STP12654-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12654-2019  

Radicación  n° 106605  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el JAVIER  ALONSO DÍAZ GÓMEZ,  en su condición de Director General de Sanidad Militar, contra  el fallo proferido el 26 de junio del año en curso, por la  Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre,  presuntamente vulnerados por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,  trámite al que fue vinculada la Sala  de Casación Civil y  la accionante1  en el trámite incidental de desacato fundamento de la tutela.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El  tutelante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el propósito de obtener la  protección de sus derechos fundamentales a la presunción  de inocencia, legalidad, debido proceso y buen nombre, los cuales, en  su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado,  durante el trámite del incidente de desacato seguido en su  contra por X. A. B. D., agente oficiosa del menor XXX.  

Sostuvo, para respaldar su  solicitud de amparo, que la señora B. D., en calidad de agente  oficiosa de XXX, promovió un incidente de desacato, encaminado  a que se sancionara «al Director General de Sanidad Militar»,  por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha 3 de  febrero de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Antioquia y confirmado por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, en el que se ordenó a la Dirección  de Sanidad Militar que autorizara y practicara al referido menor  «VALORACIÓN POR NEUROPEDIATRÍA, VALORACIÓN  TERAPIA OCUPACIONAL y VALORACIÓN POR FONOAUDIOLOGÍA»  y le suministrara «METILFENIDATO TABLETA 10MG» y el  «suministro de transportes ida y regreso, alimentación y  alojamiento necesarios […]».  

Refirió que el  Tribunal Superior de Antioquia profirió auto de fecha 20 de  febrero de 2019, en el que dio apertura al trámite incidental,  proveído del cual fue notificado; que, en el momento en que  recibió la notificación, la remitió al Director  de Sanidad de la Armada Nacional, en atención a que dicho  funcionario era el que ostentaba la competencia para pronunciarse  sobre el cumplimiento del fallo constitucional; que, además,  le solicitó al tribunal que lo desvinculara inmediatamente del  trámite referido, en atención a que su dependencia no  era la encargada de practicar los exámenes ordenados al menor  XXX y tampoco de entregarle los medicamentos.  

Adujo que el tribunal no lo  desvinculó y, por el contrario,  lo requirió nuevamente  mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, a efectos de que  presentara prueba del cumplimiento de la sentencia originaria del  trámite incidental; que, en esta oportunidad, reiteró  su solicitud de desvinculación e informó que su  dependencia se encontraba frente a una «imposibilidad jurídica  y fáctica para acatar lo solicitado», toda vez que el  competente para hacerlo era el director de sanidad de la Armada  Nacional, por intermedio del Establecimiento de Sanidad de  Guardacostas.  

Adujo que, con posterioridad  al 27 de febrero de 2019, imploró su desvinculación del  trámite incidental en varias oportunidades, no obstante lo  cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia profirió  auto de fecha 18 de marzo de 2019, en el que lo sancionó con  multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y  arresto de dos días, por haber incumplido, injustificadamente,  el fallo constitucional de fecha 3 de febrero de 2014.  

Aseguró que la  sanción antedicha fue confirmada por la Sala de Casación  Civil de esta colegiatura en proveído de 11 de abril de 2019 y  señaló que, con posterioridad a la expedición de  dicha decisión, la entidad realmente competente para dar  cumplimiento al fallo de tutela finalmente lo hizo, motivo por el  cual presentó una solicitud ante las autoridades judiciales  cognoscentes del asunto, el 17 de abril de 2019, encaminada a que se  suspendiera la ejecución de la prenombrada sanción;  que, sin embargo, la misma le fue negada por el a quo, en proveído  de 8 de mayo de 2019.  

Señaló que la  Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia y la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia le conculcaron los derechos  cuyo amparo invocó, en atención a que olvidaron que no  era la dependencia a su cargo la competente para dar cumplimiento al  fallo de tutela proferido a favor del menor XXX y, por dicha vía,  le impusieron una sanción abiertamente desproporcionada.  

