STP12507-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12507-2019  

Radicación  n. ° 106337  

Acta n. ° 232  

Bogotá D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante  legal suplente de la Administradora Colombiana de Pensiones  (COLPENSIONES), Javier Eduardo Guzmán Silva, contra el fallo  de 8 de julio de 2019, mediante el cual la Sala de Casación  Laboral negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral Nº  05001310502120140002500,  que cursó en el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de  Medellín  y en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión  Laboral, con sede en la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La  entidad accionante,  por medio de su representante legal  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Refiere que el  señor José Ruperto Vásquez Orozco, el 6 de  septiembre de 2010 se afilió al Fondo Horizonte Pensiones y  Cesantías hoy Porvenir S.A.; que el 28 de septiembre de 2012  la aseguradora Mapfre le determinó una pérdida de  capacidad laboral del 67.90%, estructurada el 29 de mayo de 2012; que  mediante resolución no. 0425 del 11 de marzo de 2011 el  Instituto de Seguro Social aceptó una conmutación  pensional de la empresa Frontino Gold Mines Limited en Liquidación  Obligatoria, frente a las pensiones convencionales para trabajadores  activos y pasivos de la empresa; que el señor Vásquez  Orozco se encuentra en el listado de futuros pensionados a cargo  exclusivo del empleador, en el cual no fue incluido el riesgo de  invalidez; que José Ruperto Vásquez formuló  demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir, MAPFRE Colombia  Seguros, Fiduciaria de Occidente, Zandor Capital S.A. y Colpensiones,  solicitando el reconocimiento y pago de su pensión de  invalidez; que el conocimiento le correspondió al Juzgado  Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el que en fallo  del 27 de abril de 2016, condenó a la Administradora  Colombiana de Pensiones al  pago de la mencionada prestación  económica, a partir del 29 de mayo de 2012, y ordenó a  la AFP Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones íntegramente  los saldos de la cuenta de ahorro individual del demandante  incluyendo los respectivos rendimientos sin descontar ninguna suma  por concepto de administración; que contra dicha decisión  las partes interpusieron el recurso de apelación, y el  Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, en  providencia del 3 de mayo de 2018, la confirmó; que la AFP  Provenir interpuso recurso de casación, el cual no se  concedió, por carecer de interés jurídico para  recurrir.  

Manifiesta que  «[…] la prestación económica reconocida al  señor JOSÉ RUPERTO VÁSQUEZ OROZCO, en  cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral, se encuentra  desfinanciada, lo que se traduce en un detrimento económico a  los recursos del Sistema General de Pensiones, como quiera que la  entidad está pagando una prestación sin el presupuesto  esencial de las cotizaciones […]».  

Con base en lo  expuesto, solicita «DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas  por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  dentro del proceso ordinario laboral Núm.  05001310502120140002500 […], teniendo en cuenta, que la  decisión allí adoptada es contraria a la normatividad  fijada en la materia para el caso discutido».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. La doctora  Diana Martínez Cubides, apoderada del Fondo de Pensiones y  Cesantías PORVENIR S.A., hizo un recuento de la actuación  y concluyó que la pretensión del accionante se torna  impróspera, por cuanto las decisiones de instancia se  profirieron con fundamento en el material probatorio recaudado, sin  que medie razón alguna para dejarlas sin efectos.  

Resaltó  que COLPENSIONES tuvo la posibilidad de interponer el recurso de  casación contra las decisiones refutadas, sin que así  procediera, lo que torna improcedente esta acción, en razón  a su subsidiariedad.  

Advirtió  que la actuación del Fondo se ciñó a las ordenes  emitidas en las providencias judiciales reprochadas y al debido  proceso, razón por la que no puede imputársele la  vulneración de los derechos fundamentales alegados.  

2. La Secretaria  del Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín, Johanna  Castaño Gutiérrez, remitió los audios de las  providencias emitidas en el proceso ordinario laboral ya referido.  

3. El doctor  Carlos Eduardo Castilla Bravo, obrando en representación legal  judicial de la sociedad Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia  (antes Zandor Capital S.A. Colombia) señaló que dicha  entidad no ha violado ningún derecho fundamental del actor, al  no haber tenido injerencia en las actuaciones relacionadas con la  pensión de invalidez del señor José Ruperto  Vásquez Orozco, ni ha existido relación laboral entre  ellos, motivo por el cual debe ser desvinculada del presente asunto.  

Desconoció  que las empresas Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia y  Frontino Gold Mines Limited, único y real empleador del señor  Vásquez Orozco, sean una sola. Distinto es que, la primera, en  desarrollo de su objeto social, hubiese adquirido algunos activos,  que la segunda, por encontrarse en estado de liquidación  obligatoria, debió enajenar, sin que ello implique la venta de  ésta, o su fusión con aquella.  

Sostuvo que  mediante Resolución 0425 del 11 de marzo de 2011, el Instituto  del Seguro Social (hoy COLPENSIONES) aceptó la conmutación  pensional a cargo de Frontino Gold Mines Limited, asumiendo las  obligaciones y títulos pensionales de trabajadores activos y  retirados a cargo de ésta.  

