STP12553-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP12553-2019  

Radicación  n° 106465  

Acta 237  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante Marco  José Maldonado Oicata,  frente al fallo proferido el 25 de julio del año que cursa,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta que negó por improcedente el amparo solicitado  contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, por presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculadas la Dirección y Área Jurídica  del Complejo Penitenciario Carcelario Metropolitano de Cúcuta,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma urbe, el Centro de Servicios de  dicha  especialidad y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del libelo de  tutela y de la información allegada, se verifican los  siguientes sucesos,  pretensiones e intervenciones de las demandadas:  

El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Tunja mediante sentencia de fecha 18 de  noviembre de 2011, condenó a Marco  José Maldonado Oicata  a la pena principal de 60 meses de prisión por los delitos de  falsedad marcaria y estafa. Asimismo, le fue otorgado el beneficio de  prisión domiciliaria.  

Por su parte, el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cúcuta, a través de auto del 1 de agosto de 2016,  concedió permiso para laborar en horarios de 05:00 a.m. a  12:00 m y 03:00 a 10:00 p.m.  

El citado juzgado  vigía de la pena en cumplimiento de sus funciones, por medio  de proveído del 25 de abril de 2018, entre otras, requirió  al INPEC las actas de control de visita de domiciliarias realizadas  al aquí accionante. Gestión luego de la cual constató  que registraba como novedad, que no se encontró en su  residencia, motivo por el cual inició el trámite  descrito en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, en  providencia del 13 de diciembre de 2018.  

En cumplimiento de  lo anterior, el 11 de marzo de 2019, la Oficina Jurídica del  INPEC reportó ante el juez ejecutor de la pena, que la  vivienda del sentenciado estaba en ruinas y deshabitada. Por su  parte, el 15 del mismo mes y año, el condenado rindió  explicaciones acerca de las razones por las que no se encontraba en  su residencia en día de la visita realizada y la situación  de su lugar de habitación.  

En virtud de lo  anterior, el 1 de abril de 2019 la Asistente Social de los juzgados  de ejecución de penas de Cúcuta, llevó a cabo  visita al domicilio del condenado e informó que éste no  se encontraba en dicho lugar y que la casa estaba en ruinas. También  realizó lo correspondiente el 9 de mayo siguiente, al sitio de  trabajo de Maldonado  Oicata  donde manifestaron no conocerlo.  

Corolario de lo  precedente, mediante auto interlocutorio del 10 de mayo de la  presente anualidad, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta  revocó la prisión  domiciliaria otorgada al sentenciado y ordenó al INPEC su  traslado al complejo carcelario de la cuidad para que siguiera  cumpliendo con la sanción impuesta. Contra la anterior  decisión el afectado interpuso recurso de reposición  que fue desatada de manera desfavorable en auto del 27 de junio de  2019, sin que a la fecha se haya hecho efectiva la captura del mismo.  

Por lo expuesto,  el accionante incoa el presente medio constitucional y solicita la  protección de su garantía constitucional al debido  proceso, toda vez que no es cierto que ninguna persona habite su  vivienda, y para probarlo  aporta material fotográfico que  evidencia el estado real de la misma. De otro lado, considera que no  ha incumplido lo ordenado por el despacho, pues en otras inspecciones  realizadas por el INPEC siempre estuvo dentro de los horarios  establecidos, sin presentar novedad alguna.  

Corolario de lo  anterior, solicita se revoque las decisiones del 10 de mayo y 27 de  junio de 2019, y consecuencia de ello se restablezca el beneficio de  prisión domiciliaria.  

A su turno, en  informe rendido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, luego de reseñar todas  actuaciones surtidas en la fase de vigilancia de la sanción de  Marco  José Maldonado Oicata,  solicitó se deniegue el amparo, ya que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional, en sentencia del 25 de julio de 2019 negó por  improcedente la acción de amparo. Esto, al constatar que el  demandante dejó de interponer recurso de apelación  contra la decisión que revocó la prisión  domiciliaria; y de otro lado, éste cuenta con la posibilidad  de elevar la solicitud de estudio de tal mecanismo sustitutivo de  prisión ante juez de penas y no acreditó haberlo hecho.  

Adicionalmente,  sostuvo que la decisión proferida por el juzgado accionado  obedeció a un análisis de los presupuestos establecidos  en la normatividad aplicable al caso y la valoración de las  particularidades del proceso. Luego, la acción de tutela  resulta jurídicamente inviable.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien recurrió la decisión adoptada por la  primera instancia,  reiterando  los argumentos expuestos en la demanda.  

