STP12656-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP12656-2019  

Radicación  n° 106549  

Acta 242  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por los accionantes Martín  Guillermo Hurtado Toro  y Martha  Luz Toro Polo,  frente al fallo proferido el 14 de agosto del año que cursa,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales  a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, vivienda digna,  seguridad jurídica, acceso a la administración de  justicia, entre otros, impetrado contra la Fiscalía 68 de  Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE y  la Sociedad GYB Consultores SAS, por ausencia de legitimidad en la  causa por activa. Asimismo, contra el Coordinador del Grupo de  Trabajo de Investigaciones Aduaneras I de la División de  Gestión y Fiscalización de la Dirección  Seccional de Aduanas de Barranquilla, por resultar improcedente la  protección solicitada.  

Al trámite  fueron vinculadas la Sociedad Sales Inmobiliaria S.A., Carmen María  Buitrago Consuegra y al Procurador General de la Nación.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela se verifican los siguientes sucesos  y pretensiones de la parte actora quien:  

Sostuvo que desde  el 1 de abril de 2017, residen en calidad de arrendatarios en el bien  inmueble ubicado en la carrera 56 No. 82-97, apartamento 4, con  matrícula inmobiliaria No. 040-54380 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de propiedad de  Carmen María Buitrago Consuegra. Lo anterior, según  contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Sales Inmobiliaria  S.A. posesión que ha sido destinada para fines lícitos.  

Indicó que  el motivo de la inconformidad radica en que el 4 de octubre de 2018,  miembros de la Policía Judicial adelantaron el allanamiento y  registro de la vivienda antes referida, e incautaron elementos tales  como camisas, bermudas, pantalonetas y camisetas de diferentes marcas  extranjeras. La diligencia fue atendida por la señora Martha  Luz Polo Toro.  

Afirmó que  a través de Resolución No. 2402 del 09 de octubre de  2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN  notificó a la señora Polo  Toro  acerca de la aprehensión de mercancía valorada en  $66.871.028. En dicha oportunidad ordenó corregir el acta del  2204 del 9 de octubre del mismo año, en razón a que se  presentaba un error frente a la causal de decomiso descrita.  

Manifestó  que la señora Martha  Luz Polo Toro el  7 de diciembre de 2018, solicitó a la DIAN entre otros, se  avaluara la mercancía aprehendida basada en la factura de  compra venta anexada en el documento. Con posterioridad, la citada   entidad le notificó la resolución a través de la  cual decomisó los objetos, los cuales que fueron finalmente  avaluados en $17.783.684.  

De otro lado,  advirtió que el 5  de julio de 2019, la Fiscalía 68 de Extinción de  Dominio inició proceso de extinción sobre el bien con  matrícula inmobiliaria número 040-54380 de  Barranquilla, e impuso las medidas de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo del inmueble. A la par, dejó éste  a disposición de la SAE, quien designó como depositario  de la propiedad a la Sociedad GYB Consultores SAS.  

Por lo anterior,  consideró que la Fiscalía incurrió en un defecto  fáctico, pues de  forma arbitraria y sin razón válida  inició el trámite extintivo soportado  en la incautación de mercancía por cuantía igual  a $18.030.284, sobre  un bien cuyo valor comercial asciende a $200.000.000. Inmueble que  no pertenece a Martha  Luz Toro Polo,  sino a la señora Carmen María Buitrago Consuegra, y  respecto al cual, declaró  el origen ilícito del mismo, sin que existiera elemento  probatorio alguno.  

Agregó, que  de  cara a la actuación desplegada por la policía judicial,  Martha  Luz Toro Polo  es una compradora de buena fe y contaba con la factura de adquisición  de las confecciones, situación que fue omitida por la  autoridad. Adicionalmente, arguyó que se  configuró una causal de procedibilidad de la acción  toda vez que sobre los bienes incautados se llevó a cabo un  proceso penal por el delito de favorecimiento y facilitación  al contrabando, en donde se  adoptaron decisiones arbitrarias;  por tanto, no  es posible que se investiguen nuevamente dichas tenencias en un  trámite de extinción de dominio, pues los eventos ya  están resueltos en la causa penal.  