De otra parte, el  Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en la  sentencia proferida dentro del proceso promovido por José  Ruperto Vásquez Orozco, declaró probada la falta de  legitimación en la causa por pasiva en relación con la  empresa a nombre de quien actúa.  

Solicitó  que, en el evento de que la orden constitucional dejara sin efectos  el fallo proferido por el juzgado en mención, la orden versara  exclusivamente sobre los puntos comprendidos del 1 al 7.  

4. Carlos Arturo  Báez Solórzano, representante legal de Fiduciaria de  Occidente (FIDUOCCIDENTE), explicó que en la actualidad esta  entidad administra un encargo fiduciario conformado por activos  transferidos por la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia, hoy Gran  Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, el cual se denomina  “Fiduoccidente – Zandor Capital N° 3-1 2369”.  

La constitución  de dicho encargo tuvo como causa un contrato de promesa de  compraventa de activos de Frontino Gold Mines Limited, suscrito entre  esta sociedad y Gran Colombia Gold Segovia Sucursal Colombia, en el  cual se acordó constituir un fideicomiso con cargo al cual se  pagarían, entre otros conceptos, las contingencias laborales y  pensionales notificadas antes del cierre de la liquidación de  Frontino, igual que los créditos laborales y pensionales  reconocidos y no pagados dentro del proceso liquidatorio.  

Por tanto, el  mandato fiduciario constituido por Gran Colombia Gold Segovia  Sucursal Colombia, no adquirió la posición de empleador  de los trabajadores o pensionados de la extinta Frontino, motivo por  el cual no tiene la obligación de remplazar a ésta en  sus asuntos ni responder por sus pasivos ni por sus derechos  litigiosos.  

Insistió en  que si lo pretendido por la accionante es que se le reconozca una  pensión de invalidez, dicho asunto debe ser conocido y  ventilado en la jurisdicción laboral ordinaria. Por tanto, esa  parte cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos, a los  que pudo acudir en defensa de sus garantías constitucionales.  

Por consiguiente,  la tutela no está llamada a prosperar, máxime cuando no  se allegó prueba siquiera sumaria que posibilite advertir la  existencia de un perjuicio irremediable.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

En sentencia del 6  de mayo del año en curso, la Sala de Casación laboral  negó el amparo por  ausencia del presupuesto de inmediatez, atendiendo a que el  significativo tiempo transcurrido entre la emisión de la  sentencia que puso fin a la segunda instancia, proferida el 3 de mayo  de 2018, y la presentación de la tutela, el 12 de abril de  2019, descartaba la existencia de un riesgo inminente sobre los  derechos del actor.  

Estimó,  además, que el requisito de la subsidiariedad tampoco  concurría, al no haber agotado la entidad accionante, la  totalidad de mecanismos legales a su alcance para la defensa de sus  intereses, entre ellos, el recurso extraordinario de casación,  idóneo para controvertir los desaciertos achacados a las  autoridades demandadas.  

Sumado a ello, no  demostró la existencia de un perjuicio irremediable que  justificara la protección constitucional de manera  transitoria.  

LA IMPUGNACIÓN  

El representante  legal suplente de COLPENSIONES, Javier Eduardo Guzmán Silva,  impugnó el fallo al considerar que el requisito de inmediatez  concurre, en atención a que la vulneración de derechos  fundamentales de la citada administradora, ha sido permanente por  tratarse del pago de prestaciones periódicas, hecho que genera  una grave afectación de los recursos públicos.  

Reiteró  que la vulneración de los derechos fundamentales de su  representada es continua y actual, los desembolsos de la mesada  pensional ordenada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de  Medellín, en virtud de un traslado y afiliación sin  sustento jurídico, son permanentes, y no hay recursos  económicos que financien la prestación, provenientes de  las cotizaciones que se hubiesen efectuado al RAIS y, por ende, al  sistema general de pensiones.  

En cuanto a la  subsidiariedad, puntualizó que COLPENSIONES agotó los  medios de defensa previstos en el proceso ordinario laboral, actuó  con la diligencia requerida, contestó la demanda en forma  oportuna e interpuso el recurso de apelación contra la  decisión de primer grado. Con referencia al recurso  extraordinario de casación, enfatizó que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en auto del 6 de  junio de 2018, resolvió no concederlo.  

Advirtió  que si bien el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció  como causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión,  “el  reconocimiento que se haya obtenido con violación al debido  proceso”,  tal mecanismo de defensa resulta ineficaz para la protección  inmediata de los derechos fundamentales invocados, más aún  cuando lo pretendido es evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable con el pago de la pensión de invalidez.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicitó que se dejaran sin efectos las  decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. En  su lugar, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, proferir una nueva sentencia, subsanando los yerros  advertidos en esta acción.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, esta  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada  y debatida a través de los instrumentos ordinarios previstos  por el Legislador.  

En esa directriz,  identificó tres causales que conllevan a la improcedencia de  la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico”1.  

