STP12510-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12510-2019  

Radicación  n.°  106370  

(Aprobado  Acta n.°226)  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Wilson  Murcia en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito,  la Fiscalía 31 Seccional, la Personería Municipal,  todos de Puerto Carreño.  

ANTECEDENTES  

1. Los  hechos y el amparo propuesto  

1.1.  Wilson  Murcia fue  condenado el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Puerto Carreño a 13 años de prisión  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  Asimismo, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación,  el cual correspondió desatar a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, donde actualmente se encuentra la  actuación.  

1.3.  Murcia  acudió  al  juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia y,  en consecuencia, ordene a  dicho cuerpo colegiado,  resolver el referido  medio de impugnación.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  

El  Ponente informó que le correspondió por reparto conocer  del recurso de apelación presentado por la defensa de la  demandante contra la sentencia condenatoria emitida el 9 diciembre de  2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño,  en la que condenó al accionante a 13 años de prisión  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el cual  ingreso a su oficina el 8 de marzo de 2013 y se encuentra en el turno  71 de los proceso tramitados bajo la ritualidad del Código de  Procedimiento Penal de 2004.  

Destacó  que la mora en resolver la alzada, se justifica en la enorme carga  laboral que posee su despacho, la cual sigue aumentando, «pues  de acorde con el último reporte de estadística del  SIERJU, al finalizar el segundo trimestre de este año, se  cuentan 514 procesos (tutelas, disciplinarios y procesos tramitados  con la Ley 906 de 2004 y Ley 600 de 2000) pendientes por resolver.  Según el reporte estadístico se lograron evacuar 132  actuaciones».  

Afirmó  que la situación ha sido puesta en conocimiento del Consejo  Superior de la Judicatura, para que se adopten las medidas necesarias  que contribuyan a superar esa afectación al acceso a la  administración de justicia de los usuarios; empero, no existe  una solución definitiva a esa problemática.  

2.2.  Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño  

La  Juez resumió las principales actuaciones adelantadas dentro  del proceso seguido en adversidad del actor e indicó que en el  mismo se respetaron las garantías fundamentales del procesado.  

2.3.  Fiscalía 1ª Seccional de Puerto Carreño  

El  Fiscal luego de hacer un recuento de las etapas de la causa penal  adelantada en contra del accionante, manifestó que no le  corresponde pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, siendo  el Tribunal Superior de la capital del Meta el que debe resolver los  reparos expuestos en la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la parte interesada,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la alzada propuesta  contra la determinación mediante la cual resultó  condenada por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

2.  Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En el mismo  sentido, el precepto  228 Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

De  igual modo,  la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones  2,  4 y 7, respectivamente).  

Por su parte, el  inciso 2º  del artículo 10  de la Ley 906  de  2004  exige el  cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es así como  la Constitución Política y el ordenamiento legal  protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos  en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la  obligación de respetar los términos judiciales  previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga  una solución oportuna a las controversias planteadas ante la  jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela  judicial efectiva.  

De ésta  manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el  funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los  tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo  anterior significa que el solo vencimiento de los términos  judiciales no transgrede el debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha prerrogativa esencial.  

La  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre el  particular, el Tribunal Constitucional señaló:  

De  lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de  tutela, es indispensable que determinada dilación o mora  judicial sean injustificadas, pues el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procésales que se  presenten sin causa que las justifiquen o razón que las  fundamenten1  (Negrillas  fuera de texto).  

Por  lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro  del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por  lo que el amparo no procede automáticamente ante el  incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario  judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, el Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio destacó que tiene  514 procesos en su despacho, por lo que la demora ha tenido como  origen la excesiva carga laboral y el escaso personal de que dispone  ese cuerpo colegiado para la atención oportuna de los asuntos  que le son asignados, lo cual se escapa de la órbita de  control de ese funcionario.  

En efecto, tal y  como argumenta la Corporación demandada, la grave situación  de congestión judicial ha sido informada de manera reiterada a  la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, indicando que  la Sala Penal, conformada únicamente por tres magistrados,  ostenta una carga laboral de 1410 procesos, que no se compara con el  número de expedientes que maneja el resto de tribunales del  país, de manera que emerge indispensable la creación de  más plazas de magistrados y empleados.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el ente accionado ha  expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado adoptar la  decisión de fondo en el proceso sometido a su consideración  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable,  como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta actualmente y  que resuelve los casos en orden de llegada.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2.  De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que  frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela presentada por Wilson  Murcia.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          T-1154 de 2004.  

2          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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