STP12558-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12558-2019  

Radicación  n° 106448  

Acta  237.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Nelson  Javier Reyes Álvarez,  contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Nelson Javier  Reyes Álvarez instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Informa que  adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa  de Tanques y Camiones para Colombia- COVOLCO, a fin de que se  declarara que causó viáticos permanentes constitutivos  de salario durante los años 2011, 2012, 2013, y 2014 y que su  incidencia salarial no fue reconocida ni pagada en la liquidación  final de prestaciones sociales, de manera consecuente se accediera al  reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el  artículo 65 del C.S.T [INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO].; que  la demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, el cual, accedió a sus pretensiones en fallo del  6 de abril de 2018; que esa decisión fue apelada por la  demandada, siendo revocado el numeral 4, y en su lugar se absolvíó  a COVOLCO de la indemnización moratoria, al considerar que la  conducta del demandado no incursionó en el campo de la mala  fe.  

Afirma que la  providencia del tribunal desconoció el extenso material  probatorio aportado al proceso y que tenía por finalidad, «no  solamente demostrar la causación permanente de los viáticos  por parte del suscrito, sino que además tenía por  objeto demostrar al fallador de instancia que una Cooperativa, del  tamaño de COVOLCO, conocía y sabía que era su  deber reconocer y pagar la incidencia salarial por viáticos en  las prestaciones sociales del demandante […]».  

Con base en lo  expuesto, solicita:  

«[…]  DEJAR SIN VALOR NI EFECTOS parcialmente la sentencia de segunda  instancia proferida el 27 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, únicamente  en lo que tiene que ver con la absolución de la Cooperativa  demandada del pago de la indemnización moratoria en favor del  suscrito, ordenándosele que emita una nueva sentencia frente a  este punto, en la que se efectúe una debida valoración  probatoria del expediente […] y que además, fundamente  su decisión conforme a los precedentes jurisprudenciales  existentes sobre la materia». (Mayúsculas dentro del  texto)  

Mediante auto  del 30 de abril de 2019, esta Sala de la Corte admitió la  solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad judicial  accionada, y vinculó a todos los intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral radicado No. 680013110500420150046500, con  el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.  

Dentro del  término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, remitió en calidad de préstamo el proceso  ordinario laboral radicado 20150046500, sostuvo que la decisión  adoptada por ese descacho fue el resultado del análisis de las  pruebas documentales aportadas por las partes y las declaraciones e  interrogatorios rendidos en el trámite de las diligencias, por  consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales del  petente, en tanto se agotaron las instancias judiciales conforme a  los parámetros legales y se le permitió al demandante  adjuntar pruebas, oírlo en alegatos de conclusión e  interponer recursos de ley. (fls. 15 y 16)  

La Cooperativa  de Transportadores de Tanques y Camiones para Colombia-COVOLCO,  manifestó que se oponía a las pretensiones del  accionante al considerar que no existe transgresión a las  prerrogativas del tutelante, al considerar que los trámites  ejecutados cumplieron con rigurosidad todas las exigencias propias  del asunto que se permeó en todo momento del saneamiento  necesario, garantizando un debate probatorio en derecho, que permitió  al operador judicial adoptar una decisión bajo soportes y  análisis de un material probatorio observado en su integridad.  (fls. 22 y 23)  

Por su parte,  el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, allegó  un recuento de las actuaciones surtidas dentro del referido  expediente. Indicó que desarrolló la tesis de  revocatoria parcial de la decisión de primera instancia,  habida consideración que la indemnización moratoria no  es de aplicación inmediata, así que, una vez analizadas  las circunstancias fácticas se encontró que no procedía  su imposición.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 15 de mayo de 2019, negó el amparo solicitado,  tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el Tribunal  Superior de Bucaramanga actuó en el marco de la autonomía  e independencia que le es otorgado por la Constitución y la  ley pues apoyó su decisión en la normativa aplicable  para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las  partes al proceso.  

Además,  adujo que la protección reclamada es improcedente por ausencia  del requisito de la subsidiariedad, ya que en contra de la sentencia  del Tribunal accionado, no interpuso en su momento recurso  extraoridinario de casación.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  Nelson  Javier reyes Álvarez,  quien reiteró los argumentos esgrimidos en el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver a la  impugnación presentada por Nelson  Javier Reyes Álvarez,  contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

5. A juicio del  accionante, la aludida Colegiatura vulneró sus derechos en la  sentencia de segunda instancia de 27 de febrero de 2019, dentro del  proceso ordinario promovido por él contra la Cooperativa de  Tanques y Camiones para Colombia- COVOLCO, al revocar el numeral 4º  del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la  misma urbe, y absolver a la demandada del pago de la indemnización  moratoria del artículo 65 del C.S.T., tras considerar, que  dicha empresa actuó de buena fe.  

6.  Frente a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitado»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

7. En ese sentido,  resulta diáfano que el  reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación, medio idóneo para  la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable  acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual  y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

8.  De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra  de la sentencia de segundo grado – parcialmente revocatoria de  la emitida por el juez singular de instancia- que se reprocha a  través de este accionamiento, la parte inconforme hubiese  acudido a todas las vías ordinarias; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

9. Además  de lo anterior, se advierte que revisada la documentación  aportada, la  decisión reprobada  fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de capricho  que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la  interpretación razonable de la situación probatoria y  jurídica.  

            

I. 10. Para arribar          a la determinación de exonerar del pago de la          indemnización moratoria a COVOLCO, se concluyó que si          bien Reyes Álvarez percibió viáticos          destinados para gastos de alimentación y hospedaje, y que en          razón a su regularidad, se consideraron factor salarial, no          era menos cierto que, conforme lo ha indicado la jurisprudencia          Laboral y Constitucional3          el pago de la indemnización por falta de pago, contenida en          el canon 65 del CST, no es automática, ya que puede          exonerarse al empleador si se acredita buena fe en su obrar.

II. 

III. 11. En ese sentido, la          Colegiatura estimó que, el precepto 130 de esa obra, contiene          una indefinición en cuanto a los viáticos, pues indica          que son permanentes aquellos que se originan en un requerimiento          laboral ordinario, habitual y frecuente, lo que obliga a cada juez          determinar tales elementos conforme las pruebas.

IV. 

V. 12. Es así como,          en el caso examinado, para la demandada tales emolumentos no tenían          la habitualidad que solo en el proceso laboral se les endilgó;          pues los mismos fueron concebidos, en sentir de la empresa, solo          para el cabal cumplimiento de sus funciones como una «mera          ayuda» para sus viajes; cuando si bien fue para          ello, también lo era para la alimentación y hospedaje          del trabajador; ambivalencia que descartaba la mala fe en su obrar y          la eximía del pago de la sanción deprecada.

VI.   

13. El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

14. En suma, habrá  de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas Nº  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.  

3          De lo expuesto, se tiene que          la indemnización moratoria prevista en el artículo 65          del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo          29 de la Ley 789 de 2002, no procede de forma automática dado          que es posible  la absolución de la misma si el empleador          demuestra una conducta de buena fe “mediante la presentación          de razones atendibles que conduzcan a demostrar que ciertamente          creía no deber”.[ C-892          de 2009] En este sentido, corresponde al juez evaluar en cada caso          la situación fáctica que rodeó la omisión          del pago de salarios y prestaciones sociales adeudas, con el fin de          determinar si hay lugar al pago o no de dicha sanción.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *