STP9446-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE      

STP9446-2019  

Radicación  N°. 105617  

Acta  170  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por ADALBERTO  FORTICH PUERTA contra  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y  el JUZGADO 4°  PENAL DEL CIRCUITO  de la misma ciudad, la FISCALÍA  65 SECCIONAL DE BOGOTÁ y  ESTHER VIVIANA  PEREA CASTRO por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN y  todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal  identificado con la radicación 13001600128201506603.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

En  el extenso escrito de tutela, ADALBERTO FORTICH PUERTA hace un  recuento de las actuaciones procesales que se han suscitado dentro  del proceso penal con radicación 130016001128201506603 que se  adelanta contra Juan de Dios Ortega Arrieta.  

Indicó  que el 15 de junio de 2015 ante la Fiscalía de Cartagena  (Bolívar), presentó denuncia por la presunta comisión  de los delitos de acto y abuso sexual cuya víctima es su hija  menor de edad W.J.F.P. (quien  para la época de los hechos tenía 4 años de  edad) contra  Ortega Arrieta, quien es el compañero permanente de la madre  de la menor.  

Agregó  que en el curso de la investigación, Esther Viviana Perea  Castro —Psiquiatra  adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses—  practicó  dos entrevistas forenses a W.J.F.P., las cuales, según informó  el accionante, no fueron realizadas con el lleno de los requisitos  exigidos en la Ley 1652 de 2013 que modificó la Ley 906 de  2004, pues no fueron “grabadas…  en cámara gesell o en cualquier medio audiovisual”.  

Señaló  que ante esa situación presentó denuncia contra la  perito Perea Castro por los delitos de prevaricato por acción  y abuso de la función pública, correspondiendo conocer  del asunto a la Fiscalía 65 Seccional de Bogotá, quien  al considerar que la conducta era atípica solicitó la  preclusión de la investigación ante el Juzgado 4°  Penal del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante decisión  del 27 de marzo de 2019 accedió a la petición de la  Fiscalía, por lo que interpuso el recurso de apelación,  el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad el 28 de mayo siguiente, confirmando lo resuelto.  

Señaló  que uno de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, que resolvió la alzada, debió declararse  impedido para conocer del asunto, ya que uno de sus familiares  participó como defensor público del denunciado, Juan de  Dios Ortega Arrieta, dentro del proceso penal del que se derivó  la denuncia contra Esther Viviana Perea Castro.  

Además,  expuso que no está conforme con la decisión de precluir  la investigación en favor de la psiquiatra forense Perea  Castro, dado que ni el Juez 4° Penal del Circuito de Cartagena ni  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad tuvieron en cuenta  que las entrevistas realizadas por Perea Castro a la menor W.J.F.P.  no fueron grabadas ni en cámara gesell  ni convencional,  tal y como lo dispone la ley, por lo que se pregunta si Medicina  Legal cuenta con los elementos ¿por qué la perito no  los utilizó?  

Explicó  que  como la perito no documentó en debida forma las  entrevistas, en el proceso penal que se adelanta contra Juan de Dios  Ortega Arrieta el ente acusador se niega a radicar las “las  audiencias concentradas”  contra Ortega Arrieta y Yenica Pinedo Madrid—madre de  W.J.F.P.—, pues no es posible confrontar la entrevista que  realizó Esther Viviana Perea Castro con la primera, por lo  que, en su concepto, sí se tipifica la conducta de prevaricato  por acción ya que “no  se grabó la entrevista a la menor afectada ni en cámara  gesell ni en cámara convencional … AYUDANDO con esto a  ELUDIR LA ACCIÓN DE LA AUTORIDAD judicial  y A ENTORPECER LA  INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE llevada por la Fiscalía 1  seccional caivas”.  

