AP3564-2019(54857)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3564-2019  

Radicación  n° 54857  

Acta  212  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO:  

Decide la Corte  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado Javier  Eduardo Castillo González,  contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual  el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la que en  sentido condenatorio dictó el Juzgado 3 Penal del Circuito de  la misma ciudad, el 18 de octubre del mismo año, por el delito  de omisión del agente retenedor o recaudador.  

HECHOS  

Fueron reseñados  en el fallo de primera instancia, así:  

“El  acusado JAVIER EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ, declaró haber  recaudado a nombre y por concepto de retención en el período  12 de 2008, la suma de $68.877.000, dinero que no pagó, sin  resultados positivos a través del cobro persuasivo realizado  por la DIAN”1  

ANTECEDENTES  

1. Por petición  de la Fiscalía y previo agotarse el trámite dispuesto  en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004, a Javier  Eduardo Castillo González, en  calidad de persona ausente, en audiencia del 15 de diciembre de 2016,  ante el Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta le fue formulada imputación  como presunto responsable del delito de omisión del agente  retenedor o recaudador.  

2. El 10 de marzo  de 2016, la Fiscalía General de la Nación radicó  escrito de acusación en contra del citado por la referida  conducta, el cual se materializó en diligencia del 24 de julio  de 2017, ante el Juzgado 3 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cúcuta.  

3. Culminada la  etapa de juzgamiento, el despacho cognoscente en sentencia del 18 de  octubre de 2018, declaró penalmente responsable al acusado  como autor del delito de omisión del agente retenedor o  recaudador, a la pena principal de 63 meses de prisión y multa  de $137.754.000, y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. No  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

4. Interpuesto  recurso de apelación por la defensa de confianza con el  propósito de obtener la absolución del procesado, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en providencia del  21 de noviembre, impartió su confirmación.  

LA DEMANDA  

El representante  judicial del procesado presentó cuatro cargos en contra de la  sentencia, así:  

Principal  

1. Al amparo de la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusó  la sentencia de “violación  directa de la ley sustancial, por error de hecho, ante la aplicación  indebida”2  del artículo 402 del Código Penal, ya que, con los  precarios elementos producidos en la audiencia de juicio oral no se  demostró el elemento subjetivo del tipo.  

En ese sentido,  una vez trascribió las sentencias de instancia, indicó  que “con  la referencia tangencial, pero académica, sobre la tipicidad  objetiva se desea dar a entender que de ella se infiere la  culpabilidad como presupuesto de la responsabilidad penal sin la  demostración del dolo”3,  cuando  las pruebas recaudadas y en particular, el testimonio de Julia Isabel  Padilla Caldera sólo probó la tipicidad objetiva.  

En ese orden de  ideas, manifestó que el “vicio  de estructura que conforma esta situación fáctica”4  hace  necesario se case la sentencia y se dicte fallo de reemplazo de  carácter absolutorio.  

Subsidiarios  

2. Acorde con la  causal segunda de casación, reprochó el fallo del  Tribunal por “adolecer  la actuación penal de irregularidad sustancial que afecta el  debido proceso como garantía fundamental”5.  

El censor, en lo  fundamental señaló que, al implicado no se comunicó  el inició de la indagación preliminar en su contra  según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 190 de  19956  y, además se le vinculó al trámite como persona  ausente sin el lleno de los requisitos de ley, en tanto, en el tiempo  transcurrido entre la denuncia y el acto de vinculación no se  logró su comparecencia a través del agotamiento de  mecanismos idóneos para ello.  

Sobre el último  aspecto, destacó que los citatorios enviados para que se  presentara a las convocatorias para la audiencia de formulación  de imputación, fueron dirigidos a lugares de los cuales  desconoce la relación con el denunciado y aparece expresa  constancia de no ser recibidos, y la comunicación telefónica  de la cual se sirvió la Fiscalía para indicar que el  procesado conocía del diligenciamiento fue realizada en el año  2010 (según la cual, éste informó que estaría  en la ciudad de Medellín y no Cúcuta), es decir, 5 años  antes de su imputación.  