Pidió, por  consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores y  que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara  definitivamente la mencionada sanción.  

III.  INTERVENCIONES  

Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia  

El  magistrado ponente considera que la Dirección de Sanidad  Militar acude a la presente tutela para continuar insistiendo en su  presunta falta de legitimidad para cumplir la orden de tutela, siendo  que, en estricto sentido, este asunto debió discutirse dentro  de la tutela primigenia; además que fue abordada en el  incidente de desacato.  

IV.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral consideró que no existió  ninguna irregularidad en el incidente de desacato que se adelantó  contra el Director de Sanidad Militar, que amerite la intervención  del juez de tutela.  

Por  el contrario, concluyó que la imposición de la sanción  estuvo «precedida  de un trámite compatible con el Decreto 2591 de 1991, en el  que se le notificó adecuadamente y se le garantizó su  derecho fundamental al debido proceso»2.  

Descartó  igualmente que la Sala de Casación Civil en la providencia que  conoció en consulta de la sanción, haya incurrido en  alguna trasgresión de derechos y estimó que la decisión  de confirmar la sanción, «fue  el resultado de un ejercicio razonable de valoración  probatoria, de argumentación y de interpretación del  decreto ya referido».  

V.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el Director General de Sanidad Militar -Javier Alonso Díaz  Gómez-,  quien  reitera los argumentos contenidos en el líbelo introductorio,  en especial, los relacionados con la carencia de legitimidad para  hacer cumplir el fallo de tutela, fundamento de la actual y que ésta  recae en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.  

Adicionalmente,  refiere que la «Dirección  de Sanidad Naval en cabeza del Establecimiento de sanidad Militar de  Turbo, junto con el Hospital Militar Central»,  ha dado cumplimiento íntegro al fallo de tutela. Resalta que,  la progenitora del menor ha incumplido las citas o las ha cancelado  y, que, por esta situación, se sostuvo una reunión con  ella, para evitar que ello continúen presentandose.  

VI.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por  la homóloga de Casación Laboral.  

2.  El problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  promovida por el DIRECTOR  GENERAL DE SANIDAD MILITAR,  contra  la decisión adoptada en primera instancia por la mencionada  Colegiatura, que negó el amparo formulado contra la  providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal de  Antioquia, el 18 de marzo del año en curso, que lo sancionó  por desacato y que, Sala de Casación Civil confirmó el  10 de abril de 2019.  

3. La Corte  Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra la providencia que  resuelve un incidente de desacato,  en el sentido que es necesario que se reúnan los siguientes  requisitos (C SU 034/18):  

«i)  La decisión dictada en el trámite de desacato se  encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es  improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite  –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

ii)  Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a)  no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó  de expresar en el incidente de desacato, y b)  no  puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio  dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de  oficio.  

iii)  Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

4. En el anterior  contexto, se entrará analizar si en el presente asunto  concurren los presupuestos antes enunciados, así:  

Se  cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela finalmente se  dirige contra las providencias que en sede de instancia y en  consulta,  sancionaron con arresto y multa a -JAVIER  ALONSO DÍAZ GÓMEZ,  en calidad de Director General de Sanidad Militar, por  el incumplimiento del fallo de tutela de 3 de febrero de 2014,  encontrándose debidamente ejecutoriadas.  

Igual  ocurre en relación con el segundo aspecto, ya que la solicitud  de amparo involucra situaciones debatidas en el incidente de desacato  y tampoco se evidencia que se traigan a colación alegaciones  nuevas o solicitudes de pruebas no reclamadas en el incidente.  

En  torno al tercer postulado, se analizará entonces, en primer  lugar, si se cumple los requisitos genéricos3  de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i) Claramente, la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que la decisión de sanción por desacato prevé  una medida de arresto, que limita el derecho a la libertad; además  que, la intervención que proponen los actores está  orientada a garantizar el derecho al debido proceso.  

ii) No existe  mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita  llevar a cabo un control de la providencia cuestionada, pues contra  la determinación que en sede de consulta confirma la sanción  por desacato, no procede ningún recurso, ni mecanismos  extraordinarios que permitan su revisión.  

iii) Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que las determinaciones que se  atacan datan del 18 de marzo y 10 de abril del año en curso y  la acción de tutela se presentó el 28 de mayo  siguiente, es decir, transcurridos un (1) mes y dieciocho (18) días  desde la expedición de la última.  

iv) De otra parte,  los gestores constitucionales identificaron de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca.  