Agregó  que la conducta de la psiquiatra Esther Viviana Perea Castro es  antijurídica porque rompió el marco legal poniendo en  peligro la investigación que se adelanta contra Ortega  Arrieta, y es culpable porque fue negligente e imprudente en el  cumplimiento de sus funciones al haber “DESCONTEXTUALIZADO,  ADELGAZADO (sic) Y DESCOMPUESTO, las afirmaciones hechas por la menor  WJFP en su informe pericial, y no haber llevado dichas afirmaciones  de esta menor de edad a las CONCLUSIONES DE SU EXPERTICIA, con el  agravante que dicha ENTREVISTA debió de haberla grabado en  medio audiovisual para que … fuera EL SOPORTE DE SU DICHO y no  lo hizo así”.  

Por  lo anterior, solicitó se revoque la decisión de  precluir la investigación adoptada por el Juzgado 4° Penal  del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad, y en su lugar, se disponga que continúe la  investigación contra Esther Viviana Perea Castro, dado que el  dictamen o peritaje que elaboró es contrario a la ley, al no  haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la normatividad.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La          Fiscal 1ª Seccional Caivas de Cartagena indicó que la          pretensión del accionante debe ser despachada de manera          negativa, puesto que dentro de la indagación que se adelanta          bajo el radicado 130016001128201506603 se han garantizado todos los          derechos, específicamente el acceso a la administración          de justicia, contradicción y debido proceso.  

Ahora,  en lo que respecta a la decisión que adoptó la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de marzo de 2019, de  confirmar lo resuelto por el Juzgado 4° Penal del Circuito de la  misma ciudad, respecto a precluir la investigación  identificada con radicado 110016007172201600057 que se adelantó  contra Esther Viviana Perea Castro por los delitos de prevaricato por  acción y abuso de la función pública, señaló  que no le es dable pronunciarse pues desconoce lo allí  acontecido.  

Pese  a lo anterior, manifestó que no se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, pues no demostró el accionante el presunto yerro  en que incurrieron las entidades accionadas al interior del  respectivo trámite.  

            

2. El          Procurador 291 Penal I de Asuntos Penales de Cartagena informó          de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal          130016001128201506603, entre ellas la fechada 14 de junio de 2016          constitutiva del acto administrativo en el que se dispuso la agencia          especial N°. 14149.  

Los  días 4 de octubre de 2016, 16 de enero, 29 de agosto y 26 de  octubre de 2017 y el 24 de abril de 2018 solicitó impulso  procesal.  

Luego,  el 6 de febrero del año que avanza asistió a la  diligencia en la que la Fiscalía solicitó ante el  Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena la preclusión  de la investigación adelantada contra Juan de Dios Ortega  Arrieta, accediéndose a tal pretensión, contra la cual  presentó, junto con el representante de las víctimas,  recurso de apelación.  

Es  así como, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  desató la alzada y revocó la decisión el 27 de  marzo de esta anualidad y ordenó continuar con la  investigación.  

Después  de la determinación tomada por la Sala Penal del mencionado  Tribunal ha solicitado el impulso procesal de la actuación a  la Fiscalía los días 23 de mayo y 23 de junio del  corriente, por lo que solicitó ser desvinculado de la  actuación.  

            

3. La          Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena          expuso que el 28 de mayo del presente año la Sala profirió          auto en sede de segunda instancia, en el cual confirmó la          decisión de precluir la investigación que se          adelantada contra Esther Viviana Perea Castro por el delito de          prevaricato por acción pues acorde con la jurisprudencia se          determinó que el “dictamen          pericial suscrito por la Psiquiatra adscrita a Medicina Legal no se          advertía contraria (sic) a derecho, y más bien la          censura elevada contra dicho elemento por parte del actor era el          reflejo de la insatisfacción respecto al contenido de lo          dictaminado, la misma que ahora nuevamente pone de manifiesto a          través de la acción constitucional”.  

Por  lo antes expuesto, solicitó se deniegue la petición de  amparo, en atención a que el accionante pretende convertirla  en una tercera instancia.  

            

4. La          Procuradora 82 Judicial II Penal manifestó que interviene          ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena y que dentro          del proceso penal que se adelanta contra Esther Viviana Perea el 27          de marzo de 2019 ese despacho a petición de la fiscalía          resolvió decretar la preclusión por atipicidad de la          conducta.  