Agregó que,  el Juez fue consciente de que esa comunicación no bastaba para  tener por enterado a Javier  Eduardo Castillo  y por eso no accedió a declararlo contumaz, pero de forma  sorpresiva el funcionario judicial mutó la petición  para declararlo persona ausente sin que se hubiesen adelantado todas  las gestiones para lograr su asistencia al proceso y dispuso la  publicación de un estado y edicto emplazatorio que no  resultaba eficaz.  

Destacó que  su defendido laboró en el Centro Comercial Bulevar por más  de 14 años, siendo ampliamente conocido, y que su local no era  el 104 ni el 201, sino el 106, adicionalmente, en el mismo sitio  trabajaba su padre a quien nunca buscaron para conocer su paradero,  ni se indagó en los centros educativos donde estudió su  bachillerato y adelantó parte de sus estudios superiores o,  después de la formulación de imputación se le  buscó conforme lo obligaba la jurisprudencia constitucional.  

En tal virtud,  denunció que el sentenciado no contó con garantías  y la DIAN una vez se percató del no pago de la obligación,  tampoco lo requirió adecuadamente como era su deber, lo cual  conllevó a la trasgresión de los derechos consagrados  en los artículos 1, 7 y 8 de la Ley 906 de 2004, situación  que impone la declaratoria de nulidad del proceso desde la audiencia  de formulación de imputación.  

3. Por la misma  senda, deprecó la nulidad del trámite por vulneración  al derecho de defensa técnica, ya que el profesional que lo  representó, de forma particular, en la audiencia preparatoria,  únicamente solicitó el testimonio del acusado a  sabiendas de la imposibilidad de su práctica por estar  vinculado en calidad de persona ausente, y en abierta desigualdad de  armas respecto de la Fiscalía.  

Señaló  que esa falta de actividad probatoria se puede explicar en carga  excesiva de trabajo de los defensores adscritos a la Defensoría  Pública y que, el abogado dejó de solicitar pruebas  pertinentes como el testimonio de la madre del procesado, o adelantar  labores para identificar si en los locales indicados en la carpeta  aquél ejerció algún tipo de labor comercial, o  gestionar indagaciones ante entidades bancarias para establecer su  capacidad de pago.  

De conformidad  con lo acotado, solicitó se case la sentencia y se declare la  nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, en  procura de restablecer las garantías fundamentales del  sentenciado.  

4. Con sujeción  en la causal primera del artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, reprochó el fallo, por “aplicación  errónea de la ley sustancial sobre la suspensión de la  ejecución de la pena, como mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad mediante la aplicación de la Ley 599  de 2000, artículo 63, sin tenerse en cuenta su modificación  por la Ley 1709 de 2014, donde el requisito cuantitativo respecto del  prenombrado subrogado, no es de tres (3) años de prisión  sino de cuatro (4) siendo esta última ley más favorable  al señor acusado. Cargo principal que se centra en la  violación directa de la ley sustancial por error de hecho, por  falso juicio de identidad, por aplicación errónea del  artículo 63 del Código Penal sin la modificación  de la Ley 1709 de 2014.”7  

El demandante,  luego de recalcar el cambio normativo y la benignidad de la reforma  legal, precisó que en contra de Castillo  González no  existía circunstancia de mayor punibilidad y en la sentencia,  sin decirse, se escogió el cuarto medio al imponer la pena,  cuando debió optarse por el mínimo del cuarto mínimo,  lo cual hubiera habilitado la concesión del beneficio  deprecado al satisfacerse el requisito objetivo.  

En esa línea,  advirtió quebrantado el principio de legalidad de la pena y  por ello, deprecó se modifique la sentencia para fijar la  sanción privativa de la libertad en 4 años y se acceda  al subrogado referido.  

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda a nombre de Javier  Eduardo Castillo González incumple  los presupuestos de técnica que permiten disponer su admisión,  toda vez que los cargos postulados contra el fallo de segunda  instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos  formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184  inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

2.  En el primero de ellos, invocado como principal, el defensor por la  vía de violación directa de la ley aludió de  forma indebida “un  error de hecho”  propio de la causal tercera de casación atinente a yerros de  valoración probatoria, el cual atribuyó supuestamente  por la falta de elementos que acreditaran el elemento subjetivo del  delito de omisión del agente retenedor o recaudador, lo cual  indicaba que su propuesta era propia de una violación de tipo  indirecta.  

