Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9925-2019
Radicación n°. 105781
Acta 179
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NUBIA ESTHER GARCÍA SÁNCHEZ, ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA, MIRIDIS ESTHER CANTILLO FONSECA, MARELVIS DILSA CANTILLO FONSECA, JAIRO ENRIQUE CANTILLO FONSECA, INÉS AMINTA FONSECA DE CANTILLO y EMIRO CANTILLO SOLANO, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÒN DE LOS TRIBUNALES DE CARTAGENA, VALLEDUPAR, SANTA MARTA y MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y a las partes en el proceso radicado 2008-00119.
ANTECEDENTES
El apoderado de los accionantes señaló que el 4 de abril de 2008, sus prohijados presentaron demanda laboral contra Donaldo Espinosa Martínez, Miriam Lacouture de O´rawe y Altagracia María Lacouture de Espinosa, con ocasión del accidente laboral en el que perdió la vida Milton Daniel Cantillo Fonseca, quien trabajaba en el cultivo de palma africana de propiedad de los allí demandados.
Indicó que dicha actuación correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que en providencia del 31 de enero de 2010 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Cantillo Fonseca y Donaldo Espinoza Martínez, pero no accedió a las pretensiones, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, pues no se había demostrado la responsabilidad del patrono en el accidente que ocasionó la muerte de Milton Daniel Cantillo Fonseca.
Refirió que dicha decisión fue apelada y confirmada el 17 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, por lo que los accionantes instauraron el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 6 de marzo de 2019.
Adujo que las autoridades demandadas incurrieron en vía de hecho, pues al no haber asistidos los allí demandados a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio, se debían tener por «ciertos los hechos señalados en la demanda susceptibles de confesión o de no ser así, tener como indicio grave en contra», vale decir, «los relacionados con la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente que causó la muerte de Milton Daniel Cantillo Fonseca», sin que ello ocurriera.
Lo anterior, por cuanto las autoridades que conocieron en primera, segunda instancia y casación no tuvieron en consideración lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ni se valoraron en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, que permitían demostrar la «culpa suficientemente comprobada», prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a la Sala de Casación Laboral dejar sin efecto, la decisión del 6 de marzo del año en curso y se emitiera una nueva determinación.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral allegó copia de la decisión objeto de controversia e indicó que no existió la alegada afectación de los derechos de los demandantes, pues la providencia que resolvió el recurso extraordinario de casación se ciñó a la línea jurisprudencial aplicable por la Sala permanente y no se puede acudir al amparo constitucional como una tercera instancia. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada1.
2. El juez segundo laboral del circuito de Valledupar luego de relacionar el trámite adelantado en el proceso ordinario laboral, indicó que la Sala de Casación Laboral fue clara en señalar que los cargos formulados no prosperaban, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre, sin que ello implique la vulneración de los derechos de los accionantes, quienes acuden a la acción de tutela como una instancia adicional, lo que resulta improcedente.
3. Los demás accionados y vinculados al contradictorio guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por NUBIA ESTHER GARCÍA SÁNCHEZ, ISMAEL EDUARDO CANTILLO FONSECA, MIRIDIS ESTHER CANTILLO FONSECA, MARELVIS DILSA CANTILLO FONSECA, JAIRO ENRIQUE CANTILLO FONSECA, INÉS AMINTA FONSECA DE CANTILLO y EMIRO CANTILLO SOLANO, a través de apoderado.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el caso objeto de análisis, los accionantes solicitan por vía de tutela dejar sin efecto la sentencia CSJSL660 del 6 de marzo de 2019, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo emitido el 17 de mayo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión de los Tribunales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, que a su vez confirmó el del 31 de enero de 2010, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones presentadas por los hoy demandantes.
Sobre el particular, se debe indicar que revisada la providencia con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancia de los accionantes, no se advierte que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, señaló que no se había atacado la falta de prueba frente a la forma como ocurrieron los hechos en los que falleció Milton Daniel Cantillo Fonseca, ni lo relacionado con la culpa suficientemente comprobada2.
Adujo que el ataque se limitó a controvertir lo relacionado con la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación y sus consecuencias, frente al cual refirió lo dicho por la primera y segunda instancia sobre la confesión ficta y luego de citar la jurisprudencia emitida respecto a dicha figura jurídica, concluyó que no era aplicable al caso, pues «debía singularizarse o especificarse que aspecto eran materia de confesión ficta, pero como no lo hizo el a quo, es claro entonces que no se equivocó el Tribunal al concluir que la misma no tenía validez alguna, en tanto se había hecho de «forma genérica», por lo que no había lugar a casar el fallo de segunda instancia.
Así las cosas, no se evidencia que la decisión cuestionada configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en su resolución del caso concreto, realizó una adecuada verificación de los cargos formulados y concluyó que no era procedente casar la sentencia de segundo grado, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
Por lo tanto, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 46 y ss de la actuación.
2 Decisión cuya copia obra a folio 46 y ss de la actuación.