AP4446-2019(56322)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

AP4446-2019  

Radicación  n°. 56322  

Acta  263  

Bogotá  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  OMAR  AMBUILA, JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ, WILLIAM LEONARDO QUIÑONES  ANGULO, EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA  CHARÁ GÓMEZ,  por la presunta comisión de los delitos de lavado  de activos (art. 323 y 324), favorecimiento por servidor público  (art. 322) en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para  delinquir (art. 340), enriquecimiento ilícito de servidores  públicos (art. 412), enriquecimiento ilícito de  particulares (art. 327) y favorecimiento y facilitación del  contrabando  (art. 320).  

HECHOS  

Del  escrito de acusación se extrae que, presuntamente, OMAR  AMBUILA, JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ, WILLIAM LEONARDO QUIÑONES  ANGULO, EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA  CHARÁ GÓMEZ son miembros de una organización  criminal transnacional que facilita el contrabando a empresas  importadoras, agencias aduaneras y comerciantes en el Puerto de  Buenaventura desde el 2017 y realiza diversas estrategias y maniobras  tendientes a sacar importantes sumas de dinero ilícito de  Colombia hacia Estados Unidos, para darles tintes de legalidad y  obtener provecho económico.  

Más  puntualmente, se afirma que OMAR AMBUILA, EMILSON MORENO GRANJA y  WILLIAM LEONARDO QUIÑONEZ ANGULO, siendo servidores públicos  adscritos a la DIAN, cuyos cargos y funciones les permitían  tener acceso y contacto directo a contenedores, manipularon y  flexibilizaron los controles de distribución y de reempaque,  entre otros, para percibir ingresos permanentes diferentes a su  asignación laboral -que en ninguno de los casos es superior a  6 millones de pesos-, para luego, en conjunto con JENNY LIZETH  AMBUILA CHARÁ, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA CHARÁ  GÓMEZ, realizar transacciones cambiarias ilícitas,  girar capital a través de acciones y comisionistas de bolsa,  crear empresas fachada e importar bienes, entre otras actividades,  con el objetivo de darle un origen lícito a los ingresos y  pudieran incrementar su patrimonio económico y desarrollar  adquisiciones e inversiones a favor de ellos, sus familiares y sus  colaboradores.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 29 de marzo de 2019, ante el Juzgado 9 Penal Municipal con función  de control de garantías de Cali, se realizaron las audiencias  concentradas de: i) legalización de captura por orden  judicial, que fueron declaradas legales; ii) de formulación de  imputación a OMAR AMBUILA, JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ,  EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA CHARÁ  GÓMEZ; iii) de imposición de medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario para OMAR AMBUILA, ELBA CHARÁ GÓMEZ, EMILSON  MORENO GRANJA y GUSTAVO RIVAS A. y detención domiciliaria para  JENNY AMBUILA GÓMEZ; y iv) suspensión del poder  dispositivo con fines de comiso para diferentes bienes.  Posteriormente, el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Cali modificó la detención preventiva  en establecimiento carcelario de la señora ELBA GÓMEZ  CHARÁ, por detención domiciliaria.  

2.  Los días 10 y 11 de julio de 2019, ante el Juzgado 4 con  función de control de garantías de Cali se realizaron  las audiencias concentradas de: i) legalización de captura por  orden judicial, que fue declarada legal; ii) formulación de  imputación al señor WILLIAM LEONARDO QUIÑONEZ  ANGULO, quien no aceptó los cargos; y iii) imposición  de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva  en su domicilio.  

3.  El 11 de septiembre de 2019, ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI, se llevó a cabo audiencia de  formulación de acusación contra OMAR AMBUILA, JENNY  LIZETH AMBUILA CHARÁ, WILLIAM LEONARDO QUIÑONES ANGULO,  EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA CHARÁ  GÓMEZ, como posibles responsables de los delitos de lavado  de activos (art. 323 y 324), favorecimiento por servidor público  (art. 322) en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para  delinquir (art. 340), enriquecimiento ilícito de servidores  públicos (art. 412), enriquecimiento ilícito de  particulares (art. 327) y favorecimiento y facilitación del  contrabando  (art. 320).  

4.  Una vez verificada la presencia de las partes indispensables para el  desarrollo de la audiencia, reconocer personería jurídica  al abogado FABIÁN MAURICIO LÓPEZ CAICEDO como apoderado  judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN- y declarar legalmente corrido el traslado del escrito de  acusación, la Juez le concedió el uso de la palabra a  los sujetos procesales intervinientes con el fin de que se  pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos,  recusaciones y nulidades frente al escrito de acusación en  caso de que las hubiere.  

5.  El representante de la Fiscalía General de la Nación,  el apoderado de la DIAN y la Agente Especial del Ministerio Público  adujeron no tener objeción alguna en lo que atañe a tal  particular.  