En  otro punto, refirió que la Fiscalía incurrió en  una vía de hecho al efectuar el allanamiento y desplegar la  acción de extinción de dominio sin notificar a la  propietaria, ni a los habitantes del inmueble sobre las mismas, según  lo dispone el artículo 111 del Código General del  Proceso.  

Por  lo anterior, solicitó  la protección  de los derechos constitucionales alegados, comoquiera que se  encuentran en estado calamitoso por la medida de desocupación  del sitio de habitación, con lo que se ha causado un perjuicio  irremediable. En consecuencia, piden que se revoquen las medidas  cautelares impuestas dentro del proceso de extinción de  dominio No. 110016099068201800421, así como la nulidad del  mismo.  

La solicitud fue  coadyuvada por la señora María  Buitrago Consuegra y Sales Inmobiliaria S.A., vinculados al trámite  constitucional.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo,  en sentencia del 14 de agosto de 2019, negó las súplicas  de la demanda de tutela por ausencia de legitimidad en la causa por  activa, en relación con la Fiscalía 68 de Extinción  de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Sociedad GYB  Consultores SAS.  

Lo expuesto, al  estimar que los demandantes no acreditaron la calidad de propietarios  del bien inmueble sobre el que se practicaron las medidas cautelares,  por tanto, no resultaba posible pregonar la violación del  debido proceso. Igualmente, aclaró que la norma aplicable al  caso no era el Código General del Proceso, sino el Código  de Extinción de Dominio, última disposición que  impone a la Fiscalía la obligación de notificar a los  titulares de los derechos reales de dominio, acerca de la demanda  propiamente dicha y no de la existencia de la actuación.  

En lo que tiene  que ver con la DIAN, sustentó que devenía en  improcedente el amaro peticionado, en virtud del presupuesto de  subsidiariedad de la acción. Esto, debido a no se agotaron los  recursos ordinarios en sede administrativa ni judicial, pues las  inconformidades señaladas no fueron increpadas ante la DIAN,  ni tampoco frente al juez contencioso administrativo.  

Finalmente, el  Tribunal acotó que en lo concerniente a los alegatos de la  señora Carmen María Buitrago Consuegra y Sales  Inmobiliaria S.A., no se emitiría pronunciamiento alguno, dado  que su vinculación al contradictorio estaba sujeta a la  prosperidad de las pretensiones.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte actora, quien recurrió la decisión adoptada  por la primera instancia,  manifestando  su desacuerdo con la misma, por ser contraria a derecho.  

V.  CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, sea lo primero indicar  que lo manifestado en el libelo introductorio, pese hacer referencia  a presuntas irregularidades en el proceso administrativo por medio  del cual la DIAN decomisó mercancía de propiedad de los  querellantes, en lo principal, cuestiona la acción extintiva  desplegada por la Fiscalía  68 de Extinción de Dominio.  

En ese orden, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Bogotá acertó o no al  negar el  amparo de los derechos fundamentales deprecados por  Martín Guillermo Hurtado Toro  y Martha  Luz Toro Polo,  en primer lugar, frente a la Fiscalía 68 de Extinción  de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Sociedad GYB  Consultores SAS, por ausencia de legitimidad en la causa por activa.  

Como segundo  punto, deberá establecerse si en efecto, la acción de  tutela contra la División de Gestión y Fiscalización  de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla resultaba  improcedente, en virtud de la falta de agotamiento del requisito  de subsidiariedad, necesario a fin estudiar el fondo de la cuestión.  