V.  CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.  

En el caso  concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Cúcuta, acertó o no al negar por  improcedente el amparo deprecado por Marco  José Maldonado Oicata,  frente al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, quien en providencia del 10 de mayo,  confirmada por vía del recurso de reposición el 27 de  junio de 2019, revocó el beneficio de prisión  domiciliaria del que disfrutaba.  

De esta manera, la  Sala deberá establecer si en la presente oportunidad la acción  se torna procedente en aras de impartir la orden deprecada,  verificando la concurrencia del requisito de subsidiariedad,  necesario a fin estudiar el fondo de la cuestión.  

Así las  cosas, se tiene que la  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación en  diversas oportunidades ha reiterado que en atención al  requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, los  conflictos de orden jurídico relacionados con derechos  fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales  – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando éstos  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable resulta admisible acudir a la tutela.  

En efecto, el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también que la falta injustificada de agotamiento de los  litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento  establecido en el artículo 86 Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-1054-2010,  CC  T-480-2011).  

En estas  circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni  siquiera  como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues, tal modalidad  procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas  administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva  definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la  diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.  

Descendiendo al  caso que ocupa la atención de la Sala, Marco  José Maldonado Oicata  cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 10  de mayo y 27  de junio del  año que avanza, en las que el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, revocó el  beneficio de prisión domiciliaria concedido, y por vía  del recurso de reposición confirmó tal determinación.  

Al  respecto, acorde con lo señalado por la primera instancia,  revisadas las providencias objeto de controversia y las actuaciones  procesales surtidas, puede aducirse que no se cumplen con los  requisitos genéricos de procedibilidad del amparo. Lo  anterior, por cuanto la decisión del 10 de mayo del año  en curso que dispuso revocar el mecanismo  sustitutivo de prisión, únicamente  fue cuestionada por el accionante a través del recurso de  reposición, el cual fue resuelto en igual sentido el 27 de  junio siguiente.  

Así las  cosas, de cara a los supuestos estudiados en el presente asunto, se  advierte que ante las disposiciones del juzgado de ejecución  de la pena antes reseñadas, el gestor se encontraba plenamente  facultado para elevar el medio de apelación ante el superior  de la autoridad judicial con  el fin de salvaguardar sus intereses, tal y como lo sostuvo el  Tribunal A  quo.  

Corolario de lo  expuesto, se sostiene que no es posible conceder el amparo deprecado  por el ciudadano Marco  José Maldonado Oicata,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: impugnar  la providencia del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad que revocó el beneficio de prisión  domiciliaria, por medio del recurso de apelación.  

En efecto, sin  justificación alguna el demandante dejó de activar los  medios de defensa que tenía a su alcance, que  se ofrecen adecuados para propiciar un pronunciamiento al interior  del cauce natural del diligenciamiento. Motivo por el cual, no es  procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado  (CC  T-480-2011).  

De otro lado, y  sin perjuicio de lo que antecede, no se evidencia una vía de  hecho o causal de procedibilidad especifica de la acción que  amerite la intervención extraordinaria del juez  constitucional, comoquiera que el administrador de justicia accionado  previo a la revocatoria de la medida de sustitución de la pena  intramuros, adelantó el procedimiento descrito en el artículo  477 de la Ley 906 de 2004, en aras de verificar la presunta  desatención de las obligaciones impuestas a Marco  José Maldonado Oicata.  

En ese orden, el  Juzgado ejecutor requirió a la Oficina Jurídica del  INPEC informes sobre las visitas domiciliarias; corrió  traslado al accionante por el término de tres días a  fin de que presentara las justificaciones que estimara pertinentes en  lo que tenía que ver su su ausencia de su lugar de residencia;  y comisionó en dos oportunidades al Asistente Social de los  Despacho para que efectuara visita a la vivienda y sitio de trabajo  del condenado, tal y como se reseñó en los antecedes de  éste proveído.  

En tales  circunstancias, resulta palmario que el juez   logró establecer el incumplimiento de los deberes que le  asistían al sentenciado respecto al beneficio otorgado, a  través de los elementos de prueba recaudados en una actuación  que garantizó las condiciones para que el procesado tuviese la  oportunidad real de ejercer su facultad de defensa material. Por  tanto, no  es viable atender la pretensión del demandante, consistente en  revocar la decisión judicial referida, no sólo porque  ello constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela, sino que la misma se profirió conforme el  procedimiento establecido para el efecto.  

Así las  cosas, al observar que el actor tiene a su disposición otros  mecanismos de defensa al interior del asunto penal censurado y no  advertir transgresión de garantías fundamentales, la  sentencia impugnada será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

      

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