ATP2031-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

ATP2031-2019  

Radicación  n.°  108236  

Acta  n° 326  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso resolver la acción de tutela presentada por Hugo  Quintero Cervantes contra  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, si  no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente, se extrae que el 9  de julio de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa  Marta, condenó a Hugo  Quintero Cervantes  a la pena de 45 meses de prisión por la comisión del  delito de peculado por apropiación y le concedió la  prisión domiciliaria. Contra esa determinación se  interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, la revocó en lo que respecta al  referido subrogado penal.  

1.2.  De otro lado, la misma célula judicial, a través del  fallo del 13 de junio de 2014 sentenció a Quintero  Cervantes  a 127 meses y 15 días de prisión, por las conductas  punibles de peculado por apropiación, peculado por apropiación  agravado por la cuantía en calidad de determinador, falsedad  material en documento público agravado por el uso y concierto  para delinquir.  

La  anterior determinación fue impugnada por la defensa, el  Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el  apoderado de la víctima y el 6 de mayo de 2015 la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  decidió declarar la nulidad de la sentencia.  

1.3.  En virtud de lo anterior, el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Santa Marta, profirió nuevamente sentencia y condenó a  Hugo  Quintero Cervantes  a la pena principal de 127 meses, 15 días de prisión y  multa equivalente a $2.356.457.118.87, como responsable del delito de  peculado por apropiación agravado por la cuantía en  calidad de determinador y coautor de falsedad material en documento  público agravado por el uso y concierto para delinquir  agravado.  

1.4.  Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil  y la Procuraduría 19 Judicial II de Bogotá, la Sala  Penal del Tribunal Superior de la capital del Magdalena, en fallo del  26 de enero de 2018, resolvió modificar la providencia apelada  en lo relativo a la multa y el valor por perjuicios materiales.  

Por otro lado,  adicionó la sentencia de primer grado en el sentido de señalar  que el procesado no tenía derecho a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión  domiciliaria y, dispuso librar la respectiva orden de captura.  

1.5.  En proveído del 23 de febrero del año en curso, el  Magistrado Ponente resolvió, entre otras cosas, aceptar  el  desistimiento al recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor del procesado.  

De  igual modo, dejó sin efecto los proveídos del 18 de  diciembre de 2014 y 3 de julio de 2015 dictados por el Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al  decidir una acumulación jurídicas de penas y conceder a  Hugo  Quintero Cervantes  la prisión domiciliaria, tras advertir que se ocupó de  una causa que no había cobrado ejecutoria.  

1.6.  Inconforme con la decisión mediante la cual anuló los  autos que decretaron la acumulación jurídica de las  penas, Quintero  Cervantes  interpuso acción de tutela en contra del referido Tribunal,  por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la familia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          temeridad en el uso del amparo  

1.1.  El  artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a  cualquier ciudadano para  promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el  empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número  plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o  subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la  circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier  Juez de la República, la actividad así desplegada  resulta ser temeraria.  

A  este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,  determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La  Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC  T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1.  El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.  

1.2.  Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan  los presupuestos señalados por  la jurisprudencia constitucional para la declaración de  temeridad.  

En  efecto, la inconformidad de Hugo  Quintero Cervantes  vuelve a estar dirigida  a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, en especial, el haber dejado sin  efecto las determinaciones del  18 de diciembre de 2014 y 3 de julio de 2015 emitidas por el Juzgado  4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, mediante la cual decidió una acumulación  jurídicas de penas y le concedió la prisión  domiciliaria.  

1.3.  Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los  hechos expuestos en el fallo de tutela CSJ  STP4032-2018,  22 mar. 2018, rad. 976359,  así:  

[…].  El Juzgado 1º Penal del Circuito de Santa Marta, a través  del fallo dictado el 13 de junio de 2014 le impuso al ciudadano  referenciado 127 meses, 15 días de prisión, por los  delitos de peculado por apropiación, peculado por apropiación  agravado por la cuantía en calidad de determinador, falsedad  material en documento público agravado por el uso y concierto  para delinquir.  

