STP5062-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5062-2019  

Radicación  No 102380  

(Aprobado  Acta No.98)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de  abril de dos mil diecinueve  

(2019)  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por MARÍA  CARMENZA ESPITIA GARCÉS, en calidad de Gerente  General de la Terminal de Transporte S.A. de Bogotá D.C,  contra el fallo  proferido el 14 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual concedió el  amparo de los derechos fundamentales de los accionantes presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., tramite al cual fueron vinculados el  Juzgado Veintinueve Laboral  del Circuito de la misma ciudad y la  Terminal de Transporte S.A.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«  La entidad  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y asociación, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Indicó  que el 9 de marzo del presente año, el Terminal de Transporte  S.A., promovió proceso sumario de disolución y  liquidación en su contra, por cuanto la Asociación  ADETT tuvo menos de 25 trabajadores afiliados; asunto que fue  admitido por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá;  que, al contestar la demanda, la organización actora manifestó  que las desafiliaciones de los trabajadores del sindicato fueron  producto de una persecución sindical que desplegó la  entidad demandante en contra de sus asociados.  

Señaló  que para probar lo anterior, el sindicato solicitó la  recepción de prueba testimonial, con la cual quedó  probado que las desafiliaciones se dieron de manera presionada, por  lo que resaltó que, previo a que se interpusiera la demanda se  puso en conocimiento de estos hechos a la Fiscalía General de  la Nación y al Ministerio del Trabajo.  

Que  una vez agotadas las etapas del proceso, en sentencia del 9 de agosto  hogaño, el despacho de conocimiento negó las  pretensiones al encontrar que el sindicato contaba con más de  25 afiliados, actuación que llevó a la parte activa a  interponer recurso de alzada únicamente frente a lo anterior,  pues de los demás puntos de sustento de la decisión,  hubo silencio.  

Manifestó  que mediante sentencia de 26 de septiembre siguiente el Tribunal  cuestionado, revocó la decisión apelada con el  argumento que “al sindicato al habérsele disminuido en  algún momento los afiliados a número inferior a 25  había dejado de subsistir, pese a que el momento de radicación  de la demanda que pretendía su disolución contaba con  más de 25 afiliados, tal como sostuvo el a quo”.  

Alegó  la vulneración de sus derechos, por cuanto el ad quem obvió  que el sindicato dejaba de existir jurídicamente cuando así  lo decretara un juez, no antes, por lo que hasta esa data podía  adquirir derechos y obligaciones: agrego que el colegiado no accedió  al estudio de las demás alegaciones relacionadas con la  desafiliación de varios asociados por presión del  Terminal de Transporte S.A.  

En  ese sentido, solicita que se deje sin efecto la providencia del 26 de  septiembre de 2018 proferida por el Colegiado denunciado y, en su  lugar, se dicte una nueva acorde a los Tratados Internacionales y a  la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.»1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  concedió la protección deprecada, al considerar que el  juez no podía suponer que la disminución a menos de 25  afiliados de la organización sindical ADETT le impedía  recibir nuevos integrantes a la asociación, máxime  cuando no medió una declaración judicial que ordenara  su disolución, y ciertamente el criterio que adoptó el  juzgador, hace inoperante la personería  jurídica, que  como ha quedado dicho, solamente puede ser cancelada por orden  judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

MARÍA  CARMENZA ESPITIA GARCÉS, en calidad de Gerente  General de la Terminal de Transporte S.A. de Bogotá D.C,  impugno la decisión, con el siguiente argumento:  «A pesar de  hacer una explicación detallada de las etapas surtidas en el  proceso especial de disolución, liquidación y  cancelación de registro sindical y de la legalidad de las  actuaciones de la Terminal de Transporte S.A., el A QUO  desestimo los argumentos  expuestos, así como las pruebas aportadas.»2.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por los accionantes contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta entidad.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis del  caso concreto.  

La impugnación se centra en un  punto específico: la inconformidad de MARÍA  CARMENZA ESPITIA GARCÉS, en calidad de Gerente General  de la Terminal de Transporte S.A. de Bogotá D.C,  con la decisión tomada por la Sala de Casación Laboral  de esta corporación, obrando como Juez  Constitucional de primera instancia, mediante la cual concedió  el amparo de los derechos fundamentales a la asociación y al  debido proceso invocados por la Asociación  de Empleados de la  Terminal de Transporte ADETT.  

Una vez revisado el contenido de la  decisión criticada, no puede concluir esta Sala que aquella  constituya una vía de hecho en los términos  planteados por los impugnantes.  

Sobre el  particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela  de primera instancia, porque esta decisión estuvo fundamentada  en la revisión de las pruebas aportadas al plenario, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las  pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado,  se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del  marco de los principios de libre apreciación probatoria y  autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea  dable al juez de segunda instancia poner en tela de juicio la  seguridad jurídica de la decisión tomada en primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 3. Fls.96-97  

2          Ibídem. Fls.113-124  

3          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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