Superado ese  análisis, se entrará a estudiar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, siendo importante resaltar  que, se alega la concurrencia de defectos sustanciales,  procedimentales y desconocimiento del precedente.  

Pues bien, a  partir de la lectura de las providencias judiciales debatidas, no se  evidencia la configuración de ninguna causal específica  de procedencia que tornen viable la intervención del Juez de  constitucional, por las razones que pasan a exponerse:  

De acuerdo con el  contenido del fallo de tutela de segunda instancia, emitido el 17 de  marzo de 2014 por la Sala de Casación Civil dentro del asunto  por el cual el hoy accionante fue sancionado, se constata que, en ese  estadio, precisamente, se analizó el tema a la legitimidad de  la Dirección General de Sanidad Militar para cumplir la orden  de tutela, en el sentido que, de conformidad con los artículos  9º y 10ª de la Ley 352 de 1997,  «Compete a la accionada, “(…) suministrar los  recursos del subsistema de salud de las Fuerzas Militares” y,  dentro de sus funciones se enlista en primer lugar la de “dirigir  la operación y funcionamiento del subsistema de salud. La sede  donde reside el infante, solo coordina el asunto de atención  en salud».  

Luego, no puede  afirmarse que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia quebrantó alguna garantía fundamental por  haber iniciado el trámite incidental contra el Director  General de Sanidad Militar, cuando, se reitera, dicha responsabilidad  había sido asignada desde el año 2014, cuando se emitió  la tutela por cuya incumplimiento hoy se le sanciona.  

Pese a lo  anterior, la DIRECCIÓN  GENERAL DE SANIDAD MILITAR  en su intervención dentro del trámite incidental se  enmarcó en insistir en que la competencia para dar  cumplimiento a las asistencias médicas estaban en cabeza de la  Dirección de Sanidad Naval, quien, valga la pena señalar,  intervino durante el trámite en el sentido que, la  responsabilidad era del «Establecimiento  de Sanidad de Turbo»  asignado al menor.  

Lo anterior  evidencia que, precisamente, en aras de evitar que entre dependencias  se trasladaran mutuamente la responsabilidad, fue que la Sala de  Casación Civil en el fallo de tutela se segunda instancia del  17 de marzo de 2014, pese a la manifestación de falta de  legitimidad que en ese escenario se invocó, asignó la  responsabilidad al superior, esto es, la Dirección General de  Sanidad Militar.  

Ahora, tampoco  incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Antioquia en ninguna irregularidad con determinación de no  acceder a las peticiones de inaplicación de la sanción  por desacato que resolvió el 8 de mayo del año en  curso, pues lo cierto es que, como allí se plasma, el  fundamento consistió, nuevamente, en la falta de legitimidad  para dar cumplimiento.  

Sin perjuicio de  lo anterior, conviene señalar que, si, como lo aduce el  accionante en el escrito de impugnación, el fallo de tutela  fundamento de la sanción, ya fue cumplido, nada impide que con  fundamento en esta nueva situación, pueda solicitar la  inaplicación de la sanción ante la Sala Civil del  Tribunal Superior de Antioquia.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corresponde          a la ciudadana X. A. B. D., quien actúa en representación          del menor XXX.  

2          Folio          67, cuaderno tutela primera instancia  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii). Que se hayan agotado          todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial          al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la          consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.          

iii) Que se cumpla el          requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.          

iv) Cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora.          

v) «Que la parte actora          identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la          vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere          alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que          esto hubiere sido posible.»          

vi) Que no se trate de          sentencias de tutela.      

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