Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP12558-2019
Radicación n° 106448
Acta 237.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Nelson Javier Reyes Álvarez, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Nelson Javier Reyes Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Informa que adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Tanques y Camiones para Colombia- COVOLCO, a fin de que se declarara que causó viáticos permanentes constitutivos de salario durante los años 2011, 2012, 2013, y 2014 y que su incidencia salarial no fue reconocida ni pagada en la liquidación final de prestaciones sociales, de manera consecuente se accediera al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T [INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO].; que la demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual, accedió a sus pretensiones en fallo del 6 de abril de 2018; que esa decisión fue apelada por la demandada, siendo revocado el numeral 4, y en su lugar se absolvíó a COVOLCO de la indemnización moratoria, al considerar que la conducta del demandado no incursionó en el campo de la mala fe.
Afirma que la providencia del tribunal desconoció el extenso material probatorio aportado al proceso y que tenía por finalidad, «no solamente demostrar la causación permanente de los viáticos por parte del suscrito, sino que además tenía por objeto demostrar al fallador de instancia que una Cooperativa, del tamaño de COVOLCO, conocía y sabía que era su deber reconocer y pagar la incidencia salarial por viáticos en las prestaciones sociales del demandante […]».
Con base en lo expuesto, solicita:
«[…] DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, únicamente en lo que tiene que ver con la absolución de la Cooperativa demandada del pago de la indemnización moratoria en favor del suscrito, ordenándosele que emita una nueva sentencia frente a este punto, en la que se efectúe una debida valoración probatoria del expediente […] y que además, fundamente su decisión conforme a los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia». (Mayúsculas dentro del texto)
Mediante auto del 30 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 680013110500420150046500, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral radicado 20150046500, sostuvo que la decisión adoptada por ese descacho fue el resultado del análisis de las pruebas documentales aportadas por las partes y las declaraciones e interrogatorios rendidos en el trámite de las diligencias, por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales del petente, en tanto se agotaron las instancias judiciales conforme a los parámetros legales y se le permitió al demandante adjuntar pruebas, oírlo en alegatos de conclusión e interponer recursos de ley. (fls. 15 y 16)
La Cooperativa de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia-COVOLCO, manifestó que se oponía a las pretensiones del accionante al considerar que no existe transgresión a las prerrogativas del tutelante, al considerar que los trámites ejecutados cumplieron con rigurosidad todas las exigencias propias del asunto que se permeó en todo momento del saneamiento necesario, garantizando un debate probatorio en derecho, que permitió al operador judicial adoptar una decisión bajo soportes y análisis de un material probatorio observado en su integridad. (fls. 22 y 23)
Por su parte, el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, allegó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del referido expediente. Indicó que desarrolló la tesis de revocatoria parcial de la decisión de primera instancia, habida consideración que la indemnización moratoria no es de aplicación inmediata, así que, una vez analizadas las circunstancias fácticas se encontró que no procedía su imposición.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, negó el amparo solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal Superior de Bucaramanga actuó en el marco de la autonomía e independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley pues apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso.
Además, adujo que la protección reclamada es improcedente por ausencia del requisito de la subsidiariedad, ya que en contra de la sentencia del Tribunal accionado, no interpuso en su momento recurso extraoridinario de casación.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por Nelson Javier reyes Álvarez, quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver a la impugnación presentada por Nelson Javier Reyes Álvarez, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
5. A juicio del accionante, la aludida Colegiatura vulneró sus derechos en la sentencia de segunda instancia de 27 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario promovido por él contra la Cooperativa de Tanques y Camiones para Colombia- COVOLCO, al revocar el numeral 4º del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma urbe, y absolver a la demandada del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., tras considerar, que dicha empresa actuó de buena fe.
6. Frente a ello, no es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo determinó el a quo, inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está «habilitado» para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
7. En ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2 (Subrayas y negrillas fuera del original).
8. De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la sentencia de segundo grado – parcialmente revocatoria de la emitida por el juez singular de instancia- que se reprocha a través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
9. Además de lo anterior, se advierte que revisada la documentación aportada, la decisión reprobada fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación probatoria y jurídica.
I. 10. Para arribar a la determinación de exonerar del pago de la indemnización moratoria a COVOLCO, se concluyó que si bien Reyes Álvarez percibió viáticos destinados para gastos de alimentación y hospedaje, y que en razón a su regularidad, se consideraron factor salarial, no era menos cierto que, conforme lo ha indicado la jurisprudencia Laboral y Constitucional3 el pago de la indemnización por falta de pago, contenida en el canon 65 del CST, no es automática, ya que puede exonerarse al empleador si se acredita buena fe en su obrar.
II.
III. 11. En ese sentido, la Colegiatura estimó que, el precepto 130 de esa obra, contiene una indefinición en cuanto a los viáticos, pues indica que son permanentes aquellos que se originan en un requerimiento laboral ordinario, habitual y frecuente, lo que obliga a cada juez determinar tales elementos conforme las pruebas.
IV.
V. 12. Es así como, en el caso examinado, para la demandada tales emolumentos no tenían la habitualidad que solo en el proceso laboral se les endilgó; pues los mismos fueron concebidos, en sentir de la empresa, solo para el cabal cumplimiento de sus funciones como una «mera ayuda» para sus viajes; cuando si bien fue para ello, también lo era para la alimentación y hospedaje del trabajador; ambivalencia que descartaba la mala fe en su obrar y la eximía del pago de la sanción deprecada.
VI.
13. El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
14. En suma, habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.
3 De lo expuesto, se tiene que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, no procede de forma automática dado que es posible la absolución de la misma si el empleador demuestra una conducta de buena fe “mediante la presentación de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente creía no deber”.[ C-892 de 2009] En este sentido, corresponde al juez evaluar en cada caso la situación fáctica que rodeó la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales adeudas, con el fin de determinar si hay lugar al pago o no de dicha sanción.