En  aras de resolver el primer tópico planteado, es necesario  precisar que el  estudio de la legitimación en la causa de las partes es un  deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la  demanda, de tal forma que permita establecer al  fallador, que el derecho fundamental reclamado es propio del  demandante. (Cfr.  CC SU-454  de 2016)  

Al respecto, la  definición legal contenida en el artículo 86  constitucional, sostiene que la procedibilidad de la tutela se ciñe,  entre otros, a la verificación o cumplimiento del parámetro:  i) que la acción sea instaurada por el titular de los derechos  o persona que actúe en su nombre – legitimación  por activa – (Cfr. CC T – 282 de 2012).  

En  el mismo sentido, la legitimación por activa se predica de  quien promueve la acción bajo las siguientes condiciones (i)  que la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  (Cfr. CC T – 435 de 2016).  

En  el caso particular, se tiene que los accionantes buscan que por vía  de tutela se declare la nulidad del trámite extintivo  adelantado en contra del inmueble identificado con con  matrícula inmobiliaria No. 040-54380 de la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Barranquilla, ubicada en la  carrera 56 No. 82-97, de la misma ciudad; así como también,  se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas sobre el mismo.  

Sin  embargo, considera la Sala, en consonancia con lo afirmado por el a  quo,  que en el sub  examine no  se cumple el parámetro de legitimación en la causa por  activa, comoquiera  que las pruebas allegadas en debida forma  demuestran que  los demandantes ostentan la calidad de arrendatarios  de la vivienda antes referida, mientras  que la propiedad recae en la señora  Carmen  María Buitrago Consuegra.  

En  ese orden, Martín  Guillermo Hurtado Toro  y Martha  Luz Toro Polo  carecen de aptitud legal para impetrar la acción, pues no son  los titulares del derecho real sobre la el inmueble afectado en el  proceso de extinción de dominio. En tal orden, la facultada  para alegar la presunta trasgresión a garantías  fundamentales es Carmen  María Buitrago Consuegra, respecto  de la cual no se demostró que estuviera imposibilitada para  ejercer directamente  la  defensa judicial de sus derechos, así como tampoco se  configuró la figura procesal de la agencia oficiosa.  

Corolario de lo  expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, no sin antes  aclarar que la intervención de la señora Buitrago  Consuegra en calidad de tercera vinculada al presente trámite  constitucional, no suple la ausencia del presupuesto procesal para  demandar advertido con anterioridad, que impide estudiar de fondo el  asunto. Situación que no es óbice para que la precitada  acuda a las vías instituidas en el proceso de extinción  de dominio para salvaguardar las prerrogativas que considere  menguadas, así como también a la acción de  amparo de considerarlo conveniente.  

En  lo que tiene que ver con el segundo problema jurídico  planteado, los libelistas evidencian que el proceso administrativo  adelantado por la DIAN, que arrojó como resultado la  aprehensión y el posterior decomiso de elementos de su  propiedad, se adelantó sin observar las garantías del  debido proceso, ya que entre otros aspectos, no se tuvo en cuenta las  facturas de compra presentadas para respaldar la adquisición  de los bienes.  

Al  respecto, acorde con lo señalado por la primera instancia,  puede aducirse que no se cumplen con el requisito genérico de  procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto la comunidad  probatoria en momento alguno demuestra que las resoluciones emitidas  por la División de Gestión de Fiscalización de  la DIAN, hayan sido objeto de discusión en la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

Así las  cosas, de cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se  advierte que ante las disposiciones de la DIAN, los gestores se  encontraban plenamente facultados para elevar los recursos en la vía  administrativa, así como también para acudir a la vía  judicial, con  el fin de salvaguardar sus intereses, tal y como lo sostuvo el  Tribunal A  quo.  

Lo dicho da cuenta  de que, sin justificación alguna los demandantes dejaron de  activar los medios de defensa que tenían a su alcance, que  se ofrecen adecuados para propiciar un pronunciamiento al interior  del cauce natural del diligenciamiento. Motivo por el cual, no es  procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado  (CC  T-480-2011).  

Así las  cosas, sobre el segundo aspecto estudiado, la sentencia  impugnada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

      

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