Además,  en su disenso aludió de forma indistinta al dolo y la  culpabilidad como si se trataran de conceptos identificables entre  sí, cuando es claro que cada una de ellos dista en su objeto,  ya que mientras el dolo es una de las formas o modalidades de la  conducta punible8  que requiere que el agente conozca de los hechos constitutivos de la  infracción penal y quiera su realización9,  la culpabilidad guarda relación con la  imputabilidad del sujeto, el conocimiento potencial de la  antijuridicidad de la conducta y las condiciones de aquél de  adecuar su comportamiento conforme a derecho; luego, incurre en  dislate cuando sostiene que de uno se desligaba el otro.  

Ahora,  si se admitiera que su reparo se restringe a la no motivación  del elemento subjetivo en la respectiva sentencia, es de recordar que  de ello sí se dio cuenta cuando se advirtió que Javier  Eduardo Castillo González  no sólo sabía de su obligación tributaria pues  la declaró de manera voluntaria, sino que se sustrajo de su  pago.  

Sobre  este aspecto, la Sala ha indicado:  

En  efecto, la Corte ha dicho que “el dolo, en tanto se refiere al  conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el  tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente  objetivos, que rodean la realización de la conducta”:  

“De  esta manera, habrá situaciones en las cuales presentar en la  motivación aserciones específicas relacionadas con el  dolo no será más que un ejercicio discursivo repetitivo  e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la  decisión, en la medida en que de las circunstancias objetivas  probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades,  la imputación al tipo subjetivo. Por ejemplo, si está  demostrado que una persona apuntó a otra con un revólver,  exigiéndole a cambio de no dispararle que le entregara sus  pertenencias, no será necesario incurrir en valoraciones  específicas acerca de la configuración de un dolo de  hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya más  allá de la propia para esa acción”.  CSJ SP SP, 16 Sep. 2013, Rad. 38747  

De  modo que infundado aparece el reproche elevado en la demanda, el  cual, al igual que los siguientes, se observa novedoso en sede  extraordinaria, en tanto, contrastada la alzada no fue expresado,  situación que le resta, igualmente, interés jurídico  al recurso por falta de identidad temática.  

3.  El segundo cargo (primero subsidiario), por el cual se deprecó  la nulidad de la actuación desde la formulación de  imputación, tampoco resulta admisible, pues como el anterior,  no sólo se exhibió en el recurso extraordinario, sino  que además parte de la visión parcializada de la  actuación y que en su integridad indica que el proceso  gestionado no adolece del vicio enunciado.  

Lo  anterior porque, no había obligación de enterar -según  lo indica el proponente- la fase de indagación al denunciado,  ya que éste deber para el Estado surge respecto de la  investigación y a través de la vinculación al  trámite penal por medio de la formulación de  imputación, la cual, en el caso concreto, se efectuó  una vez se declaró a Javier  Eduardo Castillo González persona  ausente, figura establecida en el artículo 127 de la Ley 906  de 2004, en los siguientes términos:  

ARTÍCULO  127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible  localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar  alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante  el juez de control de garantías que lo declare persona ausente  adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha  insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante  edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría  por el término de cinco (5) días hábiles y se  publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.  

Cumplido  lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación  que quedará debidamente registrada, así como la  identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría  pública que lo asistirá y representará en todas  las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o  notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la  actuación.  

El  juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda  y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia  del procesado.  

Procedimiento  al cual se acogió el ente investigador en audiencia 23 de  junio de 2015, de forma subsidiaria a la petición de  contumacia que no fue aceptada por el Juez con Función de  Control de Garantías, y que en efecto se sustentó en la  imposibilidad de lograr la comparecencia del indiciado, como en la  vista pública se expuso, trámite que, además,  fue explicado con mayor detalle durante el juicio oral y público.  

Sin  que se hubiese demostrado una falencia trascendente en ese trasegar,  pues las referencias a omisiones en el procedimiento de averiguación  que señaló el censor, esto es, que no se le ubicó  en su local o en el de su padre, desconocen que sí se  efectuaron labores de vecindario que comprendieron no sólo  acercarse al domicilio comercial consignado en el Registro Único  Tributario (Av 0 11 30 CC Gran Bulevar LC 124)10,  sino lograr comunicación telefónica en virtud de la  línea celular que allí se le suministró e  intentar dejar la notificación con su progenitora, quien  también trabajaba en el mismo centro comercial pero se negó  a recibirlas según lo expusieron los investigadores Juan  Miguel González Mariño11  y Manuel Iván Salazar Camargo12  en sus testificaciones.  

