Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP12508-2019
Radicación n. °106435
Acta n. ° 232
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala desata la impugnación interpuesta por NELSON JAVIER ÁLVAREZ NAVAS, accionante, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, mediante el cual, al tiempo que le tuteló el derecho fundamental de petición, en lo demás declaró improcedente, el amparo solicitado por aquél, quien invocó los derechos políticos previstos en el artículo 41 de la Constitución Política, así como los principios de buena fe y confianza legítima.
ANTECEDENTES
En el escrito de impugnación, el accionante precisa: “(…) lo que se persigue con la acción de tutela es la defensa de mis derechos fundamentales invocados, y que la decisión de otorgarme el aval se tome por el Comité Ejecutivo Nacional, por ser esta la instancia competente (…)” (Fol. 260). En consecuencia, a continuación, se reseñan únicamente los hechos que tienen relación con ese tema.
El accionante, en demanda de tutela radicada el 16 de julio de 2019, afirmó que desde hace 10 años es miembro del partido Alianza Social Independiente (en adelante ASI) y que, en tal calidad, actualmente es Concejal de Piedecuesta (Santander), por el período 2016-2019. Así mismo, que solicitó y obtuvo del Comité Ejecutivo Nacional el aval para ser candidato a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, pero que esa decisión no se ha concretado debido a la actuación de SOR BENERENICE BEDOYA PÉREZ, Vicepresidenta del partido.
En consecuencia, con el fin de que le fuera respetado el mencionado aval (fol. 9), entabló acción de tutela contra el partido ASI, SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. En respuesta, el Registrador Municipal del Estado Civil de Piedecuesta, Luis Guillermo Acuña Barragán, señaló que conforme el artículo 9° de la Ley 130 de 1994, “Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”.
Trajo a colación que el 18 de julio de 2019, la Registraduría Delegada en lo Electoral remitió una certificación firmada por Zamira Marcela Gómez Carrillo, Asesora de Inspección y Vigilancia, en la cual se certifica que la señora SOR BERENICE BEDOYA suplirá las faltas temporales o absolutas del Presidente del partido ASI.
El 8 de julio del mismo año, inscribió la candidatura de la señora LEIDY VIVIANA DÍAZ TIBADUIZA, para la Alcaldía de Piedecuesta por el partido ASI, con el aval expedido por la señora BEDOYA PÉREZ, como representante legal del partido.
Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la tutela.
2. La representante legal del partido ASI, BERENICE BEDOYA PÉREZ, precisó, frente a los hechos de la demanda, que, de conformidad con los estatutos vigentes para la época de los hechos, las instancias locales se encargaban de postular los candidatos a los distintos cargos de elección popular.
En reunión extraordinaria celebrada los días 18 y 19 de enero del cursante año, el Comité Ejecutivo Nacional aprobó la Resolución N° 1802 del 10 de febrero de 2019, por medio de la cual se reglamentó el procedimiento para la postulación y entrega de avales en el partido. La misma prevé, en su artículo 12, que para efectos del otorgamiento del aval se debe verificar la documentación aportada y la totalidad de los requisitos solicitados.
De otra parte, el artículo 22 de los estatutos del partido prevé que la representante legal es la única que puede convocar reuniones ordinarias y extraordinarias. La reunión del 25 de junio del cursante año fue citada por una persona que no ostentaba esa calidad, el señor Antonio Almazo, y menos podía tomar decisiones a nombre de ese órgano (Artículo 25), ni otorgar aval. Por tanto, el documento radicado ante el juez de tutela es falso y así lo confirma la Resolución N° 3013 del 9 de julio de 2019 del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que negó la solicitud de la rotación de cargos adoptada por los 5 miembros del Comité, en reunión celebrada el 31 de mayo del mismo año, en la que además se solicitó registrar la designación de Almazo como vicepresidente y representante legal del partido.
3. La profesional universitaria adscrita a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, Leivis Cecilia Santiago Buelvas, solicitó denegar el amparo por las siguientes razones: (i) existen mecanismos administrativos y judiciales que posibilitan controvertir las decisiones adoptadas internamente por el partido ASI y por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; (ii) las solicitudes planteadas en el punto 10 de los hechos materia del libelo tutelar fueron abordadas, de fondo y en derecho, en la Resolución Nº 3013 de 2019, expedida con antelación a la radicación de esta acción, por ende, se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto.