Señaló  que el ente acusador destacó la legitimidad de Esther Viviana  Perea Castro para emitir el dictamen en ejercicio de sus funciones y  describió la labor que realizó conforme al protocolo,  por lo que como agente del Ministerio Público no se opuso a lo  solicitado.  

El  accionante se opuso a lo decidido por el juzgado accionado, por lo  que se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena para que resolviera el recurso de apelación, quien  confirmó esa determinación.  

De  ahí que la discusión se surtió en las instancias  correspondientes, por lo que solicitó se declare la  improcedencia de la tutela.  

            

5. Las          demás partes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  ADALBERTO FORTICH PUERTA, que se dirige, entre otros, contra el  Tribunal Superior de Cartagena.  

2.  En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

            

3. En          el presente evento, quien          acciona se queja de que dentro del proceso penal con radicado          110016000717201600057 que se adelantó contra Esther Viviana          Perea Castro, por los delitos de “prevaricato          por acción y abuso de la función pública”          en el que es denunciante, el Juzgado 4° Penal del Circuito de          Cartagena el 27 de marzo de 2019 decretó la preclusión          de la investigación, decisión que fue confirmada el 28          de mayo siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de esa ciudad.  

Expuso  que tales providencias adolecen de ilegalidad, puesto que la perito  Esther Viviana Perea Castro, adscrita a Medicina Legal, al realizar  la entrevista a la menor W.J.F.P. y el respectivo el dictamen dentro  de la investigación que se adelanta contra Juan de Dios Ortega  Arrieta, no cumplió con lo exigido en el artículo 260A  del Código de Procedimiento Penal2,  en especial el literal e)3,  por lo que “el  dictamen es manifiestamente contrario a la ley”  de manera que se configura el delito de prevaricato por acción,  sin que eso fuera tenido en cuenta por los falladores.  

En  este punto, es necesario aclarar que el dictamen pericial por el cual  el actor presentó denuncia contra la perito Esther Viviana  Perea Castro, fue practicado por la funcionaria al interior de la  investigación identificada con radicación  13001600128201506603 que  se adelanta contra Juan de Dios Ortega Arrieta por la presunta  comisión del delito de acto sexual con menor de 14 años,  donde la víctima es W.J.F.P., en el que FORTICH PUERTA también  es denunciante, y que actualmente se encuentra en curso, puesto que a  través de la decisión del 14 de marzo de 2019 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó lo resuelto  por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartagena, el 6 de  febrero anterior, de decretar la preclusión.  

4.  Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones  generales de procedencia de la tutela, no se evidencia que las  decisiones constituyan  una vía de hecho en los términos que lo plantea el  demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de  acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una  causal de procedencia del amparo.  

En  efecto, según se extracta de la providencia del 28 de mayo de  20184,  ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena la fiscalía  radicó solicitud de preclusión de la investigación  en favor de Esther Viviana Perea Castro, audiencia que se llevó  a cabo los días 30 de abril y 10 de septiembre de 2018 y 27 de  marzo de 2019.  

En  aquella oportunidad, el ente acusador realizó un resumen de  los hechos que motivaron la denuncia presentada por ADALBERTO FORTICH  PUERTA, entre los que están que el dictamen  DSBL-DRNT-000645-C-2016 rendido por Esther Viviana Perea Castro  dentro de la causa penal 13001600128201506603  era contrario a la ley por tergiversar o descontextualizar la  entrevista rendida por la menor W.J.F.P., además que usurpó  las funciones del Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses al dar respuesta al oficio 2891 del 22 de noviembre de 2016  y que la denunciada solía “realizar  maniobras oscuras, para que, en el 90% de los casos que atendía  de sentenciados por abuso sexual y tráfico de estupefacientes,  estos obtuvieran la prisión domiciliaria”.  

Luego,  la agencia fiscal realizó un análisis de las conductas  punibles e indicó que respecto de la “expedición  de un dictamen manifiestamente contrario a la ley”  el comportamiento era atípico, ya que el informe pericial  había sido producto de una valoración ponderada del  material probatorio con el que se contaba.  

