STP9925-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9925-2019  

Radicación  n°. 105781  

Acta  179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NUBIA  ESTHER GARCÍA SÁNCHEZ, ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA,  MIRIDIS ESTHER CANTILLO FONSECA, MARELVIS DILSA CANTILLO FONSECA,  JAIRO ENRIQUE CANTILLO FONSECA, INÉS AMINTA FONSECA DE  CANTILLO y  EMIRO  CANTILLO SOLANO,  a través de apoderado, contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  la SALA  LABORAL DE DESCONGESTIÒN DE LOS TRIBUNALES DE CARTAGENA,  VALLEDUPAR, SANTA MARTA y MONTERÍA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y  a las partes en el proceso radicado 2008-00119.  

ANTECEDENTES  

El  apoderado de los accionantes señaló que el 4 de abril  de 2008, sus prohijados presentaron demanda laboral contra Donaldo  Espinosa Martínez, Miriam Lacouture de O´rawe y  Altagracia María Lacouture de Espinosa, con ocasión del  accidente laboral en el que perdió la vida Milton Daniel  Cantillo Fonseca, quien trabajaba en el cultivo de palma africana de  propiedad de los allí demandados.  

Indicó  que dicha actuación correspondió al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que en providencia del  31 de enero de 2010 declaró la existencia de un contrato de  trabajo entre Cantillo Fonseca y Donaldo Espinoza Martínez,  pero no accedió a las pretensiones, al declarar probada la  excepción de inexistencia de la obligación, pues no se  había demostrado la responsabilidad del patrono en el  accidente que ocasionó la muerte de Milton Daniel Cantillo  Fonseca.  

Refirió  que dicha decisión fue apelada y confirmada el 17 de mayo de  2012, por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales  de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, por lo que  los accionantes instauraron el recurso extraordinario de casación,  el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 6 de marzo  de 2019.  

Adujo  que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho,  pues al no haber asistidos los allí demandados a la audiencia  de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y  fijación del litigio, se debían tener por «ciertos  los hechos señalados en la demanda susceptibles de confesión  o de no ser así, tener como indicio grave en contra»,  vale  decir, «los  relacionados con la culpa del empleador en la ocurrencia del  accidente que causó la muerte de Milton Daniel Cantillo  Fonseca», sin  que ello ocurriera.  

Lo  anterior, por cuanto las autoridades que conocieron en primera,  segunda instancia y casación no tuvieron en consideración  lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social ni se valoraron en debida forma las  pruebas allegadas a las diligencias, que permitían demostrar  la «culpa  suficientemente comprobada», prevista  en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Con fundamento en  lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al mínimo  vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración  de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la Sala de Casación  Laboral dejar sin efecto, la decisión del 6 de marzo del año  en curso y se emitiera una nueva determinación.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral allegó copia de la decisión  objeto de controversia e indicó que no existió la  alegada afectación de los derechos de los demandantes, pues la  providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación  se ciñó a la línea jurisprudencial aplicable por  la Sala permanente y no se puede acudir al amparo constitucional como  una tercera instancia. Por lo tanto, pidió negar la protección  invocada1.  

2.  El juez segundo laboral del circuito de Valledupar luego de  relacionar el trámite adelantado en el proceso ordinario  laboral, indicó que la Sala de Casación Laboral fue  clara en señalar que los cargos formulados no prosperaban,  conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre, sin que  ello implique la vulneración de los derechos de los  accionantes, quienes acuden a la acción de tutela como una  instancia adicional, lo que resulta improcedente.  

3.  Los demás accionados y vinculados al contradictorio guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por NUBIA ESTHER GARCÍA SÁNCHEZ,  ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA, MIRIDIS ESTHER CANTILLO FONSECA,  MARELVIS DILSA CANTILLO FONSECA, JAIRO ENRIQUE CANTILLO FONSECA, INÉS  AMINTA FONSECA DE CANTILLO y EMIRO CANTILLO SOLANO, a través  de apoderado.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el caso objeto de análisis, los accionantes solicitan por vía  de tutela dejar sin efecto la sentencia CSJSL660 del 6 de marzo de  2019, a través de la cual, la Sala de Descongestión No.  1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resolvió no casar el fallo emitido el 17 de mayo de  2012, por la Sala  Laboral de Descongestión de los Tribunales  de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, que a su vez  confirmó el del 31 de enero de 2010, proferido por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que negó las  pretensiones presentadas por los hoy demandantes.  

Sobre  el particular, se debe indicar que revisada la providencia con la que  culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancia de  los accionantes, no se advierte que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de  casación, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Colegiatura, señaló que  no se había atacado la falta de prueba frente a la forma como  ocurrieron los hechos en los que falleció Milton Daniel  Cantillo Fonseca, ni lo relacionado con la culpa suficientemente  comprobada2.  

Adujo  que el ataque se limitó a controvertir lo relacionado con la  inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación  y sus consecuencias, frente al cual refirió lo dicho por la  primera y segunda instancia sobre la confesión ficta y luego  de citar la jurisprudencia emitida respecto a dicha figura jurídica,  concluyó que no era aplicable al caso, pues «debía  singularizarse o especificarse que aspecto eran materia de confesión  ficta, pero como no lo hizo el a quo, es claro entonces que no se  equivocó el Tribunal al concluir que la misma no tenía  validez alguna, en tanto se había hecho de «forma  genérica», por  lo que no había lugar a casar el fallo de segunda instancia.  

Así  las cosas, no se evidencia que la decisión cuestionada  configure una «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que la Sala de Descongestión de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su  resolución del caso concreto, realizó una adecuada  verificación de los cargos formulados y concluyó que no  era procedente casar la sentencia de segundo grado, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez de tutela.  

Por  lo tanto, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          46 y ss de la actuación.  

2          Decisión          cuya copia obra a folio 46 y ss de la actuación.  

      

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