STP12672-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12672-2019  

Radicación  n.°  106499  

Acta  236  

Bogotá,  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por  Luis  Fernando Mongui Pérez,  frente  a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 40 Penal del  Circuito con función de conocimiento, ambos de esta ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Refirió  el actor que, el 4 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarenta Penal del  Circuito de Conocimiento de esta ciudad lo condenó a la pena  principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, por el  delito de acto sexual con menor de catorce años agravado y le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, fallo confirmado el 4 de mayo del mismo año por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Señaló  que en virtud del proceso fue privado de la libertad el 29 de junio  de 2015, sentencia que vigila el Juzgado Diecisiete de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que mediante  auto de fecha 21 de febrero de 2018  le  negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria,  con fundamento en el artículo 38-G del Código Penal,  decisión que apeló y fue confirmada el 30 de julio  siguiente por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función  de Conocimiento.  

Hizo  un recuento de la actuación procesal e indicó que su  inconformidad para con las decisiones cuestionadas es por porque el  ejecutor de la pena se apartó de los criterios fijados en la  sentencia C-757 de 2014, para estudiar el otorgamiento de la libertad  condicional bajo los presupuestos regulados en el artículo 64  del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, esto es, el cumplimiento de las exigencias de orden  objetivo, haber superado las 3/5 partes de la pena, también  los subjetivos, pero fue negada argumentando la gravedad del delito  por el que fue condenado –actos sexuales con menor de catorce  años-, siendo que esa no fue la conducta punible atribuida por  el sentenciador.  

Que  igual sucedió con la sustitución de la prisión  por domiciliaria, desconoció los parámetros  establecidos en la sentencia T-640 de 2017, negándole el  derecho a la resocialización y con el argumento de la gravedad  de la conducta adujo que no cumplía con los requisitos  previstos en el artículo 38-G del Código Penal,  decisión que avaló el Juzgado Cuarenta Penal del  Circuito con Función de Co0nocimiento, por lo tanto, los dos  despachos accionados incurrieron en vía de hecho que, en su  parecer, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  libertad.  

Por  último, que el 10 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019,  de nuevo solicitó al ejecutor de la pena el otorgamiento de la  libertad condicional, despacho que mediante autos de fechas 21 de  diciembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, respectivamente, se  pronunció disponiendo, “estarse a lo dispuesto” en  el auto del 21 de febrero de 2019, lo que considera violatorio del  debido proceso.  

[…]  Solicitó  el actor que a través de este mecanismo se dejen sin efectos  los autos del 21 de febrero y 21 de diciembre de 2018 y 20 de febrero  de 2019, emitidos por el juzgado Diecisiete de Ejecución de  Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad y la providencia de 30 de  julio de 2018, a través de la cual el Juzgado Cuarenta Penal  del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la  negativa del otorgamiento de la prisión domiciliaria y  libertad condicional, y que se conceda ésta última “…  con fundamento en la resocialización y humanización de  la condena al cumplir los requisitos objetivos y subjetivos…”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo deprecado, tras considerar que los despachos accionados  tomaron decisiones con observancia del ordenamiento jurídico,  en específico, de una parte, no accedió a la concesión  de la libertad condicional, pues no cumplía con el requisito  subjetivo; y de otra, si bien se abstuvo de resolver por segunda vez  la misma solicitud del actor, lo cierto es que ello se fundó  en cuanto ya había sido atendida y resuelta su petición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión,  sin exponer ningún argumento al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el  derecho fundamental al debido proceso del actor, por  negarle la libertad condicional y estarse en lo resuelto frente a las  peticiones posteriores con el mismo propósito.  

   

Previo  a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si  se cumplen los presupuestos de la demanda.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En el presente asunto, por medio de la acción de tutela  pretende el demandante controvertir las determinaciones por medio de  las cuales se le negó la libertad condicional deprecada por  aquel, ya que en su criterio, considera que cumple con los requisitos  para que le sea concedida. En ese sentido, se entiende que la demanda  se dirige en contra de providencias judiciales que le negaron la  concesión del subrogado penal.  

