STP12670-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12670-2019  

Radicación  n.°  106580  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Eduardo  Otoya Rojas,  quien  acude a través de apoderado judicial,  en  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado, ambos de Antioquia, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados las  Fiscalías 52 y 59 Especializadas de Protección de los  Recursos Naturales y de Medio Ambiente, y las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal que se sigue bajo el radicado  05001600000020160026700.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Del  escrito de tutela se extracta que contra Eduardo  Otoya Rojas,  y otras 19 personas, cursa un proceso penal por los delitos de  contaminación ambiental por explotación de yacimiento  minero o hidrocarburo, explotación ilícita de  yacimiento minero y otros materiales,  y concierto para delinquir  agravado, que conoce el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia.  

1.2  El 1º de abril de 2019 inició el juicio oral1.  En desarrollo de dicha audiencia, la defensa del actor y Diego  Alejandro Guzmán Pereira,  solicitaron la exclusión probatoria de un documento, la cual  fue despachada desfavorablemente.  

1.3  Contra  dicha determinación interpusieron recurso de apelación,  y el Tribunal demandado, en providencia del 13 de mayo de esta  anualidad, la confirmó.  

1.4  Inconforme con lo anterior, acude el demandante a la acción de  tutela, a través de apoderado judicial, al considerar que sus  garantías fundamentales se vulneraron por parte de las  autoridades accionadas.  

Alegó  que la práctica probatoria, particularmente, en desarrollo del  testimonio de John  Jaime España López la  fiscalía le puso de presente un informe policial que daba  cuenta de una inspección judicial practicada en otra  investigación a la que no estaba vinculado.  

Adujó  que ese documento fue recolectado sin cumplimiento de los requisitos  legales, en tanto que no se hizo un control de legalidad tras su  elaboración, situación que estudió el Tribunal  accionado al desatar la alzada en contra el decreto de pruebas,  indicando que dicho aspecto debería ser valorado por el juez  de conocimiento; sin embargo, se permitió su incorporación.  

2.  Las respuestas  

2.1  Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia  

El  Ponente tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en sede  de segunda instancia, expuso que de manera alguna ha vulnerado las  garantías fundamentales del actor, en tanto que las  determinaciones se han adoptado con observancia de las normas  legales.  

2.2  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia  

La  Auxiliar Judicial adujo que las decisiones que el despacho adoptó  en desarrollo del juicio que se adelanta el actor, y las cuales  censura, no son caprichosas ni amañadas; por el contrario, son  acordes a los lineamientos previstos en la Ley 906 de 2004 y el  desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a la legalidad de las  pruebas.  

2.3 Fiscalía  4 Especializada de Bogotá  

El  delegado solicitó se niegue el amparo pretendido por el  interesado, en tanto que no se han conculcado los derechos  fundamentales de éste, ya que el proceso se encuentra en  curso, y los reparos que plantea frente a la actuación del  juez no han culminado, particularmente alega que puede el funcionario  judicial otorgar un valor suasorio a los elementos que se alega,  fueron recolectados desconociendo los protocolos, al proferir la  sentencia; sin embargo, hasta ahora se está adelantando el  juicio oral.  

2.4  Jhon  Bairon Zapata Cardona  

El  defensor de Donaldo  de Jesús Henao Alñazate,  coadyuvó las pretensiones del demandante y argumentó  que las pruebas practicadas en juicio oral son legales, por lo que  peticiona se acceda al amparo pretendido.  

2.5 Andrés  Felipe Jaramillo Restrepo  

Adujo que, en  efecto, el Cuerpo Colegiado y el Juzgado accionado, conculcaron las  garantías fundamentales al debido proceso y defensa de los  acusados, pues las determinaciones relacionadas con la práctica  probatoria, son contrarias al ordenamiento jurídico.  

2.6  Sebastián Dávila Venegas  

El  abogado de Hugo  Bustos Matoma, Manuel Alejandro López y  Jesús  Antonio Macías secundó  las pretensiones del actor, con argumentos de similar naturaleza.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y defensa del actor, dentro del proceso  penal que se sigue en su contra por los delitos de contaminación  ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo,  explotación ilícita de yacimiento minero y otros  materiales,  y concierto para delinquir agravado.  

2.  Si  la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

3.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Conforme con lo  anterior, cuando se trate de una causa penal, las partes están  obligadas a ceñirse a cada una de las etapas del mismo, esto  es, la de investigación y de juzgamiento, pues dependiendo del  estadio procesal en el que se encuentre, el legislador ha previsto  diferentes mecanismos para garantizar los derechos e intereses de las  partes.  

3. Caso en  concreto  

3.1  En el caso que nos concita, el peticionario pregona la vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ante  la práctica probatoria que se efectuó en desarrollo del  juicio oral que se sigue en su contra por la presunta comisión  de los delitos de  contaminación ambiental por explotación de yacimiento  minero o hidrocarburo, explotación ilícita de  yacimiento minero y otros materiales, y concierto para delinquir  agravado.  

3.2  Desde ya se advierte que la Sala negará el amparo, dado que la  actuación que se cuestiona, en este momento está en  trámite, en etapa de juzgamiento. Por lo cual, es en ese  escenario donde el interesado puede ejercer sus derechos; hasta el  punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad  de interponer los recursos respectivos como el de apelación  contra una eventual sentencia condenatoria; o, también, la  formulación de una demanda de casación con la  exposición de los argumentos que expone en el escrito.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela se torna improcedente, en los términos previstos por el   numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.  Respecto  a este particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T –  396-2014, dijo:  

La  Corte Constitucional ha señalado que el requisito de  subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede  presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o  (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la  intervención del juez constitucional está vedada en  principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. […]  

En  tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la  acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en  la resolución de conflictos, por lo que no es dable la  intromisión de la jurisdicción constitucional en la  órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se  presentan unas especialísimas circunstancias que hacen  procedente el amparo[35]. Es así como esta Corporación  ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio  del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales[36],  dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio  de cada actuación judicial. En concreto se indicó:  

“Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso. Es en este sentido que la  sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de  instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el  medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan  sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el  afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho  fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro  del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le  ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante  su trámite las irregularidades procesales que puedan  afectarle”.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia de los jueces u organismos competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Eduardo Otoya Rojas,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 36 y 37 – ibídem.  

      

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