Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP12672-2019
Radicación n.° 106499
Acta 236
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Luis Fernando Mongui Pérez, frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 40 Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Refirió el actor que, el 4 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad lo condenó a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, por el delito de acto sexual con menor de catorce años agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fallo confirmado el 4 de mayo del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Señaló que en virtud del proceso fue privado de la libertad el 29 de junio de 2015, sentencia que vigila el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que mediante auto de fecha 21 de febrero de 2018 le negó la libertad condicional y la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38-G del Código Penal, decisión que apeló y fue confirmada el 30 de julio siguiente por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
Hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que su inconformidad para con las decisiones cuestionadas es por porque el ejecutor de la pena se apartó de los criterios fijados en la sentencia C-757 de 2014, para estudiar el otorgamiento de la libertad condicional bajo los presupuestos regulados en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, el cumplimiento de las exigencias de orden objetivo, haber superado las 3/5 partes de la pena, también los subjetivos, pero fue negada argumentando la gravedad del delito por el que fue condenado –actos sexuales con menor de catorce años-, siendo que esa no fue la conducta punible atribuida por el sentenciador.
Que igual sucedió con la sustitución de la prisión por domiciliaria, desconoció los parámetros establecidos en la sentencia T-640 de 2017, negándole el derecho a la resocialización y con el argumento de la gravedad de la conducta adujo que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 38-G del Código Penal, decisión que avaló el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Co0nocimiento, por lo tanto, los dos despachos accionados incurrieron en vía de hecho que, en su parecer, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
Por último, que el 10 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019, de nuevo solicitó al ejecutor de la pena el otorgamiento de la libertad condicional, despacho que mediante autos de fechas 21 de diciembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, respectivamente, se pronunció disponiendo, “estarse a lo dispuesto” en el auto del 21 de febrero de 2019, lo que considera violatorio del debido proceso.
[…] Solicitó el actor que a través de este mecanismo se dejen sin efectos los autos del 21 de febrero y 21 de diciembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, emitidos por el juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad y la providencia de 30 de julio de 2018, a través de la cual el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento confirmó la negativa del otorgamiento de la prisión domiciliaria y libertad condicional, y que se conceda ésta última “… con fundamento en la resocialización y humanización de la condena al cumplir los requisitos objetivos y subjetivos…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, tras considerar que los despachos accionados tomaron decisiones con observancia del ordenamiento jurídico, en específico, de una parte, no accedió a la concesión de la libertad condicional, pues no cumplía con el requisito subjetivo; y de otra, si bien se abstuvo de resolver por segunda vez la misma solicitud del actor, lo cierto es que ello se fundó en cuanto ya había sido atendida y resuelta su petición.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó su deseo de impugnar la decisión, sin exponer ningún argumento al respecto.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por negarle la libertad condicional y estarse en lo resuelto frente a las peticiones posteriores con el mismo propósito.
Previo a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si se cumplen los presupuestos de la demanda.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En el presente asunto, por medio de la acción de tutela pretende el demandante controvertir las determinaciones por medio de las cuales se le negó la libertad condicional deprecada por aquel, ya que en su criterio, considera que cumple con los requisitos para que le sea concedida. En ese sentido, se entiende que la demanda se dirige en contra de providencias judiciales que le negaron la concesión del subrogado penal.
A pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la acción constitucional, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Juzgado 40 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, confirmó la providencia del juzgado que vigila la condena del actor, que negó la solicitud de libertad condicional – auto del 30 de julio de 2018, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
3.2 En efecto, como lo señalara en la providencia la primera instancia, los argumentos de los despachos demandados son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron negar el beneficio solicitado por Luis Fernando Mongui Pérez.
En ese orden de ideas, en auto de 30 de julio de 2018, el mencionado despacho, confirmó el proveído del 21 de febrero de ese año, emitido por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual negó la libertad condicional pretendida por el interesado, tras considerar que si bien cumplía el presupuesto objetivo, ello no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la conducta desplegada, lo que demandaba que continuara con el tratamiento penitenciario.
Dentro de los argumentos esbozados, el Juzgado que vigila la condena, adujo que:
[…] Para este ejecutor es claro que la conducta punible ejecutada por el sentenciado debe ser catalogada como altamente peligrosa, habida cuenta que el agravio sexual fue ejecutado contra una menor, con ausencia de autodeterminación sexual, hecho que fue materializado por el sentenciado valiéndose de la relación sentimental que sostenía con la hermana de la víctima, compartiendo argumentos del fallador cuando en la sentencia, al respecto dijo:
Es incuestionable que cuando una persona mayor obliga a un menor, como en este caso ocurre, a realizar todo este tipo de actos, no tiene una intención diferente que satisfacer su libido, pues la libertad sexual no es otra que la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar su comportamiento sexual, cuyos límites serán postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derecho ajenos y correlativos.
[…[ No logra entender el despacho cómo un adulto puede llegar a ejecutar actos tan viles y protervos en contra de la integridad sexual de una menor, la que seguramente es generadora de indelebles consecuencias; es por ello que dentro de una adecuada política criminal encaminada a la desestimación de conductas como la aquí acontecida, se considera necesario el cumplimiento de la pena en centro penitenciario, ello dentro de las funciones de prevención general y especial de la pena, aunado a que ella por si misma constituye y una forma de reparación a la víctima.
.
Ante este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, concluyeron acertadamente que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC T-194-2005:
Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las necesidades preventivas generales para la preservación del mínimo social.
Asimismo, el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al estudiar la exequibilidad del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 precisó:
En primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las funciones de resocialización y prevención especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, como lo adujera el A quo, se observa que las determinaciones cuestionadas por el demandante están ajustadas a los parámetros legales y consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que imponen el análisis completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.
3.3 De otra parte, el actor formuló nuevamente petición tendiente a que se le otorgara la libertad condicional, la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues aquel debía estarse a lo ya resuelto en providencias que igualmente cesura a través de este mecanismo, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.
Nótese que al estar acreditado que en el primer requerimiento del referido subrogado, el Juez demandado abordó los tópicos de aplicación favorable del artículo 30 de la Ley 1709 y la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, razón por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el juzgador decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada.
Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la pretensión nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al accionado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En consecuencia, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por los argumentos expuestos.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.