STP12581-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12581-2019  

Radicación  n° 106212  

Acta  226  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por la accionada  Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., contra el fallo  proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por medio del cual amparó el derecho al debido  proceso de las ciudadanas María Nereyda Morales, María  Otilicia Cuartas Morales, María de Jesús Cuartas  Morales y Ana María Muñoz, trámite que se  extendió a la Fiscalía 19 Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá, Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Cali y María  Fernanda Salinas Muñoz, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia, debido proceso, dignidad humana y vivienda.  

1. LA DEMANDA  

Los  fundamentos que sustentan la petición de  amparo, se resumen en los siguientes términos:  

Las  accionantes residen en el inmueble ubicado en la Calle 15 No. 67-51  Conjunto Residencial Torreón de Alicante apartamento G-101  identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-769107 y su  parqueadero, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria  No. 370-69290 de la ORIP de Cali, los cuales son de propiedad de su  familiar María Fernanda Salinas Muñoz y se encuentran  afectados dentro del proceso de extinción de dominio radicado  núm. 9708 E.D., instruido  por la Fiscalía 19  Especializada de Bogotá, que resolvió  requerir al Juez  declarar improcedente la acción de extinción respecto  del bien de propiedad de la señora Salinas Muñoz y que  fue adquirido por su progenitora Ana María Muñoz.  

El  conocimiento de dicha actuación, correspondió al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali, el cual, al evidenciar que sobre los bienes  objeto del trámite extintivo existían servidumbres  activas de tránsito y aguas, era necesario vincular a sus  titulares como afectados, remitiendo la actuación a la  Dirección Nacional Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.  

El  pasado 5 de julio las accionantes recibieron de la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E. una comunicación donde constaba que  en caso de no haber desocupado el inmueble, se procedería con  el desalojo del apartamento y parqueadero los días 12 y 24 de  julio del año en curso, respectivamente, según lo  dispuesto en la Resolución No. 03196 del 18 de abril de 2018.  

Finalmente,  agregaron que el referido inmueble es el único lugar con el  que cuentan para garantizar una vivienda digna, además de ser  personas de la tercera edad.  

Respecto  a las pretensiones solicitan el amparo de sus derechos fundamentales  y en consecuencia «se  ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAS suspender todos los  actos de enajenación temprana sobre los inmuebles  identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 370-769107  y 370-769290».  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo y  las respuestas de las autoridades accionadas, concedió el  amparo invocado, decisión que  soportó así:  

Señaló  que es evidente que en este asunto existe expectativa razonable y  positiva respecto de la no extinción del derecho de dominio  discutido, máxime cuando la devolución de la actuación  por parte del Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de  Cali a la Fiscalía, no fue a cuenta de considerar infundada  la  pretensión de improcedencia promovida por ésta, sino  porque estimó necesaria la vinculación de otros  potenciales afectados, a lo cual se suma la contestación del  delegado de la Fiscalía, en la que manifestó que es muy  probable que se vuelva a presentar el mismo requerimiento de  terminación anticipada de la actuación.  

De  esta manera, ante el pronóstico de probabilidad positiva en  cuanto no será declarada la extinción del derecho de  dominio del bien materia de discusión y dado que no se  encuentra otro mecanismo para oponerse al mismo, ordenó la  suspensión de la resolución 3759 del 5 de julio de  2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales SAS,  exclusivamente respecto de los bienes identificados con matrícula  inmobiliaria 370-769107 y 370-769290, mientras se define la situación  jurídica de esas propiedades, esto es, la procedencia o  improcedencia de la extinción del derecho de dominio, misma  que podrá reactivar, según sea el caso.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionada a través de su apoderada especial dentro  del término legal impugnó el fallo y en sustento de su  disenso refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno  a las accionantes, pues ha actuado en cumplimiento de un mandato  legal, más aún si se tiene en cuenta que se trata de  una ocupación irregular sobre un bien que tiene limitación  al derecho de dominio por encontrarse inmerso dentro de un proceso de  extinción de dominio, en consecuencia, forma parte del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra  el Crimen Organizado FRISCO, fondo que es administrado por la  Sociedad de Activos Especiales.  

Señaló  además, que la Ley 1849 de 2017 en ninguno de sus apartes ha  reconocido o entregado al administrador del FRISCO, funciones o  facultades para resolver de fondo el estado legal de los bienes, que  por estar inmerso en trámites con fines de extinción  del derecho de dominio le han sido puestos a disposición para  su administración, pues esta facultad la ejerce única  y exclusivamente la autoridad judicial, potestad para decidir y  resolver mediante sentencia judicial ejecutoriada el destino de los  bienes inmersos en la acción de extinción, con  lo cual la mima, no sugiere,  ni pone en riesgo en forma alguna la seguridad jurídica del  Estado.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un   perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el caso sub  examine,  las accionantes acuden a la presente acción constitucional, en  procura de protección a sus derechos fundamentales, los cuales  consideran vulnerados con la determinación de la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. de ejercer la función de policía  administrativa con el fin de materializar la Resolución No.  03196 del 18 de abril de 2018, para la entrega real y material del  inmueble ubicado en la Calle 15 No. 67-51 Conjunto Residencial  Torreón de Alicante apartamento G-101 en la ciudad de Cali,  identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-769107 y su  parqueadero, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria  No. 370-69290, so pena de ser desalojados  del  mismo.  

4.  Frente  a ello, se procederá a confirmar el fallo objeto de  impugnación, que resolvió tutelar transitoriamente los  derechos de las accionantes. Estas son las razones:  

4.1  Advierte la Sala que de  los elementos materiales probatorios allegados al diligenciamiento se  evidencia una decisión emitida por la Fiscalía General  de la Nación el 28 de agosto de 2018, a través de la  cual requiere a la judicatura para que declare improcedente la  extinción del derecho de dominio sobre el bien afectado con  medida cautelar de embargo, secuestro y consecuente suspensión  del poder dispositivo dentro del trámite extintivo adelantado  bajo el radicado 9708 ED.  

Dicha  solicitud se realizó tendiendo en cuenta que: «…  frente al análisis subjetivo de la causal, no se avizora que  el comportamiento de la propietaria del inmueble haya estado  encaminado a un origen de fondos ilegal, producto del tráfico  de estupefacientes y ni del enriquecimiento ilícito que  generara incrementos patrimoniales no justificados; como ya se dijo,  de acuerdo a las probanzas allegadas, ésta no tenía  conocimiento del actuar años atrás de su expareja,  inmueble que fue adquirido años después de haber  terminado aquella relación, con el apoyo y contribución  de los giros de cada uno de sus hermanos y por lo tanto, esta  situación es la que nos permite, salvo mejor criterio,  solicitarle al señor Juez de Extinción de Dominio la  improcedencia de la acción».  

4.2  Tal requerimiento fue objeto de examen por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cali, el cual en un análisis  previo, ordenó remitir la actuación a la Dirección  Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de  la Fiscalía General de la Nación, para que procediera  con la vinculación de los titulares de las servidumbres de  tránsito y aguas que se encontraban registradas en los folios  de matrícula inmobiliaria del bien objeto del trámite  extintivo; luego, aun está por decidir el requerimiento de  improcedencia presentado por la Fiscalía.  

4.3  Ahora, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. actúa amparada bajo  las medidas cautelares ordenadas en resolución de inicio del  18 de enero de 2013 de la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional  para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos de Bogotá y las facultades legales para ejercer la  función de policía administrativa con el fin de  ejecutar la Resolución No. 03196 del 18 de abril de 2018, esto  es, la entrega real y material del inmueble objeto  de esta acción, por ende, esta situación, no puede  objetarse por contravenir el régimen especial; sin embargo, sí  permite confirmar la procedencia del amparo a fin de precaver la  consolidación de una afrenta a derechos fundamentales  superiores con perjuicio de los intereses de las libelistas, ya que  existe un requerimiento de improcedencia de la extinción de  dominio sobre el inmueble.  

En  ese orden de ideas, es preciso recabar en que el ente acusador  descartó el uso ilícito del bien, y pese a que no es  una determinación definitiva, ya que está pendiente de  resolverse por parte de la autoridad judicial competente, hay una  expectativa razonable de que se mantenga la decisión y por  ello, es factible que el inmueble deba retornar a los que aparecen  registrados; luego, resulta desacertada la decisión de  desalojar  el  bien sin resolución definitiva de fondo.  

5.  Atendiendo  estas circunstancias, debe traerse a colación un  pronunciamiento realizado por esta Colegiatura  en un caso similar al  presente, en el cual se expresó: «En  ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial»1  

6.  Aunado  a lo anterior, respecto  al perjuicio irremediable que puede sufrir la parte actora, que haga  imperiosa la intervención del juez de tutela, resulta  pertinente destacar que no existe ningún otro medio ordinario  de defensa judicial en cabeza de las accionantes para demandar la  protección de sus garantías fundamentales, ya que  contra la Resolución No. 03196 del 18 de abril de 2018 no  procede recurso alguno, por tratarse de un acto de ejecución,  como lo reconoce la misma administradora de bienes.  

7.  En consecuencia, resultan  suficientes los anteriores planteamientos para confirmar  el fallo recurrido  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CSJ          Sala de Decisión de Tutela, STP16849-2018 del 10 de diciembre          de 2018.  

      

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