STP12671-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP12671-2019  

Radicación  n.°  106398  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Francisco  Antonio Angulo Osorio,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia  proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra la Fiscalía 56 Especializada de Derechos  Humanos, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta el accionante que el señor FRANCISCO ANGULO está  siendo investigado penalmente por la Fiscalía 56 Especializada  de Derechos humanos dentro del radicado No. 525, por los casos  denominados El Aro y La Granja.  

Señala  que con memorial del 30 de julio de 2018 el prenombrado le informó  a la JEP su decisión de acogerse de manera voluntaria a esa  justicia especial por los citados casos. Así el 14 de agosto  del mimo año firmó la respectiva acta de formato de  sometimiento y por ende, según aduce, con resolución  No. 00084 del 15 de enero de 2019 se dio trámite a su  solicitud.  

Situación  que le comunicó a la Fiscalía 56 Especializada para  acogerse a los lineamientos de la Jurisdicción Especial para  la Paz en lo que respecta a la investigación No. 525, para los  efectos pertinentes. Por ente, con petición del 12 de junio le  indicó a ese Despacho que estaba sometido a la JEP, en aras de  instar la suspensión de la actuación tramitada en la  justicia ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo  63 de la Ley 1957 de 2019, y que el expediente se envíe a  dicha Corporación.  

No obstante lo  anterior, menciona que a la fecha de presentación de la  demanda de tutela la actuación no había sido suspendida  ni remitida a la JEP, con lo cual se vulneró su derecho  fundamental al debido proceso, del cual reclama su protección.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene a la Fiscalía  accionada que proceda a remitir de manera inmediata a la JEP el  proceso allí tramitado en su contra, en cumplimiento a lo  dispuesto en la Ley 1957 de 2019.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado por el actor, tras considerar que de manera alguna  la Fiscalía accionada ha vulnerado los derechos fundamentales  de aquel, particularmente, porque no ha sido admitido en la JEP;  luego, ninguna obligación recae en la Fiscalía de  remitir la actuación en contra del demandante a tal  jurisdicción.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El apoderado del  accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si la Fiscalía 56 Especializada de  Derechos Humanos vulneró la garantía al debido proceso  del actor, por negarse a remitir la actuación penal que se  investiga en su contra a la JEP.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que el amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las  prerrogativas fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios preceptos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia  CC T-864-1999,  dijo:  

[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

3.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Francisco  Antonio Angulo Osorio no  logró demostrar de qué manera el ente fiscal vulneró  sus derechos fundamentales, tal y como pasa a indicarse:  

Aduce el actor que  el 30 de julio de 2018, manifestó su voluntad de acogerse a la  JEP, por los hechos que son objeto de investigación ante la  Fiscalía 56 Especializada de Derechos Humanos, y mediante  Resolución n.º 000084 del 15 de enero de 2019, la  Jurisdicción Especial para la Paz asumió el  conocimiento del asunto.  

Expuso que el 12  de junio siguiente, informó a la mencionada fiscalía el  trámite que se está adelantando para acogerse a la JEP,  en aras de que remitieran la investigación en su contra a esta  última autoridad; sin embargo, no lo ha realizado.  

Al respecto, tal y  como lo indicara el juez de primera instancia, si bien se está  en estudio su admisión a la referida jurisdicción, lo  cierto es que no está en obligación la delegada del  ente acusador remitir la actuación.  

En ese orden de  ideas, el literal j) del artículo 79 de la Ley, establece que:  

La Fiscalía  General de la Nación o el órgano investigador de  cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán  adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados  en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez  concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente  que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su  resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía  o el órgano investigador de que se trate, deberán  remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre  dichos hechos y conductas. En dicho momento en el cual la Fiscalía  o el órgano investigador de que se trate perderá  competencias para continuar investigando hechos o conductas  competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.  

Se exceptúa  de lo anterior la recepción de los reconocimientos de verdad y  responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al  recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas  respecto a la conducta imputada.  

Luego, la Fiscalía  53 Especializada de Derechos Humanos no ha vulnerado los derechos  fundamentales del actor, pues las actuaciones que ha llevado a cabo  se fundamentan precisamente en el trámite previsto en la ley.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo por los argumentos aquí  expuestos.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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