STP4678-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4678-2019  

Radicación  n° 104043  

Acta   96  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Silvia Helena Garcés Carrasco, actuando a  nombre propio y como apoderada de Estanislao Romero Ayala, Guillermo  Enrique Padilla Pacheco y Elizabeth Rojas Altamiranda, en contra de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital y móvil, vida digna,  protección reforzada a la vejez y los principios de buena fe y  confianza legítima. Al trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral objeto  de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Exponen  los actores que con el propósito de obtener el reconocimiento  de la pensión de jubilación, al cumplir con los  requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 (55 años y los 20  años de servicios) promovieron demanda laboral en contra del  Municipio de Cereté, Córdoba.  

Dicho  proceso fue adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del  mismo municipio, el cual concluyó con sentencia de primera  instancia favorable a sus pretensiones, dictada el 17 de abril de  2018 y confirmada en su integridad por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, el 18  de junio de 2009, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.  

Contra  la anterior decisión, la Procuraduría Delegada para  Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social promovió demanda de  revisión ante la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, Corporación que, mediante sentencia del 1  de julio de 2018, revocó las providencias que reconocían  el derecho pensional, al tiempo que ordenó devolver las sumas  de dinero debidamente indexadas y cobradas con ocasión de la  sentencia anulada; y, por último, remitió copias de la  actuación a la Fiscalía General de la Nación,  ante la posible comisión de conductas punibles.  

Para  la Máxima Corporación en lo Laboral, la providencia fue  dictada con violación a las garantías del debido  proceso, pues los demandantes acreditaron el cumplimiento del tiempo  de servicios para acceder a la pensión de vejez gracias a  pruebas testimoniales, es decir, en transgresión de los  artículos 7 y 8 de la Ley 50 de 1880 que exige que tal  acreditación debe realizarse vía documental; así  como también, que las declaraciones fueron recaudadas sin la  intervención del Ministerio Público; edificándose  así, la causal de revisión consagrada en el artículo  20 de la Lay 797 de 2003.  

Inconformes  con esta determinación, los accionantes promueven la presente  acción de tutela con la finalidad de se revoque la sentencia  de revisión, consideran que es perfectamente válido  probar el requisito de los 20 años de trabajo para obtener la  pensión de vejez, por medio de prueba testimonial.  

Refuerzan  la tesis al considerar que existe una libertad probatoria para  acreditar los hechos de la demanda laboral y no se requiere una  tarifa legal, máxime cuando la misma Alcaldía Municipal  de Cereté certificó la pérdida de sus archivos,  lo cual implica que la única forma de acreditar el tiempo  laborado es mediante declaración de terceros.  

Frente  a la indebida participación del Ministerio Público,  alegan que no es cierto lo expuesto por la Procuraduría  General de la Nación y lo considerado por la Sala Laboral  demandada, al decir que nunca hubo intervención de dicha  entidad, pues como puede observarse al respaldo del auto admisorio de  la demanda, del 24 de octubre de 2006, existe constancia de  notificación personal al personero municipal, suscrita el 21  de noviembre del mismo año.  

Para  la actora, la anterior prueba demuestra que la parte demandante de  revisión, Procuraduría Delegada para Asuntos del  Trabajo y la Seguridad Social, engañó a la Sala Laboral  de la Corte Suprema de Justicia al omitir la entrega del anterior  folio, evento que corrobora la existencia de un defecto fáctico  negativo, que hace procedente la presente acción de tutela.  

Por  último, estima que es injusto que se ordene la devolución  de los dineros recibidos a título de mesadas pensionales, dado  que ellas fueron recibidas de buena fe, en virtud de decisiones  judiciales proferidas por profesionales del derecho y sin ninguna  manipulación indebida atribuible a los actores afectados con  el reintegro del dinero. Además, la reversión del pago  solo es procedente cuando se desvirtué el principio de  presunción de buena fe, exigencia que no ha sido acreditada en  el presente asunto.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos  fundamentales y en consecuencia se revoque la sentencia del 11 de  julio de 2018 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia  solicitó que se denegara la petición de amparo, al  sostener que no se han vulnerado los derechos fundamentales de los  accionantes, bajo los argumentos que se hallan  al interior de la  misma la decisión cuestionada, la cual fue anexada en su  respuesta.  

