STP12578-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12578-2019  

Radicación  n° 106187  

Acta  223  

Bogotá,  D.C., dos  (2) de septiembre  de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Gerardo Alejo  García Grass, respecto del fallo proferido el 3 de julio de  2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela  impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, trámite al que fue vinculado el Juzgado  Laboral del Circuito Judicial de Puerto Berrio, la Empresa Colombiana  de Petróleos y el comité de reclamos de ECOPETROL -USO.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Señaló  que siendo trabajador de Ecopetrol en Casabe, Antioquia, demandó  ante el Tribunal de Arbitramento Voluntario denominado Comité  de Reclamos Ecopetrol –USO-, tres reclamaciones con la  finalidad de que se diera el reconocimiento y pago de salario que  efectuaba dicha empresa por viáticos sindicales, así  como por auxilio de seguridad y por tiquetera de alimentación;  que el 16 de octubre de 2014, se profirió Laudo Arbitral en el  que se reconoció la incidencia salarial de la tiquetera de  alimentación y ordenó a Ecopetrol realizar las acciones  administrativas pertinentes para la reliquidación  correspondiente; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia, decidió el recurso de  anulación interpuesto por el actor, el 16 de marzo de 2015,  por lo que en su concepto quedó de la siguiente manera: «i)  el 16 de marzo de 2015, tiquetera de alimentación, ii) el 2 de  junio de 2015, viáticos sindicales y iii) el 15 de marzo de  2016, auxilios de seguridad».  

Indicó  que Ecopetrol procedió a «no liquidar y no pagar todo lo  ordenado por las sentencias», pues realizado el proceso de  revisión sobre los pagos efectuados, se encontró que  «no reconoció, no liquidó y no pagó […]  lo referente a vacaciones y prima de antigüedad», además  dejó por fuera de su liquidación «33 pagos de  viáticos y 24 pagos de auxilio de seguridad, […]».  

Adujo  que instauró proceso ejecutivo contra Ecopetrol S.A.,  «reclamando el pago total de conformidad con los 3 laudos y sus  3 sentencias»; que la demanda fue conocida por el Juzgado  Laboral del Circuito de Puerto Berrío, despacho que «el  día 24 de mayo de 2018, declaró no probada la excepción  de pago total de la obligación, y dictó auto por medio  del cual ordena tener como nueva liquidación, en virtud de  error aritmético cometido en la audiencia del 8 de mayo de  2018, la suma de $661.922.318, y deja así sin efectos la  liquidación realizada el 8 de mayo de 2018, quedando en firme  las demás decisiones ordenadas en dicha audiencia».  

Anotó  que la empresa ejecutada apeló y la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia por pronunciamiento del  14 de diciembre de 2018, resolvió:  

Primero:  Revocar el auto adiado 8 de mayo de 2018, con el cual el Juzgado  Laboral del Circuito de Puerto Berrío, declaró probada  parcialmente la excepción de pago y ordenó continuar la  ejecución, también se revoca el auto de fecha 24 de  mayo de 2018, con el cual se corrigió el anterior.  

Segundo:  Declarar probada la excepción de pago total de la obligación  que dio origen a este proceso ejecutivo.  

Tercero:  Ordenar el levantamiento de medidas cautelares […].  

Cuarto:  Revocar las costas de primera instancia en estas no se causan.  

Quinto:  Ordenar la terminación y archivo del presente proceso.  

Advirtió  que el juez plural consideró que el reconocimiento de los  derechos en la decisión judicial se hizo de manera abstracta,  con lo cual entiende que la autoridad judicial incurrió en «el  error grosero e inexcusable […] además, esa definición  la realizó sobre la base de manifestar que no tuvieron  soportes probatorios dando una conclusión errada, incurriendo  en una insuficiente sustentación o justificación de la  actuación con ostensible afectación de los derechos  fundamentales […]»; igualmente, destacó que el  Tribunal no analizó que «los tres laudos señalan  con toda claridad los parámetros prestacionales con la  obligación de reconocerlos y pagarlos facilitando aún  más la demostración de hacerlos líquidos»,  así como tampoco se acreditó por parte de Ecopetrol  S.A. que esta «hubiese pagado los faltantes en apego a revertir  la carga de la prueba […]», y finalmente, no fueron  tenidas en cuenta todas las pruebas allegadas al proceso ejecutivo.  

Agregó  que se promovió otro recurso de homologación en contra  del laudo del 17 de noviembre de 2010 por el mismo Comité de  Reclamos; que el Tribunal resolvió en sentencia del 2 de junio  de 2015 y condenó a Ecopetrol a reconocer y pagar las  diferencias que se presentaran entre lo pagado por cesantías,  intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios,  prima de antigüedad, pensión de jubilación  teniendo en cuenta la incidencia salarial de los viáticos  sindicales de forma plena, las mesadas pensionales que se causen a  futuro y la indexación del retroactivo.  