Lo  anterior, acompañado de la búsqueda en bases de datos  de la entidad acusadora, cuyos resultados sirvieron para que se  acudiera a direcciones distintas a la informada por la DIAN, y no  inventadas al modo que lo sugiere el libelista cuando menciona que se  desconocía su génesis y que, aunque no lograron  resultados positivos, automáticamente no se traducen en  acciones negligentes.  

Panorama  que, fue precisamente analizado por un Juez con Función de  Control de Garantías, quien conforme con las pautas  pertinentes dispuso el emplazamiento del implicado, el cual una vez  cumplido de acuerdo con los requisitos de ley dio lugar a la  declaratoria como persona ausente de Javier  Eduardo Castillo González,  en audiencia del 15 de diciembre de 2016, luego a la formulación  de imputación por el delito de omisión del agente  retenedor o recaudador, en presencia de un defensor asignado por el  Sistema de Defensoría Pública y sin recurso alguno.  

Además,  aparece que el procesado, en fase de juzgamiento, designó  defensor de confianza que concurrió a la actuación  desde el 16 de julio de 2018, última sesión del juicio  oral, en la cual se escuchó en declaración a uno de los  investigadores a cargo de las labores de ubicación, respecto  del cual no presentó oposición a sus afirmaciones o  cuestionó su fiabilidad, tampoco ninguna inconformidad en  cuanto al trámite en curso de los alegatos conclusivos y  menos, en la apelación intentada contra el proveído del  18 de octubre de 2018.  

Con  lo anterior no desconoce la Sala que “lo  ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación  penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de  defensa y designe directamente el abogado que represente sus  intereses”  en desarrollo “de  la garantía del debido proceso (artículo 29 de la  Constitución Política), en su componente del derecho a  la defensa, orientada a dar efectividad a los principios de  contradicción y confrontación -en la nueva  sistemática-.”13,  sin embargo el hecho que tal cometido no se cumpla no impide que se  ejecute el procedimiento con sujeción a las condiciones  normativas que así se imponen “con  el fin de no entorpecer el cumplimiento de la pronta y eficaz función  pública de administrar justicia y de garantizar el derecho de  las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación.”14  

Por  lo demás, resulta extraña la propuesta según la  cual se debe atender el contenido del artículo 81 de la Ley  190 de 199515,  en tanto éste fue derogado por la Ley 600 de 2000 y los hechos  se enjuiciaron bajo la égida del Código de  Procedimiento Penal de 2004.  

En  ese orden de ideas, a pesar de que la nulidad propia de la causal  segunda de casación no tiene la misma exigencia técnica  que las demás, no se elimina la obligación del  demandante de identificar con precisión la irregularidad  sustancial que determina la invalidación del trámite,  esto es, por condiciones objetivas y verificables y no a través  del ejercicio o presentación de conjeturas de acuerdo con las  cuales, según el demandante, si se hubiese logrado la  asistencia de su representado.  

4.  En lo atinente al tercer cargo (segundo subsidiario) por el cual  igualmente se pretendió la nulidad, pero esta vez, por  trasgresión del derecho defensa, el demandante no cumplió  con la carga que impone la acreditación de tal afrenta, ya que  a través de su reclamo no expuso cosa distinta a una  estrategia defensiva diferente a la realizada por sus predecesores en  la asistencia letrada.  

El abogado de  forma incipiente, denunció la indebida actuación del  defensor público que asistió la audiencia preparatoria  por la estrategia que emprendió respecto de las pretensiones  probatorias, esto es, la solicitud del testimonio del propio  procesado cuando éste no compareció al  diligenciamiento, sin embargo, no consideró que la práctica  de aquella probanza no se llevó a cabo por el motivo  anunciado, sino que lo fue en virtud de la renuncia que de ella hizo  el profesional del derecho que Javier  Eduardo Castillo González  designó de confianza, es decir, cuando ya estaba al tanto del  diligenciamiento, lo cual daba cuenta de la posibilidad efectiva que  para ese entonces tenía, si era su deseo, de rendir   declaración.  