Los  demás vinculados a la presente acción, no obstante  haber sido notificados del trámite, no rindieron informe  requerido dentro del término dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela  adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la  jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad1.  

4.  En el presente asunto, el debate que plantean los reclamantes se  centra en la supuesta equivocación de la Sala de Casación  Laboral, al considerar erradamente que el Ministerio Público  no fue vinculado y no participó dentro del proceso laboral  anulado, así mismo que se afectó el principio de  libertad probatoria y de buena fe.  

De  manera preliminar, debe afirmarse que los anteriores reclamos, fueron  debidamente analizados y desvirtuados al interior de la actuación  judicial laboral objeto de cuestionamiento.  

Por  ejemplo, la actora pasa por alto el análisis que expuso la  demandada sobre la procedencia de la «Prueba  Supletoria para Acreditar Tiempo de Servicios en el Sector Público  con Fines Pensionales»,  tema que fue examinado a la luz del principio de libertad probatoria,  bajo las siguientes consideraciones:  

«La libre  formación del convencimiento, consagrado en la norma faculta  adicionalmente al juez, previo análisis de todo el acervo  probatorio, para darle preferencia a aquellas pruebas que le brinde,  una mayor convicción y plena capacidad demostrativa de los  hechos objeto de controversia, sin sujeción a tarifa legal  alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad  sustantiam actus, pues en este último evento «no se  podrá admitir su prueba por otro medio».  

La  ley 50 de 18862,  sobre concesión de pensiones y jubilaciones, estableció  en su artículo 7º que por regla general la prueba  testimonial es inconducente para probar el ejercicio de cargos  públicos; no obstante, el artículo 8º dispuso que  en caso de falta absoluta bien justificada de prueba escrita, podrá  acudirse a la prueba supletoria testimonial, siempre que se practique  conforme a las condiciones y requisitos previstos en el artículo  9º. Las normas en mención señalan:  

ARTÍCULO  7o. No  es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe  constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes.  Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse  con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los  empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los  respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben  constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió  quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza,  deben probarse con los respectivos documentos o sus copias  auténticas.  

ARTÍCULO  8o. En  el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar  las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con  arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el  interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar  los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos,  ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden  hallarse estas pruebas. La prueba testimonial no es admisible sino en  caso de falta absoluta bien justificada de prueba preestablecidas y  escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las  condiciones generales, las que se especifican en el artículo  siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se  acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer  oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esta  sucedió.  

ARTÍCULO  9o. En  todo caso en que conforme a esta Ley, al Código Militar o a  cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquiera  autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que  funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán  desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones  generales de todo testimonio, las siguientes:  

1a.  Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que  exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que  declara; y que de esta expresión resulte que el testigo  declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que  él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió  directamente; 2a.  Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe  asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que  racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los  hechos sobre que declara; 3a.  Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que  el mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo  y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer  el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los  hechos que declara y distintamente afirma.  

(…)  

(c). En todo  caso estará presente al acto de las declaraciones el  respectivo Agente del Ministerio Público para que pueda hacer  las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el  testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos  legales.  

Las  anteriores disposiciones no han sido derogadas y constituyen reglas  especiales que deben aplicarse en aquellos casos, en los cuales no se  pueda probar documentalmente los tiempos de servicio prestados a  entidades públicas y pretendan hacerse valer para el  reconocimiento de derechos pensionales, es decir, constituye una  excepción a la regla general de libertad probatoria de que  trata el artículo 61 del CPT, pues para su práctica  debe no solamente demostrar que no fue posible allegar prueba  documental por destrucción o desaparición del archivo  donde reposaban o plena comprobación de no consecución  oportuna de las mismas, sino que además debe cumplirse con las  formalidades y contenido de la declaración, la que debe ser  rendida por un testigo  directo de los hechos que está afirmando, resultado de una  averiguación exhaustiva de las circunstancias de tiempo, modo  y lugar que soportan su declaración; igualmente el literal c)  exige la presencia del Ministerio Público en la diligencia de  declaración,  de lo contrario tales testimonios carecerán de valor  probatorio.»  

Es  decir, se equivoca la apoderada al entender que la única  irregularidad fue la falta de notificación del auto admisorio  al Ministerio Público, pues más importante resultó  aun, para la Sala de Casación Laboral la comprobada ausencia y  falta de citación de dicha entidad en el recaudo testimonial  para acreditar tiempo de servicios laborados, omisión que sin  lugar a dudas generó violación al debido proceso de la  entidad estatal, tal y como así lo explicó:  

«La  comparecencia del Ministerio Público en este acto procesal no  es simplemente formal, por el contrario, la norma lo requiere para   que haga las preguntas que estime convenientes y vigile que el  testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos  legales, participación que tiene como fundamento el numeral 7º  del artículo 277 constitucional que atribuye al Procurador  General de la Nación la función de intervenir  directamente o a través de sus delegados o agentes en las  actuaciones judiciales en defensa del ordenamiento jurídico,  los derechos y garantías fundamentales y el patrimonio  público, en concordancia con los artículos 16 y 74 del  CPT, es decir, se omitió la notificación de un sujeto  procesal legitimado constitucional y legalmente para intervenir en la  actuación judicial, más tratándose de aquellas  donde el legislador establece expresamente su comparecencia y  participación en la práctica de la prueba.»  

Ahora  bien, si en gracia a discusión se concluyera que no fue tenido  en cuenta el folio que contiene la notificación al Ministerio  Público, el mismo no reviste las características de un  acta de notificación personal, y además no contiene el  nombre de quien lo suscribe.  

Agréguese  que también reforzó la determinación de  anulación, el hecho de que se hubieran recaudado declaraciones  de personas que nunca fueron autorizadas en el auto que decretó  las pruebas3,  del 25 de julio de 2007, y la censurable participación de las  demandadas, quienes «desde  el principio abandonaron la atención de acción  instaurada en su contra, pues su actuación se limitó a  la presentación del escrito de contestación de la  demanda, sin la formulación de la excepción de  prescripción, haciendo más gravosa la situación  de la entidad territorial en las resultas del proceso. Así  mismo, se ausentaron hasta el final de todas las audiencias y  diligencias adelantadas por el juez de conocimiento.»  

Seguidamente,  la Sala accionada enfiló su análisis a la procedencia o  no de la devolución de las mesadas pensionales reconocidas  irregularmente, asunto frente al cual desvirtuó la presunción  de buena fe, así:  

«En  relación con los beneficiarios de las pensiones de jubilación  indebidamente reconocidas por sentencia judicial, debe indicarse que  la doctrina constitucional desconoce la existencia de derechos  adquiridos cuando estos se han obtenido con fraude a la ley. La  sentencia C-258 de 2013, refiriéndose al sistema general de  pensiones, consideró que […] mientras  el artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005,  indica que el Estado “respetará los derechos adquiridos  con  arreglo a la ley”  en el contexto de la seguridad social en pensiones. Es decir, tanto  el artículo 58 como el Acto Legislativo 01 de 2005 protegen  los derechos adquiridos, pero siempre y cuando hayan sido adquiridos,  con justo título, sin fraude a la ley ni abuso del derecho”.  Por consiguiente, no podrá derivarse ningún derecho  pensional de actuaciones judiciales fraudulentas y contrarias a la  buena fe, con evidente vulneración del ordenamiento jurídico,  la dignidad de la administración de justicia y el patrimonio  público; irregularidades sobre las cuales no puede edificarse  ningún derecho pensional en los términos de los  artículos 48 y 58 de la Constitución Política.»  

5.  Así,  esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándosele de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos  fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido, de  la misma forma, el actor no demostró razonablemente un  perjuicio irremediable, que hiciera procedente la acción  impetrada.  

Además, no  es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

6.  Por lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Silvia  Helena Garcés Carrasco, actuando a nombre propio y como  apoderada de Estanislao Romero Ayala, Guillermo Enrique Padilla  Pacheco y Elizabeth Rojas Altamiranda.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005  

2          Publicada Diario Oficial 6.871 del 25 de          noviembre de 1886.  

3          Folio          29 de la sentencia objetada.  

      

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