La  abogada MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA MORENO, representante de  OMAR AMBUILA, JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ, EMILSON MORENO  GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA CHARÁ GÓMEZ,  solicitó al Estrado declararse incompetente para conocer de la  presente investigación, dado que los hechos jurídicamente  relevantes, plasmados en el escrito de acusación, ocurrieron  en Buenaventura y, por consiguiente, de acuerdo con los factores de  competencia territorial establecidos en el artículo 43 del  Código de Procedimiento Penal, son competentes los juzgados  penales del circuito especializados de Buga.  

El  abogado NÉSTOR EDUARDO PINEDA GÓMEZ, apoderado judicial  de WILLIAM LEONARDO QUIÑONES ANGULO, propuso la declaratoria  de nulidad debido a que, en su opinión, los hechos del escrito  de acusación se presentan de manera indefinida e imposibilitan  ejercer debidamente el derecho a la defensa.  

6.  La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, ante la  solicitud de la abogada MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA MORENO,  teniendo en cuenta la primacía del factor territorial en los  conflictos de competencia y que los delitos fuente presuntamente se  cometieron en Buenaventura, se declaró incompetente para dar  trámite a la Formulación de Acusación. Así,  la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali argumentó  que:  

«[A]corde  con la narrativa de hechos jurídicamente relevantes, existe  total certidumbre acerca del lugar de los hechos, en la ciudad de  Buenaventura, acorde con lo normado por el artículo 43 del C.  de P. P., en materia de competencia se aplica de manera preferente  y excluyente  el factor territorial, pues a las subreglas del precepto citado, solo  son [sic] acude cuando no se conoce el lugar de ocurrencia de los  hechos. En consecuencia, como la ciudad de Buenaventura, corresponde  al distrito judicial de Buga, serán nuestros homólogos  radicados en dicha ciudad, los competentes para adelantar el juicio».  

Por  lo anterior, procedió, en concordancia con los artículos  54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, a remitir la  actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la  competencia.  

Afirmó,  a su vez, que la actuación quedó suspendida hasta tanto  no se determine quién es el juez competente y, en este  sentido, la solicitud de nulidad presentada por el abogado NÉSTOR  EDUARDO PINEDA GÓMEZ será atendida una vez se continúe  con la audiencia de acusación.  

7.  El delegado de la  Fiscalía General de la Nación se opuso a lo dispuesto  por el Juzgado, en cuanto a que en la ciudad de Cali fue donde se  recaudó la mayoría de los elementos materiales  probatorios que sustenta la acusación y, por ende, la Juez  Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali resulta competente  dar trámite a la Formulación de Acusación.  

La  Agente Especial del Ministerio Público secundó la  oposición presentada por la Fiscalía, añadiendo  que, de acuerdo al artículo 43 del Código de  Procedimiento Penal, la Fiscalía está facultada para  fijar la competencia del juez en el lugar donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

El  representante de víctimas, igualmente, apoyó a la  Fiscalía, manifestando que la solicitud de declaratoria de  incompetencia se realizó de manera precaria, únicamente  para dilatar la actuación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme  lo  dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y  54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución  para resolver la impugnación de competencia y, por tanto,  definir el despacho judicial que habrá de tramitar este  proceso, en la medida  en que, según se infiere de los argumentos presentados por la  abogada MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA MORENO, la competencia  podría recaer en despachos pertenecientes a distritos  judiciales diferentes, en este caso de Buga o Cali.  

La  definición de competencia es el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico para, en  caso de duda, precisar  de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces  o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

En  tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la  autoridad encargada de conocer del proceso en contra de OMAR AMBUILA,  JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ, WILLIAM LEONARDO QUIÑONES  ANGULO, EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA  CHARÁ GÓMEZ, por los delitos de lavado  de activos (art. 323 y 324), favorecimiento por servidor público  (art. 322) en concurso homogéneo y sucesivo, concierto para  delinquir (art. 340), enriquecimiento ilícito de servidores  públicos (art. 412), enriquecimiento ilícito de  particulares (art. 327) y favorecimiento y facilitación del  contrabando  (art. 320).  

2.  La  competencia para conocer de determinado asunto se define, como se  establece en los autos CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781, y CSJ AP 6  mar. 2019, rad 54719, atendiendo los siguientes factores: i)  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-;  ii) objetivo –atiende  la naturaleza del punible-;  y iii) territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del  Código Penal precisa, para su determinación, tres  componentes: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-.  