Expuso  que al resolver el recurso de anulación contra el laudo  arbitral del 4 de noviembre de 2015, el Comité de Reclamos  declaró que el auxilio de seguridad tenía incidencia  salarial y como consecuencia condenó a la empresa al pago de  las diferencias que se presentaran entre lo pagado por prestaciones  sociales y vacaciones, primas de servicio, de antigüedad y  pensión de jubilación; que dicha decisión fue  homologada por el Tribunal en providencia del 15 de marzo de 2016.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración  de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, y «al  debido cumplimiento de los fallos judiciales, y primacía de la  realidad sobre las formalidades, […]», por lo que pidió  «la descalificación judicial  de la providencia del día  14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia , Sala Laboral, por la cual, primero  revocó el auto 8 de mayo de 2018, con el cual el Juzgado  Laboral del Circuito de Puerto Berrío, declaró probada  parcialmente la excepción de pago y ordenó continuar la  ejecución, también se revoca el auto de fecha 24 de  mayo del 2018, con el cual se corrigió lo anterior, segundo,  declaró probada la excepción de pago total de la  obligación, tercero, ordenó el levantamiento de medidas  cautelares […], cuarto, revocó las costas de primera  instancia y quinto, ordenó la terminación y archivo del  proceso, […]»; asimismo, requirió que se ordene  al juez colegiado acusado que «en el término de 48  horas, proceda a dictar una nueva providencia, constitucional, legal  y congruente con los hechos, pruebas y pretensiones de la demanda  ejecutiva, en razón a que como jamás ha habido  cumplimiento total de la sentencia proferida por ese mismo Tribunal,  en laudos arbitrales y en las sentencias de homologación y una  de anulación, de fechas 16 de marzo, 2 de junio de 2015, y 15  de marzo de 2016, no deben prosperar las excepciones propuestas,  debiendo hacer cumplir y materializar la orden de liquidar y pagar  las vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios,  cesantías, intereses a las cesantías, pensión y  sus mesadas, y todas las acreencias laborales debidamente indexadas,  al demandante, y que como consecuencia, conforme al debido proceso,  atender las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda  ejecutiva, en la forma como fue ordenado en el auto de mandamiento  ejecutivo para que prosiga el proceso conforme a derecho», y  requirió un informe por parte de Ecopetrol S.A., con el fin de  que se certificaran las liquidaciones realizadas.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, luego del estudio  al libelo, la respuesta del Tribunal accionado y el informe rendido  por el juzgado laboral vinculado al presente trámite, concluyó  que la providencia objeto de reclamo constitucional, se advierte  razonable y ajustada al ordenamiento aplicable a la controversia  llevada a su conocimiento, razón por la cual, luego de plasmar  parte de la misma, negó por improcedente la protección  reclamada. Decisión que fundamentó como sigue:  

«(…)  lo que se observa es que las  argumentaciones utilizadas por el juez colegiado para tomar la  decisión allí consignada, a juicio de esta Sala,  consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica  para la definición del asunto sometido a su escrutinio y se  encuentran fundadas  en lo  dispuesto en la normatividad que regula el tema objeto de estudio, lo  que descarta  cualquier actuación arbitraria o caprichosa de su parte, pues  ante la no incorporación de elementos probatorios con base en  los cuales se pudiera determinar la existencia de una suma insoluta  además de la reconocida por la demandada, estimó viable  la revocatoria de la determinación proferida por el a quo y,  en ese orden de ideas, en manera alguna pudieron quebrantarse las  garantías constitucionales invocadas por la parte accionante,  lo que impide la intervención del juez constitucional.  

Recuérdese  que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al  juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún,  fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se  aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que  la intención del accionante es sobreponer su postura frente a  la del Tribunal, pese a que esta, independientemente de que se  comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra  arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las  partes.»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Notificado  el fallo, el apoderado del accionante impugnó la decisión  y en sustento de su disenso reiteró los argumentos expuestos  en el libelo relacionados con la obligación que estima le  asistía a ECOPETROL de acreditar el pago de las obligaciones  que eran objeto del trámite ejecutivo base del presente  trámite constitucional, circunstancia que considera pasó  por inadvertida la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia lo cual  lleva a la procedencia del amparo deprecado y, discrepa de la  valoración hecha por la misma colegiatura a la liquidación  del crédito elaborada por el auxiliar de la justicia adscrito  al Juzgado Laboral de Puerto Berrio.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se  deje sin efecto la  providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  y a través de la cual se revocó la  decisión del a  quo.  

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el  libelo se observa que la providencia censurada, no aparece  caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo  que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no  le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, observa la Corte que la providencia de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Antioquia, que fue la que dio finalización  al trámite ejecutivo iniciado a instancia del accionante,  realizó un análisis objetivo y razonable del contexto  normativo de la situación llevada a su conocimiento, el cual  le permitió determinar que (i) se advertía acreditada  la excepción de pago total de la obligación, (ii) no  podía dársele valor probatorio a la liquidación  presentada por el demandante, (iii) luego  de hacer un paralelo entre la liquidación del auxiliar de la  justicia [considerada  por el Juez Laboral de Puerto Berrio]   y la elaborada por el profesional contable del Tribunal, éste  era suficiente para establecer que «existe  orfandad probatoria para poder determinar a ciencia cierta una  eventual diferencia positiva a favor del demandante, porque […]  desde el laudo arbitral no se cumplió con la carga de  suministrar los soportes probatorios idóneos y suficientes,  carencia que se prolongó aún en el proceso ejecutivo,  entonces ante esta situación las liquidaciones realizadas por  esta Corporación arrojan un saldo, inclusive inferior a los  valores reconocidos por Ecopetrol»,  circunstancias que fueron acreditadas con los documentos aportados al  expediente, los cuales fueron objeto de revisión por el a  quo  constitucional, análisis que independientemente de que sea  compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en  premisas fácticas y normativas y examinó todas las  cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure  un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la  intervención del Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

5.  Así, y al no configurarse en la decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, una vía de hecho  que afecte los derechos fundamentales del accionante no puede  hablarse de un perjuicio irremediable derivado de las mismas.  

6.  No es de recibo para la Corte que so pretexto de la aparente amenaza  o transgresión del derecho a la igualdad pretenda el  accionante recurrir a la acción de tutela para derruir los  efectos de la decisión, que se itera se advierte razonable y  ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto llevado a  conocimiento de la colegiatura accionada.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*   *  *  *  *  *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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