A  pesar de que no existe un término de caducidad establecido  para ejercer la acción constitucional, lo cierto es que ella  debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente,  en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el  ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma  inmediata o rápidamente.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Juzgado  40 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá,  confirmó la providencia del juzgado que vigila la condena del  actor, que negó la solicitud de libertad condicional –  auto del 30 de julio de 2018,  hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un  (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.  

3.2  En  efecto, como lo señalara en la providencia la primera  instancia, los argumentos de los despachos demandados  son coherentes y están conforme a la normatividad y la  jurisprudencia que regula el tema, los cuales  les permitieron negar el beneficio solicitado por Luis  Fernando Mongui Pérez.  

En  ese orden de ideas, en auto de 30 de julio de 2018, el mencionado  despacho, confirmó el proveído del 21 de febrero de ese  año, emitido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual negó la  libertad condicional pretendida por el interesado, tras  considerar que si bien cumplía el presupuesto objetivo, ello  no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la  conducta desplegada, lo que demandaba que continuara con el  tratamiento penitenciario.  

Dentro  de los argumentos esbozados, el Juzgado que vigila la condena, adujo  que:  

[…]  Para  este ejecutor es claro que la conducta punible ejecutada por el  sentenciado debe ser catalogada como altamente peligrosa, habida  cuenta que el agravio sexual fue ejecutado contra una menor, con  ausencia de autodeterminación sexual, hecho que fue  materializado por el sentenciado valiéndose de la relación  sentimental que sostenía con la hermana de la víctima,  compartiendo argumentos del fallador cuando en la sentencia, al  respecto dijo:  

Es  incuestionable que cuando una persona mayor obliga a un menor, como  en este caso ocurre, a realizar todo este tipo de actos, no tiene una  intención diferente que satisfacer su libido, pues la libertad  sexual no es otra que la facultad y el derecho que tiene toda persona  humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar su  comportamiento sexual, cuyos límites serán postulados  éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los  derecho ajenos y correlativos.  

[…[  No  logra entender el despacho cómo un adulto puede llegar a  ejecutar actos tan viles y protervos en contra de la integridad  sexual de una menor, la que seguramente es generadora de indelebles  consecuencias; es por ello que dentro de una adecuada política  criminal encaminada a la desestimación de conductas como la  aquí acontecida, se considera necesario el cumplimiento de la  pena en centro penitenciario, ello dentro de las funciones de  prevención general y especial de la pena, aunado a que ella  por si misma constituye y una forma de reparación a la  víctima.  

.  

Ante  este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo  probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron  acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad  condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en  sentencia CC T-194-2005:  

   

Así  pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

   

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014,  al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley  1709 de 2014 precisó:  

   

En  primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los  jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de  las personas condenadas para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in  ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación  de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco  vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el  orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado  de atender de manera primordial las funciones de resocialización  y prevención especial positiva de la pena privativas de la  libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art.  5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad  como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el  legislador establece que los jueces de ejecución de penas  deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad  condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto,  una norma que exige que los jueces de ejecución de penas  valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas  privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad  condicional es exequible, siempre y cuando la valoración  tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

   

Así  las cosas, como lo adujera el A  quo,  se observa que las determinaciones cuestionadas por el demandante  están ajustadas a los parámetros legales y consultan  los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen  el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos  penales.   

3.3  De otra parte, el actor formuló nuevamente petición  tendiente a que se le otorgara la libertad condicional, la  autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro  pronunciamiento, pues aquel debía estarse a lo ya resuelto en  providencias que igualmente cesura a través de este mecanismo,  sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las  garantías constitucionales que integran el debido proceso del  peticionario.  

Nótese  que al estar acreditado que en el primer requerimiento del referido  subrogado, el Juez demandado abordó los tópicos de  aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709 y  la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, razón  por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual  propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el  juzgador decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es  cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las  que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también  lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o  desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas  circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la  accionada.  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no contener la pretensión nuevos  elementos que introdujeran variación a la situación del  sentenciado con relación al beneficio reclamado, al accionado  no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar  nuevamente la temática planteada, en aplicación de los  principios de economía procesal y eficiencia.  

Por  lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio  jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con  ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, por los argumentos expuestos.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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