Frente  a la “usurpación  de funciones al Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses”  manifestó que a Esther Viviana Perea Castro le había  sido delegada la labor de realizar “las  asignaciones al interior de la entidad, a efectos de rendir  experticias psicológicas y psiquiátricas, de manera que  estaba autorizada a responder las solicitudes que sobre el particular  elevaran”.  

Y,  en lo que respecta al “favorecimiento  de sentenciados de tráfico de estupefacientes y abusadores  sexuales”,  indicó el fiscal que se adelantaron las labores de  verificación, se recolectó información de los  dictámenes rendidos por la investigada y se “encontró  que los mismos no guardan relación con las personas condenadas  o menores víctimas de abuso sexual”.  

Luego,  el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cartagena decretó la  preclusión argumentando que frente al delito de prevaricato  por acción no  se configuraba ese punible, ya que es “evidente  que la denuncia estuvo basada en una disparidad de criterios respecto  de la experticia, no porque esta fuera realmente ilegal”.  

En  cuanto a la conducta de abuso  de la función pública,  encontró que Esther Viviana Perea Castro sí estaba  facultada por el Director del Instituto de Medicina Legal para  atender y asignar los casos que llegaran para la realización  de los dictámenes psicológicos y psiquiátricos.  

Finalmente,  el juzgado de conocimiento frente al dicho de que la investigada  rendía informes en favor de los sentenciados por delitos de  tráfico de estupefacientes o sexuales con menores de edad,  expuso que de las pesquisas realizadas no se encontró relación  alguna.  

Por  lo tanto, resolvió decretar la preclusión al  configurarse la causal invocada —atipicidad  del hecho investigado—,  decisión que fue apelada por el representante de víctimas,  quien señaló que el dictamen se “reputa  prevaricador”  puesto que en él se tergiversó y descontextualizó  “el real dicho  de la menor”, además  que la perito actúo con “negligencia  e impericia”  en el cumplimiento de sus labores pues la entrevista debía ser  grabada y no lo hizo, y apuntó a que Esther Viviana Perea  Castro “mal  hace en meter duda a la agencia instructora con el dictamen”.  

En  providencia del 28 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena resolvió confirmar lo resuelto e indicó  que aunque el recurrente pidió la revocatoria de la  providencia “en  todas y cada una de sus partes”,  lo cierto es que sus reproches giran en torno al delito de  prevaricato por acción, por lo que se centró en ese  punto.  

Consideró  que Esther Viviana Perea Castro emitió el dictamen  DSBL-DRNT-000645-C-2016 relacionado con la credibilidad del  testimonio de W.J.F.P. presunta víctima de abuso sexual en uso  de sus facultades, advirtió que el Código de  Procedimiento Penal no contempla ninguna disposición que  especifique los requisitos de forma o de fondo de los dictámenes  periciales, y que si bien es cierto la Ley 1652 de 2013 regula la  entrevista forense de niños, niñas y adolescentes  víctimas de delitos sexuales, no ocurre lo mismo con la  emisión del dictamen.  

Ahora,  frente a la insistencia de que sea valorado el mencionado dictamen  con otros que obran en la causa penal, anotó que la opinión  pericial debe ser contraria a la ley y no a otros dictámenes.  

Agregó  la Sala Penal que:  

«siguiendo  el Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría  y Psicología Forenses del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, la señora Esther Viviana Perea Castro citó  para la valoración a la menor, junto con su acudiente…  después de realizar la entrevista correspondiente, la experta  rindió el dictamen DSBL-DRNT-00645-C-2016 del 26 de enero de  2016 … en el que en el apartado de conclusiones, consignó  lo siguiente:            

1. “La          examinada (…) no presenta en la actualidad alteraciones al          examen mental.

2. Las          ideas expresadas por (…) en esta valoración no          son consistentes, no presentan coherencia interna y externa ni          tienen respaldo afectivo.

