Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5062-2019
Radicación No 102380
(Aprobado Acta No.98)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve
(2019)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA CARMENZA ESPITIA GARCÉS, en calidad de Gerente General de la Terminal de Transporte S.A. de Bogotá D.C, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., tramite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Terminal de Transporte S.A.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
« La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y asociación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que el 9 de marzo del presente año, el Terminal de Transporte S.A., promovió proceso sumario de disolución y liquidación en su contra, por cuanto la Asociación ADETT tuvo menos de 25 trabajadores afiliados; asunto que fue admitido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá; que, al contestar la demanda, la organización actora manifestó que las desafiliaciones de los trabajadores del sindicato fueron producto de una persecución sindical que desplegó la entidad demandante en contra de sus asociados.
Señaló que para probar lo anterior, el sindicato solicitó la recepción de prueba testimonial, con la cual quedó probado que las desafiliaciones se dieron de manera presionada, por lo que resaltó que, previo a que se interpusiera la demanda se puso en conocimiento de estos hechos a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Trabajo.
Que una vez agotadas las etapas del proceso, en sentencia del 9 de agosto hogaño, el despacho de conocimiento negó las pretensiones al encontrar que el sindicato contaba con más de 25 afiliados, actuación que llevó a la parte activa a interponer recurso de alzada únicamente frente a lo anterior, pues de los demás puntos de sustento de la decisión, hubo silencio.
Manifestó que mediante sentencia de 26 de septiembre siguiente el Tribunal cuestionado, revocó la decisión apelada con el argumento que “al sindicato al habérsele disminuido en algún momento los afiliados a número inferior a 25 había dejado de subsistir, pese a que el momento de radicación de la demanda que pretendía su disolución contaba con más de 25 afiliados, tal como sostuvo el a quo”.
Alegó la vulneración de sus derechos, por cuanto el ad quem obvió que el sindicato dejaba de existir jurídicamente cuando así lo decretara un juez, no antes, por lo que hasta esa data podía adquirir derechos y obligaciones: agrego que el colegiado no accedió al estudio de las demás alegaciones relacionadas con la desafiliación de varios asociados por presión del Terminal de Transporte S.A.
En ese sentido, solicita que se deje sin efecto la providencia del 26 de septiembre de 2018 proferida por el Colegiado denunciado y, en su lugar, se dicte una nueva acorde a los Tratados Internacionales y a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.»1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concedió la protección deprecada, al considerar que el juez no podía suponer que la disminución a menos de 25 afiliados de la organización sindical ADETT le impedía recibir nuevos integrantes a la asociación, máxime cuando no medió una declaración judicial que ordenara su disolución, y ciertamente el criterio que adoptó el juzgador, hace inoperante la personería jurídica, que como ha quedado dicho, solamente puede ser cancelada por orden judicial.
LA IMPUGNACIÓN
MARÍA CARMENZA ESPITIA GARCÉS, en calidad de Gerente General de la Terminal de Transporte S.A. de Bogotá D.C, impugno la decisión, con el siguiente argumento: «A pesar de hacer una explicación detallada de las etapas surtidas en el proceso especial de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical y de la legalidad de las actuaciones de la Terminal de Transporte S.A., el A QUO desestimo los argumentos expuestos, así como las pruebas aportadas.»2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta entidad.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto.
La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de MARÍA CARMENZA ESPITIA GARCÉS, en calidad de Gerente General de la Terminal de Transporte S.A. de Bogotá D.C, con la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral de esta corporación, obrando como Juez Constitucional de primera instancia, mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la asociación y al debido proceso invocados por la Asociación de Empleados de la Terminal de Transporte ADETT.
Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, no puede concluir esta Sala que aquella constituya una vía de hecho en los términos planteados por los impugnantes.
Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de segunda instancia poner en tela de juicio la seguridad jurídica de la decisión tomada en primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 3. Fls.96-97
2 Ibídem. Fls.113-124
3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibídem
5 Sentencia T-522 de 2001
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001