4. El a quo ordenó la notificación de la candidata inscrita, Leidy Viviana Díaz Tibaduiza, quien no se pronunció sobre la solicitud de amparo.
FALLO IMPUGNADO
En sentencia del 26 de julio del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo a los derechos políticos, al considerar que los temas objeto de controversia, relacionados con el otorgamiento de un aval para aspirar a la Alcaldía de Piedecuesta, el ataque a la forma como está funcionando el partido ASI y la validez de las decisiones del Comité Nacional Ejecutivo, entre otras, no son viables de dilucidar a través de este medio expedito y subsidiario, ante la existencia de otros medios de defensa judicial a los cuales no ha acudido el actor ni tampoco ha demostrado su falta de idoneidad.
Frente a lo alegado sobre el vencimiento del plazo para inscribir su candidatura y la consolidación de la imposibilidad de hacer efectivo tal acto, resaltó la primera instancia que no existe certeza sobre la validez del aval que le fue otorgado por el Comité Nacional, pues los accionados controvierten tal hecho. A ello se suma la existencia de otro candidato inscrito con el aval del partido, óptica desde la cual deviene improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
En síntesis, la pretensión y razón de la inconformidad del accionante se concreta en lo siguiente:
(…) no se estima válido entender que mis derechos fundamentales no puedan ser amparados en sede de tutela por ser el aval una mera expectativa, toda vez que se itera, si bien el aval no es un derecho adquirido e incluso puede ser revocado, sí es un derecho el que se cumplan los estatutos del partido ASI al cual pertenezco al momento de DECIDIR a qué candidato se otorga un aval, pues si los partidos pudieran decidir si cumplen o no sus estatutos se haría nugatorio el derecho a ser elegido que tenemos los ciudadanos miembros de tales colectividades, por lo cual la ley (art. 7 de la ley 130 de 1994) si bien otorgó cierta autonomía a los partidos políticos esta es para darse sus propios estatutos, pero no para incumplirlos, y es a ello a lo que se dirige mi solicitud de amparo, a que se ordene al partido tomar las medidas para cumplir los estatutos y que en virtud de ello sea el Comité Ejecutivo Nacional que se cite a votar quien DECIDA a qué candidato otorga el aval y haga cumplir ello por intermedio de su representante legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal.
2. A juicio de esta Sala, la decisión impugnada, contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, debe ser confirmada por los motivos que se exponen a continuación.
3. En materia de otorgamiento de un aval por un partido político y la consiguiente inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular es necesario distinguir el trámite interno que se da en esa colectividad y el que se cumple ante autoridades que integran la organización electoral (Título XI de la Constitución Política).
4. Así, en este evento se tiene que la acción de tutela se instauró el 16 de julio de 2019 y que para esa fecha ya se habían producido actuaciones de la representante legal del partido ASI y de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Piedecuesta (Santander), tal como sigue:
* El 5 de julio de 2019, SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ, ejerciendo la representación legal del partido ASI, expidió la Resolución N° ALC 052, por medio de la cual “(…) avala a la Doctora LEIDY VIVIANA DÍAZ TIBADUIZA (…) como candidata del partido al cargo de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER, período constitucional 2020-2023, en las elecciones a realizarse el 27 de octubre de 2019” (Fol. 158 vto.) En la misma fecha, dicha dignataria ofició a la Registraduría Municipal de Piedecuesta, designando delegado para realizar la inscripción (fol. 159).
* El 8 de julio de 2019 la Registraduría Municipal del Estado Civil de Piedecuesta realizó la inscripción de LEIDY VIVIANA DÍAZ TIBADUIZA como candidata del partido ASI a la Alcaldía de esa localidad (fol. 155 vto.).
5. La inscripción de LEIDY VIVIANA DÍAZ TIBADUIZA como candidata del partido ASI a la Alcaldía Municipal de Piedecuesta (Santander) por el período 2020-2023 se cumplió mediante un acto administrativo de carácter individual, particular y concreto que puede ser atacado mediante la correspondiente acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por consiguiente, la acción de tutela es improcedente para su cuestionamiento.