4.  Si bien, la anterior decisión fue impugnada por la defensa, el  Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el  apoderado de la víctima, también lo es que la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial  el 06 de mayo de 2015, decidió declarar la nulidad de la  sentencia “como remedio extremo y necesario para solventar el  yerro en el que incurrió el Juez a quo, consistente en no  pronunciarse acerca del contenido de las pretensiones de la demanda  de parte civil…, como consecuencia de la omisión del  ente instructor de remitir los cuadernos contentivos de dichas  diligencias”.  

5.  Subsanada la irregularidad puesta de presente, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Santa Marta, condenó al señor  HUGO QUINTERO CERVANTES a la pena principal de 127 meses, 15 días  de prisión y multa equivalente a $2.356.457.118.87, como  responsable del delito de peculado por apropiación agravado  por la cuantía en calidad de determinador y coautor de  falsedad material en documento público agravado por el uso y  concierto para delinquir agravado.  

De  otra parte, decidió no tasar indemnización por  perjuicios morales por cuanto las personas jurídicas no eran  objeto de los mismos y por perjuicios materiales lo condenó a  pagar la suma de $303.747.431.37.  

6.  Al resolver el recurso interpuesto por el apoderado de la parte civil  y la Procuraduría 19 Judicial II de Bogotá, la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo  del 26 de enero de 2018, resolvió modificar la providencia  impugnada en lo relativo a la pena de multa y el valor por perjuicios  materiales para fijarlos en $1.178.228.594.44 y 2.363.124.420.87,  respectivamente.  

Por  otro lado, adicionó la sentencia de primer grado en el sentido  de señalar que el procesado no tenía derecho a la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a  la prisión domiciliaria y, dispuso librar la respectiva orden  de captura. No sin antes, frente a este último tópico,  señalar que:  

“En  primer término, debe señalar la Colegiatura, que  revisada la sentencia condenatoria impugnada, se observa que el juez  de conocimiento omitió pronunciarse expresamente acerca de los  subrogados penales de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, siendo  un deber estipulado por la ley al momento de proferir decisión  de fondo y que atañe con la motivación de la sentencia  en este aspecto fundamental.  

Sin  embargo, se debe inferir que dada la pena impuesta en la sentencia  supera ampliamente el requisito objetivo de los tres (3) años  para tener derecho al subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena consagrado en el  artículo 63 de la Ley 599 de 2000. Además, el delito de  mayor gravedad (peculado por apropiación agravado por la  cuantía) tiene una pena mínima prevista en la ley de  seis (6) años que igualmente supera el tope objetivo señalado  en el artículo 38 del Catálogo Punitivo. Tampoco,  tendría derecho por favorabilidad (Ley 1709 de 2014) a la  prisión domiciliaria porque si bien cumpliría el  requisito objetivo (menos de ocho años en pena mínima  prevista en la ley), los delitos contra la administración  pública están enlistados en los comportamientos  punibles establecidos en el artículo 68 A que hace no viable  su otorgamiento por prohibición legal, por lo que se entiende  que no tiene derecho a subrogado alguno y así se adicionará  en la sentencia, librando la correspondiente orden de captura”.  

7.  En proveído fechado 23 de febrero del año en curso, el  Magistrado Ponente resolvió, entre otras cosas, aceptar  el  desistimiento al recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor del procesado. Y,  

“En  lo concerniente al oficio No. 307-EPMSCVAL-CVIG 0405 de diecinueve  (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrito por la  Directora del EPMSCVAL, en el que se pone de presente que el interno  HUGO QUINTERO CERVANTES no fue encontrado en su residencia el día  diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (18), se ordena:  

A  la Dirección del EPMSCVAL y al Capitán Nixon Eduardo  Claro Arévalo que de manera inmediata procedan a acudir  nuevamente a la residencia de HUGO QUINTERO CERVANTES y de ser  ubicado que hagan efectiva la orden de traslado hasta el centro de  reclusión que corresponda.  

En  caso de no ser encontrado QUINTERO CERVANTES en su residencia deberá  la Directora del EPMSCVAL y el Capitán Nixón Eduardo  Claro Arévalo presentar la respectiva denuncia penal por el  delito de fuga de presos.  

Reiterar  la orden de captura No. 002 de 2018 y remitirla a la Fiscalía  General de la Nación, Policía Nacional y CTI.”.  