3. El          hallazgo encontrado en esta entrevista al valorar el relato de (…)          puede deberse a dos razones, la primera que (…) sus relatos          no se basaron en hechos de carácter sexual vivenciados por la          examinada y la segunda que sí se basaron en estos hechos pero          que sus inconstancias fueron producto de contaminación          externa recibida.

4. La          entrevista realizada a (…) no          es concluyente y sugiero a la autoridad tener en cuenta otros          elementos probatorios, tales como examen sexológico e          investigaciones de campo, para ser aportados al proceso”          (El énfasis es nuestro)  

Para  fundamentar sus conclusiones, se destaca que en el acápite de  “interpretación de resultados-análisis”,  esto apuntó la experta: «Durante la entrevista realizada  por la policía judicial y la obtenida en esta valoración,  la examinada varía su versión de lo ocurrido, ya que  durante esta última refiere que dicha persona, no le hizo nada  y que ella había comentado eso porque su “mamá”  le dijo. Las ideas expresadas por esta menor en esta valoración  no son consistentes con las que relató en otras entrevistas.  No mantienen congruencia afectiva, no tienen coherencia interna y el  núcleo central del relato no se mantiene constante»  

4.2.3.5  verificado el contenido del dictamen, desde ya, la Sala considera que  el mismo no contraría, de ninguna manera, la ley”.  

Además,  frente a los argumentos expuestos por el representante de la víctima,  los cuales guardan identidad con los expuestos en la demanda de  tutela, la Corporación en cita, señaló:  

[…]  ante el argumento del censor consistente en que la funcionaria  propició dudas en la agencia instructora, respóndase  que la labor de la experta era rendir un dictamen sobre aspectos  técnicos y científicos, no dilucidar, en últimas,  lo que había ocurrido, ni mucho menos dirigir la investigación  de la fiscalía.  

Bajo  los anteriores derroteros, no se aprecia la evidente, flagrante,  manifiesta u ostensible contradicción del dictamen rendido por  la señora Esther Viviana Perea Castro con la ley, sino que,  por el contrario, lo que se advierte es la insatisfacción del  denunciante con el concepto emitido por la experta, aspecto que se  escapa de la órbita del derecho penal5.  

En  ese orden, no advierte  la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresión de  la judicatura sin el más mínimo respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia  que los funcionarios accionados, en su resolución del caso  concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada  de las normas jurídicas vigentes y adelantaron el análisis  probatorio del material presentado, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

Por  lo tanto, como la  finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera  instancia a las del trámite que ya feneció y no se  advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  el  amparo constitucional invocado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          ARTÍCULO 206A.          ENTREVISTA FORENSE A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES          VÍCTIMAS DE DELITOS TIPIFICADOS EN EL TÍTULO IV DEL          CÓDIGO PENAL, AL IGUAL QUE EN LOS ARTÍCULOS 138, 139,          141, 188a, 188c, 188d, RELACIONADOS CON VIOLENCIA SEXUAL. <Artículo          adicionado por el artículo 2 de          la Ley 1652 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Sin          perjuicio del procedimiento establecido en los          artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199 y 200 de          la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la          Infancia y la Adolescencia, cuando la víctima dentro de un          proceso por los delitos tipificados en el Título IV del          Código Penal, al igual que en los          artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d,          del mismo código sea una persona menor de edad, se llevará          a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier medio          audiovisual o técnico en los términos del numeral 1          del artículo 146 de          la Ley 906 de 2004, para cuyos casos se seguirá el siguiente          procedimiento: e) <sic> La entrevista forense se llevará          a cabo en una Cámara de Gesell o en un espacio físico          acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa          evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en          medio audiovisual o en su defecto en medio técnico o escrito.  

3          e) <sic> La          entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de          Gesell o en un espacio físico acondicionado con los          implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva de la víctima          y será grabado o fijado en medio audiovisual o en su defecto          en medio técnico o escrito.  

4          Folio 76 de la actuación.  

5          Decisión cuya copia obra a folio 165 reverso y siguientes.      

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