6. El accionante también dispone de medios ordinarios de defensa judicial para impugnar las actuaciones de los órganos y directivas del partido político ASI, sin que exista claridad sobre las irregularidades que refiere, puesto que:
El documento que aportó, por medio del cual el Comité Ejecutivo Nacional del partido ASI le certifica su decisión de otorgarle el aval como candidato a la Alcaldía de Piedecuesta, no indica para qué período aprobó ese aval, carece de fecha de expedición y de indicación sobre la data de la sesión en la cual se habría adoptado tal determinación (fol. 14).
En todo caso, con anterioridad a la presentación de la demanda de tutela, mediante la Resolución N° 3013 del 9 de julio de 2019, el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, en términos de la funcionaria que le dio respuesta a la solicitud de amparo, dijo:
(…) se estimó como motivación sustancial de la decisión proferida, que en la actualidad no existe Presidente de esa colectividad –ASI- que haya sido elegido conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, por lo que jurídicamente es la vicepresidenta, quien ostenta la correspondiente representación, en atención a que a ella le corresponde suplir al presidente en sus faltas absolutas o temporales.
Por otra parte, se resaltó en las consideraciones jurídicas de la plurimencionada resolución, que la designación de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional efectuada en el seno del Partido ‘ASI’, no cumplía con los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Carta Política, la ley, y principalmente en los propios Estatutos de esa colectividad (…). (Fol. 172).
Por otra parte, las competencias de los diferentes órganos del partido, conforme a su consagración estatutaria, cuya reforma fue aprobada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL mediante la Resolución N°2279 del 11 de junio de 2019, no se perciben tan nítidas como las presenta el accionante.
Es cierto que, conforme al artículo 34-20, invocado, es función del Comité Ejecutivo Nacional: “Decidir las candidaturas del nivel nacional y local y otorgar los avales por medio de la representante legal (…)”.
Pero también lo es que, de acuerdo al artículo 54-3, es función del representante legal de la colectividad: “Otorgar avales para cargos uninominales y corporaciones públicas de elección popular”. Igualmente, según el artículo 100 ibídem: “El Representante Legal del partido o su delegado otorgará el aval a los candidatos propios o en coalición a cargos uninominales o corporaciones públicas postulados por los órganos de dirección y representación competentes del Nivel Nacional, Departamental, municipal o local de su respectiva jurisdicción (…)”.
Precisamente, el órgano de dirección a nivel municipal es la Convención Municipal, que entre sus funciones cuenta con la de: “Postular los candidatos a cargos uninominales y corporaciones de elección popular del nivel municipal. Presentar candidatos a cargos uninominales y de corporaciones públicas de elección popular del nivel departamental y nacional” (artículo 53-17).
En la última disposición citada hay una distinción que puede ser relevante, pues si el cargo de elección popular es del nivel municipal, la Convención Municipal postula al candidato; pero si es del nivel departamental o nacional, simplemente presenta al candidato. Y según el artículo 100, el representante legal otorga el aval al candidato postulado por el órgano de dirección correspondiente, según el nivel, en este caso municipal.
Esta temática, definitivamente, no le corresponde definirla a un juez de tutela, máxime bajo las siguientes consideraciones efectuadas por esta Corte en otra Sala de Decisión de Tutelas, que ahora se reafirman:
(…) el otorgamiento del aval político tiene por finalidad garantizar la idoneidad moral del candidato en un acto de responsabilidad política que garantiza el ejercicio democrático del proceso electoral, dentro del contexto de la unidad de partido que motivó la reforma a esta institución, para fortalecer el régimen de los partidos políticos y su actuación coherente bajo el régimen de bancadas, entre otras, se ha de aceptar que esta especial condición es inherente a la autonomía que la Constitución Política reconoce a los partidos políticos, de modo que defiere en ellos la posibilidad de regular estatutariamente los mecanismos, controles y procedimientos para su debido funcionamiento.
Por lo tanto, la intromisión del juez de tutela resulta contraria a la autonomía constitucionalmente otorgada a las colectividades políticas, porque sus atribuciones y decisiones están amparadas bajo su discrecionalidad, pues es a la colectividad política en el marco de la dinámica de la democracia, a quien le corresponde evaluar sobre el otorgamiento o la revocatoria de un aval. (CSJ STP12364-2015, 10 sep. 2015, rad. 81692).
Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia, que se entiende impugnada en lo que fue desfavorable al accionante, se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria