STP16037-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16037-2019  

Radicación  n.° 107859  

(Aprobación Acta No. 315)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Jorge Alberto Guzmán  Tatis, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión N°  1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario laboral radicado bajo el número  050013105008201300104 (en adelante: proceso ordinario laboral  2013-00104).  

Las demás autoridades partes e  intervinientes en el referido expediente fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El accionante solicita la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, los cuales considera que le fueron  vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral 2013-00104.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. El ciudadano Jorge          Alberto Guzmán Tatis promovió demanda ordinaria          laboral contra Pro-diagnóstico S.A. y Proimágenes          S.A.S., con el fin de que se declarara que entre          ellas existe unidad de empresa y que se ejecutó un verdadero          contrato de trabajo entre enero de 2001 y el 23 de enero de 2013,          fecha en la que la relación laboral terminó por          incumplimiento de los pagos, lo cual en realidad fue un despido          indirecto.

2. Dicha demanda fue radicada bajo el número          050013105008201300104 y repartida al Juzgado Octavo Laboral del          Circuito de Medellín, quien mediante sentencia emitida el 3          de abril de 2014 denegó las pretensiones de la demanda.

3. El accionante interpuso recurso de apelación,          el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia de 4          de agosto de 2014, confirmó la decisión          de la primera instancia.

4. El accionante interpuso recurso extraordinario          de casación, el cual fue desatado mediante la sentencia          SL1652-2019 (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala          de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, quien resolvió no casar          la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue          notificada por edicto fijado el 22 de mayo de 2019.  

El accionante ahora acude a esta acción  constitucional para insistir en las mismas alegaciones que presentó  en el marco del proceso ordinario laboral, donde censuró que  su caso no se valoraron objetivamente las pruebas documentales y  testimoniales presentadas para la declaración de una sola  relación laboral.  

Por este motivo, solicita que se le  conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos la sentencia  SL1652-2019 (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de 2019, de  manera que la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación emita una nueva  decisión.1  

Como pruebas allegó copia de  la decisión de primera instancia, del recurso extraordinario  de casación que interpuso, de la sentencia  SL1652-2019 (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de 2019 y de  una de las pruebas documentales que considera no fue debidamente  valorada.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

Dentro del término concedido solamente se  recibió respuesta del Magistrado ponente de la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, quien solicitó denegar el amparo  invocado por cuanto la sentencia SL1652-2019  (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de 2019 fue proferida de  conformidad con la normativa aplicable y lo que el accionante  pretende es que la acción de tutela se constituya en una  instancia adicional.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Jorge Alberto Guzmán Tatis.  

Aunque la censura del accionante se  dirige contra las decisiones proferidas en el proceso ordinario  laboral 2013-00104, esta Sala solamente procederá  a pronunciarse sobre la sentencia SL1652-2019 (Rad. 69013)  proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala de Descongestión N°  1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por cuanto el recurso extraordinario de casación es el  mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los  que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.  

En ese sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia SL1652-2019 (Rad. 69013) proferida el 8 de mayo de  2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

El accionante censura que las  autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico  porque no valoraron y aplicaron la totalidad de las pruebas  aportadas, las cuales demostraban la existencia de un solo contrato,  el cual fue de carácter laboral.  

A partir de la revisión de la  sentencia SL1652-2019 (Rad. 69013)  proferida el 8 de mayo de 2019, se evidencia que, contrario a lo  censurado por el accionante, tanto la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín como  la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación sí valoraron la totalidad  de las pruebas allegadas al expediente, solamente que encontraron que  las mismas lo que indican es que el accionante era consciente de la  existencia de dos contratos: uno laboral y otro de carácter  civil, tal y como él mismo lo expresó en su condición  de miembro de la junta directiva de las sociedades demandadas.  

Se trata de una determinación  que está amparada por el principio de la libre formación  del convencimiento con el que está amparada la actividad  judicial (artículo 61 Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social), por lo que se descarta que contra las  decisiones judiciales censuradas se haya configurado alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Al respecto, debe  recordarse que el desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la tutela, porque este  mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia  alterna o adicional, o para lograr que las autoridades adopten un  criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Por estos motivos,  aunado a que no hay elementos de juicio para considerar que el  accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, pues no  acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, la  Sala denegará el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Jorge Alberto          Guzmán Tatis contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión          N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 25.  

2          Folios 26 a 86 y discos compactos.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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