4. Censura  el representante legal de COLPENSIONES la  sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de  Medellín el  27 de abril de 2016, que condenó a la entidad al pago de la  pensión de invalidez a favor de José Ruperto Vásquez  Orozco, a partir del 29 de mayo de 2012, y ordenó a la AFP  Porvenir S.A., trasladar a la aludida administradora de pensiones,  los saldos de la cuenta de ahorro individual del citado, incluyendo  los rendimientos, sin descontar ninguna suma por concepto de  administración. Igualmente, el fallo que la confirmó,  proferido el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, el 3  de mayo de 2018.  

Decisiones que  estima transgresoras de los derechos fundamentales de titularidad de  su representada, al considerar que  dicho reconocimiento pensional carece de sustento jurídico.  

5.  Ha sido criterio reiterado de esta Corporación que la acción  de amparo es un mecanismo de defensa judicial de  carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo  procede a falta de recurso legal a través del cual pueda  propenderse  por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen  vulnerados.  

De  contera, al no tener esta acción constitucional connotación  alternativa o supletoria, ni haberse instituido  como una instancia a la cual se pueda acudir cuando los instrumentos  previstos en la ley no se ejercitan en su totalidad.  

Bajo tales  precisiones, esta Sala acogerá la postura de la Sala de  Casación Laboral, consistente en declarar improcedente el  amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad. Ello,  al no ser admisible que se invoque por parte del actor  sin haber acreditado el agotamiento de los instrumentos legales con  que contaba para la defensa de sus derechos.  

En  lo que respecta al recurso extraordinario de casación, el  mismo se erigía en un medio idóneo y eficaz para  controvertir las decisiones censuradas. Frente a lo expuesto por el  apelante, atinente a que el Tribunal Superior de Medellín,  Sala de Decisión Laboral, mediante del 6 de junio de 2018, no  concedió el recurso extraordinario de casación  interpuesto por PORVENIR S.A., conviene precisar que tal decisión  obedeció a que el Fondo no evidenció interés  para recurrir al no haber sufrido agravio alguno con la sentencia.  

Por  tanto, la interposición del recurso mal podría cobijar  en sus efectos a COLPENSIONES, en atención a que lo alegado  por esta entidad es un detrimento patrimonial generado en una pensión  carente de asidero jurídico.  

Concerniente  al recurso de revisión, el apoderado de COLPENSIONES  simplemente se limitó a manifestar que no lo había  interpuesto porque “el  mismo resulta ineficaz para la defensa inmediata de los derechos  fundamentales quebrantados a esta Administradora de Pensiones, máxime  que lo pretendido es evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable con el pago continuo de la pensión de invalidez”,  afirmaciones que por sí solas no justifican la protección  superior reclamada, al haber admitido el apelante que la causal de  procedibilidad consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, se ajustaba a lo reprochado en los fallos objetados.  

La excepción  de aplicación de dicho requisito exige la demostración  de un perjuicio irremediable, que en el caso particular tampoco fue  acreditado.  El hecho de que la entidad esté cancelando una pensión  de invalidez, no acredita por sí solo el perjuicio  irremediable  alegado, más cuando tal determinación fue el producto  de una decisión judicial emanada del juez natural y confirmada  en segunda instancia.  

Por  el contrario, la negligencia de COLPENSIONES al no haber agotado la  totalidad de mecanismos de defensa ordinarios, sumada a la ausencia  de inmediatez de esta acción constitucional, descartan la  virtualidad que el pago periódico de la referida prestación  tiene de comprometer o amenazar los derechos fundamentales irrogados.  

En  conclusión, es inadecuado que la parte actora pretenda revivir  la oportunidad procesal desaprovechada, con mayor razón cuando  sus afirmaciones orientadas a la ineficacia del medio de defensa que  dejó de utilizar no cuentan con asidero probatorio, y el  perjuicio irremediable previsto como excepción tampoco se  estableció.  

6. Finalmente y  conforme lo anotó la homóloga laboral, la ausencia de  inmediatez se torna relevante en la negación de la protección  constitucional demandada, en orden al significativo tiempo  transcurrido entre la fecha de emisión de la decisión  que puso fin al proceso (3 de mayo de 2018), y aquella en que se  acudió a esta vía constitucional (12 de abril de 2019),  hecho que descarta la finalidad propia de este mecanismo, es decir,  la protección inmediata  de derechos fundamentales.  

Adviértase  que la decisión de la Sala de Casación Laboral en tal  sentido, concuerda con lo establecido en su jurisprudencia2  en relación con la fijación del lapso máximo de  6 meses para interponer la acción, superado el cual, se  desnaturaliza la razón de ser de este trámite  extraordinario.3  Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta la  entidad recurrente de interponer el recurso extraordinario de  revisión, de considerar que se reúnen los presupuestos  legales para su procedencia.  

Las  razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia  impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo objeto de impugnación acorde a lo señalado en  precedencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.  

2           Sentencia          CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4          mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658;          sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, entre otras.  

3           STL4601-2019(55036).  

      

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