  ejecutoriedad del acto administrativo con fundamento en la sentencia  C-492 del 14 de septiembre de 2016»  formulada  por contra el mandamiento de pago en la que le indicó:  

«Es  preciso indicar que los procesos de cobro coactivo terminarán  por pago o recaudo total de la obligación, por prescripción  de la acción de cobro, por haber prosperado las excepciones  presentadas en el término legal y/o por  orden judicial o autoridad competente que se encuentre debidamente  ejecutoriado»3.  (Negrilla  fuera de texto).  

Adicional  a ello le indicó que la normatividad aplicable a su proceso de  cobro coactivo solo admitía como excepciones las señaladas  en el artículo 831 del Estatuto Tributario;  que  la sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016 era evidentemente  posterior a la fecha de ejecutoria de la decisión que le  impuso la multa, la cual ocurrió el 17 de agosto de 2016,  además que cuando las sentencias de la Corte Constitucional  son proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad solo  tienen efectos hacia el futuro, conforme lo señalan los  artículos 241 Superior y 45 de Ley 270 de 1996, a menos que la  Corte determine lo contrario, situación que no ocurrió  la decisión analizada.  

Lo  hasta aquí expuesto permite concluir que la  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que ha puesto de presente,  torna improcedente esta solicitud de amparo,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).  

El  demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que  rige la acción de tutela, pues no acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  para controvertir las actuaciones que consideró lesivas de sus  derechos fundamentales, ni demostró que esos medios de defensa  resultaban inidóneos o ineficaces.  

La  misma Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción  de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez  ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece  de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó el  accionante4:  

«Concordante  con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que,  por regla general, la acción de tutela no procede para  controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos,  en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este  mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de  acudir previamente, a través de los respectivos medios de  control, ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la  Administración y proteger los derechos de las personas.  

(…)  

En  este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente,  será posible reclamar mediante la acción de tutela la  protección de los derechos fundamentales vulnerados por la  expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se  acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual  será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, sino también cuando se constata que el medio de  control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para  garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los  derechos fundamentales vulnerados.  

En  ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de  protección, RUBÉN LIBARDO RIAÑO GARCÍA  debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para postular ante el juez ordinario la posible violación de  sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no  resultaba idóneo para proteger sus derechos, sin  embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a  la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó  anteriormente.  

Por consiguiente,  lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita  de competencia del juez constitucional frente a actos  administrativos,  pues prefirió que, a través de la acción de  tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción  de lo contencioso administrativo.  

El proceso de  cobro coactivo tiene los mecanismos de defensa previstos en el  Estatuto Tributario y las decisiones que allí se emitan pueden  además ser revisadas en la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo, de ahí que tampoco sean de recibo  los argumentos del accionante frente a la afectación del  derecho a la doble instancia.  

Tampoco se  evidencia la vulneración del derecho a la igualdad formulada,  pues no acreditó que a otra persona en condiciones similares a  la suya la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial haya declarado la procedencia de la excepción e  invalidad el mandamiento de pago, máxime cuando la garantía  constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política  sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos  del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.  

Así pues,  la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de  un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la  presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, mas no a través del  mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

Finalmente, la  Sala descarta que el amparo invocado proceda como mecanismo  transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio que  permitan considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio  irremediable.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  RUBÉN  LIBARDO RIAÑO GARCÍA,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2. Remitir  copia  de lo aquí resuelto al proceso de  cobro coactivo con radicado No. 11001-0790-2016-00513-00 adelantado  por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

3. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          Ver folio          31 de la actuación.  

4          CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.  

      

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