Además,  aparece que los demás planteamientos que elevó  relacionados con otras peticiones probatorias tales como  certificaciones bancarias que acreditaran la capacidad de pago o la  exhibición de labores de investigación que desestimaran  las efectuadas por el ente persecutor, guardan relación con su  particular acercamiento al proceso y no con la demostración de  una falencia trascendente que acreditara de manera inequívoca  una errada actividad o absoluta pasividad de los abogados que  significara la ausencia de asistencia letrada.  

Y menos, cuando de  los registros de las audiencias pertinentes se evidencia que la  actividad de los defensores públicos no fue pasiva, ya que no  sólo medió petición probatoria, sino que  mediante el ejercicio del derecho de confrontación  contrainterrogaron a los testigos de cargo y de sus cuestionamientos  se podía inferir que lo pretendido era refutar el enteramiento  no sólo de la acción desplegada por la DIAN para  conseguir el pago de la obligación, sino igualmente de la  penal, punto que simplemente el nuevo defensor no exploró ya  que la controversia que presentó la dirigió a debatir  la calidad de agente retenedor del enjuiciado y la exigibilidad de la  obligación una vez ésta fue declarada prescrita por la  Dirección de Aduanas Nacionales.  

5. Finalmente, el  cuarto cargo (tercero subsidiario) tampoco cumple con las condiciones  mínimas de admisibilidad, ya que en su demostración el  demandante no se sujetó siquiera a la pena fijada en la  sentencia, esto es, de 63 meses de prisión, para hacer ver  como lo anuncia, una indebida aplicación del artículo  63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de  la Ley 1709 de 2014.  

En su reproche, lo  que hace es proponer una pena distinta a la indicada por la autoridad  judicial e incluso, haciendo mención a la incursión en  un “error  de hecho, por falso juicio de identidad”  propio de la violación indirecta de la ley, faltando además,  al principio de corrección material, pues la sanción  privativa de la libertad no se estableció dentro de los  cuartos medios sino que se impuso en el límite máximo  del cuarto inferior que se escogió al no advertir imputadas  “circunstancias  de mayor punibilidad de que trata el artículo 58 del estatuto  de las penas, pero sí en cambio con la menor punición,  a la que alude el numeral 1º del artículo 55 del estatuto  citado, referida a la carencia de antecedentes penales”16  porque “ciertamente  coincidimos con las partes en que la conducta desplegada afecta la  sociedad, pues omitir el pago de las declaraciones afecta el  patrimonio del Estado y los recursos que bien pudieron utilizarse en  servicios colectivos.”17  

Monto  que como con acierto lo sostuvo la autoridad judicial de primer  grado, conforme con la norma vigente para la comisión del  hecho, no permitía la concesión del subrogado al  superar el límite previsto en la norma, esto es, de 3 años  de prisión; argumento, respecto del cual, en sede de  apelación, no deprecó señalamiento alguno en su  contra, incluso, en virtud del tránsito legislativo que  mencionó.  

6.  Acorde con las falencias advertidas, no procede la admisión de  la demanda presentada a nombre de Javier  Eduardo Castillo González.  

7.  Contra  la determinación que se adopta es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  No admitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados.  

2.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la ley  906 de 2004.  

3. Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 156, cuaderno Juzgado  

2          Folio 57, cuaderno Tribunal  

3          Folio 55, cuaderno Tribunal  

4          Folio 58, cuaderno Tribunal  

5          Folio 60, cuaderno Tribunal  

6          Folio 60, cuaderno Tribunal  

7          Folio 109, cuaderno Tribunal  

8          Artículo 21 de la Ley 599 de 2000  

9          Artículo 22 de la Ley 599 de 2000  

10          Folio 138, cuaderno Juzgado  

11          Audiencia de juicio oral, 21 de marzo de 2018  

12          Audiencia de juicio oral, 16 de julio de 2018  

13          CSJ AP2822-2015, Rad. 45342  

14          Ibídem  

15          Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en          la administración pública y se fijan disposiciones con          el fin de erradicar la corrupción administrativa.  

16          Folio 191, cuaderno del Juzgado  

17          Folio 191, cuaderno del Juzgado  

9      

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