STP11724-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11724-2019  

Radicación  n.° 106121.  

Acta  n.° 218  

Bogotá D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante, DALMIRO  YATE,  contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Decisión Penal, el 11 de julio de 2019, mediante el  cual negó la tutela instaurada contra los Juzgados 10° de  Ejecución de Penas de Bogotá y 5° Penal del  Circuito de Conocimiento de Ibagué, por la presunta  conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso y  a la igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  libelista expuso que, mediante auto de 27 de febrero de 2019, el  Juzgado 10° de Ejecución de Penas de Bogotá le negó  la libertad condicional tras considerar que la valoración de  la gravedad de la conducta punible tornaba improcedente dicho  mecanismo, por lo que, incluso, se abstuvo de solicitar al  establecimiento penitenciario la documentación referida en el  artículo 471 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  Asimismo, refirió que el juez ejecutor se equivocó al  calcular la redención de la pena.  

De  todas formas, la decisión fue confirmada por el Juzgado 5°  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, en  auto de 4 de junio hogaño.  

Para  el convocante, los proveídos de los jueces de instancia  desconocieron  por completo los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  los cuales cumple en su totalidad. A la vez, dijo, esas autoridades  soslayaron el derecho a la igualdad, pues sus compañeros de  causa criminal se encuentran en libertad.  

Mediante  la tutela solicitó se le conceda la libertad condicional y,  asimismo, se ordene a la Cárcel La Picota de Bogotá que  envíe al juez ejecutor la resolución favorable.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 27 de junio de 20191,  un magistrado del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la tutela, acto del que ordenó fueran notificados los juzgados  demandados.  

La  Juez 10ª de Ejecución de Penas de Bogotá señaló  que, contrario a lo asegurado por el libelista, adoptó una  decisión conforme a derecho y que a este se le respetaron sus  garantías fundamentales.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de  Decisión Penal,  a través de sentencia de 11 de julio de 20192,  negó el amparo deprecado tras colegir que las providencias  emitidas por las autoridades demandadas no desconocieron el  ordenamiento jurídico, pues en criterio tanto del juez de  ejecución de penas como del de conocimiento, de la valoración  del  carácter subjetivo se infirió que no se dan los  presupuestos legales para acceder al beneficio.  

En  cuanto al derecho a la igualdad, explicó que el accionante se  limitó a afirmar que dicha garantía le fue desconocida  de manera general y abstracta, sin  proporcionar elementos de comparación que permitan inferir que  frente a un mismo hecho se presenta un trato diferente e  injustificado.  

Finalmente,  precisó que en el auto de 27 de febrero de 2019 el Juzgado 10°  de Ejecución de Penas de Bogotá ordenó requerir  al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma  ciudad los certificados de cómputo de trabajo o de estudio y  las calificaciones de conducta.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme, el  apelante insistió en que la juez ejecutora se equivocó  al establecer la redención de la pena.  

De otra parte, en  cuanto a la libertad condicional, iteró que es padre de dos  menores de edad y, finalmente, insistió en que cumple con  todos los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código  Penal.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para desatar la impugnación porque es superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

La  pretensión se encamina a dejar sin efectos las providencias  que denegaron el beneficio de libertad condicional deprecado en su  favor; sin embargo, un estudio de esos interlocutorios, sobre todo el  proferido por el juez de conocimiento en segunda instancia, permite  advertir que no existen yerros con la entidad suficiente para  legitimar la excepcional intervención del juez de tutela.  

Tal  y como lo entendieron los juzgados demandados, la norma aplicable es  el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la cual establece los  siguientes requisitos a fin de conceder la libertad condicional: (i)  valoración previa  de la conducta punible; (ii) cumplir las tres quintas partes de la  pena impuesta; (iii) que la conducta del sentenciado durante el  tratamiento penitenciario permita suponer, fundadamente, que no  existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena;  (iv) demostración de arraigo familiar y social; y, (v) el pago  de perjuicios fijados en la sentencia.  

La  Corte Constitucional declaró exequible la norma en comento  mediante sentencia C-757 de 2014, en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional.  

Ante  tal panorama legislativo y jurisprudencial, el Juzgado 5° Penal  del Circuito de Conocimiento de Ibagué al revisar de manera  minuciosa la sentencia condenatoria, concluyó que:  

«…  En las motivaciones del citado proveído, al momento de  establecer el cumplimiento de las exigencias contenidas en el  artículo 381 del CPP, a cerca (sic) del conocimiento más  allá de toda duda razonable respecto de los delitos y la  responsabilidad penal del acusado para poder emitir la sentencia  condenatoria, se abordaron cada una de las conductas punibles, así  es que frente al HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO se analizó que el  mismo se califica por la violencia ejercida sobre la víctima,  al intimidársele con arma de fuego y que se agrava por haber  sido cometida por más de una persona, quienes actuaron con  total conciencia de la ilicitud al arremeter violentamente contra  aquella con el fin de apoderarse  de sus pertenencias.  

En  cuanto a la FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE  FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO el condenado no contaba con permiso para  su porte y adicional a ello la conducta se agravó ya que se  obró en coparticipación criminal, se utilizaron prendas  tendientes a ocultar la identidad de los agresores y también  medios motorizados para el desplazamiento.  

En  torno a la UTILIZACIÓN ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS, la  cual se dio bajo la modalidad de “portar” y “utilizar”,  se señaló que es una conducta que resulta atentatoria  del bien jurídico de la “seguridad pública”  en tanto que las prendas se utilizaron para infundir una mayor  presión sobre la víctima y poder doblegar su voluntad,  bajo la errada concepción de que se trataba de integrantes del  Ejército Nacional.  

En  la dosificación punitiva, la entonces titular del juzgado, en  atención a la pena pactada en virtud del preacuerdo que fuera  aprobado, resolvió imponer la pena correspondiente doce (12)  años de prisión.  

Adicionalmente  en relación con la motivación utilizada para la  negación de mecanismos sustitutivos de la pena de prisión,  dicha funcionaria consignó: “Dado que el quantum de la  pena impuesta, la cual supera ostensiblemente los tres años de  prisión, ello imposibilita la concesión de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya  que no se satisface el requisito objetivo de que trata el artículo  63 del Código Penal, además, desde el punto de vista  subjetivo, es claro que los sentenciados requieren tratamiento  penitenciario intramural, al tiempo que estando en reclusión  se protege a la comunidad de actos como los que se juzgan.  

De  la valoración desfavorable de las conductas punibles por las  cuales DALMIRO YATE se encuentra purgando pena de prisión,  acertadamente la primera instancia determinó la imposibilidad  de concederle el subrogado penal de la libertad condicional, si se  tiene en cuenta que el sentenciado junto con sus compañeros de  causa actuaron con total conciencia de la ilicitud al arremeter  violentamente contra su víctima con el fin de apoderarse de  sus pertenencias, con meros fines de lucro, sobreponiendo entonces su  interés económico personal sin interesarle el grave  daño causado al patrimonio económico del ofendido y a  la seguridad pública de sus semejantes, lo que permite colegir  la mayor intensidad del tratamiento penitenciario que requiere…»  

Para  la Sala, a diferencia de lo sostenido por el demandante en el líbelo,  la autoridad accionada respetó la normatividad relativa a la  concesión del beneficio solicitado pues, luego de valorar la  gravedad del comportamiento por el que fue condenado, coligió  que no cumple con los requisitos para acceder a la libertad  condicional. En esa medida, la decisión de negar ese instituto  no estructura vía de hecho que amerite el amparo  constitucional, máxime  porque el juzgado no se apartó del contenido de la sentencia  que declaró la responsabilidad penal.  

Conviene  recordar que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, valorar las pruebas y decidir el  asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Finalmente,  en cuanto a la inconformidad del demandante frente a los supuestos  yerros al calcular la redención de la pena, debe indicarse que  ese aspecto no fue tema de pronunciamiento en las providencias  censuradas. De hecho, en el auto de 27 de febrero de 2019, la Juez  10ª de Ejecución de Penas de Bogotá se limitó  a indicar que al sentenciado se  le ha reconocido redención de pena de 3 meses y 20,1 días  mediante proveídos del 24 de noviembre de 2014 (3 meses y 3,5  días) y 31 de marzo de 2015 (16,6 días), completando en  total 7 años, 6 meses y 1,1 días en privación  física y efectiva de la libertad.  

Así  las cosas, DALMIRO  YATE  debió interponer los recursos procedentes contra las  decisiones que abordaron lo relacionado con la redención de la  pena, a fin de que el punto fuera dilucidado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, como superior funcional del  prenombrado juzgado de ejecución; no obstante, en lugar de  agotar ese conducto, optó por ventilar su inconformidad  mediante la tutela, lo cual no es procedente.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 29 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 47 del cuaderno de primera instancia.  

      

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