No  obstante lo anterior, de acuerdo con el escrito de acusación,  los hechos materia de investigación se remiten a una  pluralidad  de ilicitudes  que, cuando menos, advierten posible su realización en  diferentes lugares del país, vale decir, en Buenaventura  (Chocó) y Cali (Valle del Cauca) e incluso en el exterior. Por  ende, es necesario seguir las reglas de la conexidad del artículo  52 de la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente,  en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más  grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos;  donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Ahora,  por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo  ocurrencia el delito  más grave,  advierte la Sala que, de  conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código  Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de lavado  de activos, cuya  pena de prisión oscila entre 10 y 30 años de prisión,  las cuales aumentarán  de una tercera parte a la mitad de acuerdo a los postulados del  artículo 324, el cual fue citado por la Fiscalía en las  páginas 8 y 32 del escrito de acusación, aunque no se  hace mención expresa a las circunstancias de agravación.  

No  obstante lo anterior, no  se puede determinar a ciencia cierta cuál fue el lugar de  comisión  del delito de lavado de activos,  pues el Fiscal no lo ubica en un territorio específico. Sin  embargo, en aras de solucionar tal inconveniente, la Sala observa  que, aunque no esté presente en los hechos jurídicamente  relevantes, de acuerdo a los datos aportados para sustentar la  imputación de cargos, las actividades al margen de la ley  realizadas para justificar las sumas de dinero obtenidas, de acuerdo  a lo consignado entre las páginas 14 y 16, donde se exponen  las transacciones cambiarias, los giros recibidos y la utilización  de empresas fachada, entre otras, se tiene que fueron realizadas en  varios lugares, esto es, Buenaventura  (Chocó), Cali (Valle del Cauca) y Miami, FL. (Estados Unidos).  Por  ende, no es aplicable el primer criterio para determinar la  competencia territorial.  

Tampoco  es posible establecer la competencia a partir del segundo criterio,  es decir, donde  se haya realizado el mayor número de delitos,  pues la Fiscalía, como se dijo anteriormente, dejó de  precisar el lugar donde fueron cometidos los delitos imputados.  

De  hecho, haciendo una interpretación amplia y extensiva de lo  consignado en el escrito de acusación, se tiene que, en todo  el texto, solo hay una mención al acaecimiento de hechos en  una ciudad puntual, siendo ésta el segundo párrafo de  la página 9, donde se indica que “…funcionarios  de la DIAN, algunos aún no identificadas, se han dedicado de  manera recurrente a facilitar el contrabando a empresas importadoras,  agencias aduaneras y comerciantes en el Puerto de Buenaventura…”  y, por ende, a duras penas se sabe en qué ciudades se llevaron  a cabo, presuntamente, las acciones que, en opinión de la  Fiscalía, se tradujeron en violaciones a normas jurídico  penales, con lo que resulta imposible determinar en qué ciudad  se dan más o menos delitos.  

Así  las cosas, se debe acudir al siguiente criterio contemplado en el  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual es  competente el Juez del lugar donde se hubiera realizado la primera  captura o imputación.  

Examinadas  las diligencias, la Fiscalía no señaló el sitio  en el que se efectuó la primera captura y, como quiera que  dicho criterio es optativo1,  se determinará por el lugar donde se realizó la  formulación de imputación.  

Al  revisar los documentos allegados con la actuación, así  como los audios pertinentes, se advierte que la Fiscalía  imputó cargos a la mayoría de los implicados ante el  Juzgado 9 Penal Municipal con función de control de garantías  de Cali y a WILLIAM LEONARDO QUIÑONEZ ANGULO ante el Juzgado 4  Penal Municipal con función de control de garantías de  Cali.  

Por  lo tanto, le corresponde conocer de la presente actuación a  los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali.  

Adicionalmente,  al lugar de la formulación de imputación, debe  agregarse que el  artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala que, en caso  de no poder determinarse el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste  se realiza en varios lugares, o en lugar incierto o cuando se haya  cometido en el extranjero, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación»,  en este caso, la ciudad de Cali.  

En  estas condiciones, se resolverá este incidente asignando la  competencia al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE  CALI, despacho al que inicialmente fue repartido el diligenciamiento,  para que continúe adelantando el juicio en contra de los  procesados. Por consiguiente se remitirá el expediente a ese  estrado judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E<  

1.  DECLARAR  que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de OMAR  AMBUILA, JENNY LIZETH AMBUILA CHARÁ, WILLIAM LEONARDO QUIÑONES  ANGULO, EMILSON MORENO GRANJA, GUSTAVO ADOLFO RIVAS ARBOLEDA y ELBA  CHARÁ GÓMEZ por los delitos de delitos  de lavado de activos (art. 323 y 324), favorecimiento por servidor  público (art. 322) en concurso homogéneo y sucesivo,  concierto para delinquir (art. 340), enriquecimiento ilícito  de servidores públicos (art. 412), enriquecimiento ilícito  de particulares (art. 327) y favorecimiento y facilitación del  contrabando (art. 320),  corresponde  al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI,  despacho  al que se remitirá la actuación.  

2.  Informar lo aquí decidido a los intervinientes, para su  conocimiento.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJAP4933 del 14 Nov. 2018.      

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