8.  De otro lado, al advertir presuntas irregularidades por parte del  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta, al decidir una acumulación jurídicas de  penas y conceder al señor HUGO QUINTERO CERVANTES la prisión  domiciliaria, dispuso dejar sin validez ni vigencia jurídica  los autos interlocutorios fechados 18 de diciembre de 2014 y 03 de  julio de 2015, respectivamente, en lo que se refiere al proceso  radicado bajo el No. 2014-0046 del cual conoció en sede de  segunda instancia, porque se había ocupado de una causa que no  había cobrado ejecutoria, por tanto, “actuó sin  competencia al no haberse activado la fase de ejecución de  penas”.  

9.  Sin desconocer el procedimiento y el contenido de las decisiones  referenciadas, el ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES acudió al  juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales  al debido proceso y libertad personal. [Negrillas  fuera de texto original].  

En  dicha providencia esta Corporación negó el amparo tras  advertir que el Tribunal demandando no conculcó las garantías  fundamentales del accionante. Al respecto, indicó:  

[…]  Finalmente,  en lo que respecta al auto proferido el 23 de febrero de 2018, a  través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, resolvió dejar sin efecto jurídico  los autos proferidos por el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 18 de diciembre de  2014 y 03 de julio de 2015, respectivamente, tampoco advierte la Sala  que por ese hecho se le haya vulnerado algún derecho  fundamental al señor HUGO QUINTERO CERVANTES, habida cuenta  que  está soportada en las previsiones establecidas en la ley que  confiere al funcionario la posibilidad de corregir los actos  irregulares -inciso 2° del artículo 15 del C.P.P.10  en tratándose de autos que alcanzan ejecutoria formal, que no  material.  

18. Así  pues, a primera vista, lo que advierte la Sala es que la Corporación  Judicial accionada vienen actuando conforme a lo estatuido en el  ordenamiento jurídico, máxime cuando el aquí  accionante no demostró haber presentado solicitud alguna que  acredite que se hayan negado a resolver sus peticiones.  

Es decir, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, estén  en la obligación constitucional de atender alguna solicitud  elevada por el señor HUGO QUINTERO CERVANTES, si se tiene en  cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria  para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el  funcionario competente no ha sido debidamente soportada la  presentación de la petición, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma.  

Contra  esa decisión el accionante interpuso recurso de impugnación  y mediante proveído STC5320-2018 la Sala de Casación  Civil de esta Corporación la ratificó con simulares  argumentos.  

Resulta  relevante  precisar que, consultada la página web  de la Corte Constitucional y el link  correspondiente en la Secretaría General11  se puede observar que dicho trámite constitucional fue  radicado con el n.° T-6774373 y excluido de revisión por  la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto  del 14 de junio de 2018.  

1.4.  Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación  constitucional donde  figura Hugo  Quintero Cervantes como  demandante, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la  intervención del juez de amparo frente a las presuntas  irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido  en su contra.  

Nótese  que en esta ocasión no se vislumbra  acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha  intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo  cierto es que, de la lectura de las providencias que al respecto se  han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las  peticiones de amparo.  

Así  las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente amparo,  por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante.  

Por  esta ocasión  no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en  cuenta que “…  cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela  se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”12.  No obstante, se  prevendrá a Hugo  Quintero Cervantes,  para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Es  de advertir a si bien la Sala con anterioridad, en casos como el  presente, cuando es rechazado el amparo por temeridad, las  diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía  recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del  auto CSJ ATP719-2019,  9 may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se  procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de  determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a  remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa  Corporación en sentencia CC T-313-2018.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  RECHAZAR por  temeraria la tutela interpuesta por Hugo  Quintero Cervantes.  

Segundo.  Prevenir  a  Quintero  Cervantes para  que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de  presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el  fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue  decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales  que  por la utilización reiterada e indebida de la acción de  tutela, ha dispuesto el legislador.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

2          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

3          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

4          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6          Sentencia          T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández          Galindo  

7          Sentencia          T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero   

8          Sentencia          T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo  

9          Cfr.          Folios 6 a 16 – cuaderno n.° 1.  

10          El          funcionario judicial está en la obligación de corregir          los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías          de los sujetos procesales.  

11          http://www.corteconstitucional.gov.co

12          Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.  

      

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