STP7887-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7887-2019  

Radicación  n° 104647  

Acta  138  

Bogotá,  D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jonathan Efraín Rozo  Alvarado, respecto del fallo proferido el 13 de marzo de 2019, por la  Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, a  través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma  ciudad; vinculándose al trámite al también  demandado laboral, Gabriel Rozo Alvarado.  

            

1. LA DEMANDA  

El accionante, en  calidad de demandado en proceso ordinario laboral, promueve acción  constitucional con la finalidad de cuestionar las decisiones de  primera y segunda instancia, por medio de las cuales el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior la misma ciudad accedieron a las pretensiones de la demanda.  

Expone que el  extrabajador, Mesías Honorato Beltrán Urrea, inició  en contra suya y de su hermano Gabriel Rozo Alvarado, proceso  ordinario laboral en calidad de herederos determinados de su  fallecido padre y empleador, Efraín Rozo, proceso que fue  tramitado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá  con el radicado n° 2016-465.  

Que durante el  trámite del proceso negaron los hechos alegados, se opusieron  a las pretensiones y formularon la excepción de falta de  legitimidad de la causa por pasiva, pues consideran que como  herederos no deben soportar la carga prestacional y laboral que debía  pagar su difunto padre.  

Además,  durante el juicio respectivo se suspendió la práctica  de pruebas para escuchar en una nueva fecha el testimonio del también  heredero, Gabriel Rozo Alvarado; sin embargo, el juzgado no se acordó  de tal aplazamiento, y en octubre de 2018, «la  juez llegó de una vez a leer la sentencia (…) por lo  que fue requerida por uno de los abogados intervinientes para que se  practicara a lo cual accedió la funcionaría».  

Agotado el recaudo  probatorio, en sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las  pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada por el  Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero del presente año.  

Sostiene el  demandante que las anteriores providencias vulneraron sus derechos  fundamentales, en cuanto fueron totalmente parcializadas en favor del  trabajador, no se tuvo en cuenta la excepción propuesta, ni  tampoco se valoraron las evidencias que demostraban que los herederos  no son responsables de las deudas del fallecido empleador, además  el demandante laboral continuó con el contrato de trabajo por  un periodo corto de tiempo cuando el negocio quedó a cargo de  su señora madre, y por último que no tienen vocación  hereditaria, al  no existir bienes para abrir una sucesión en  orden a aceptarla o repudiarla.  

Incluso el  Tribunal en segunda instancia llegó a cometer errores más  graves, por cuanto hace «interpretaciones  erróneas y afirmaciones que no existen realmente, como decirse  que no existe prueba del repudio de la herencia, lo cual no es cierto  pues si bien no se repudió la herencia expresamente sí  han existido actos propios del repudio de una manera tácita»  que  pueden observarse al interior de la demanda.  

Así, al  considerar que los jueces de instancia han realizado apreciaciones  equivocadas solicita que se revoque la sentencia cuestionada, para  que en su lugar se emita decisión en la que se exonere de  pagar las acreencias laborales que le endilgan como heredero.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó la solicitud de amparo con fundamento en que no existía  ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.  

En  primer término, precisó que la acción de amparo  se caracteriza por ser excepcional y subsidiaria, esto significa que  para poder acudir a ella, deben acreditarse ciertos requisitos de  procedibilidad.  

De  manera que, al no agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios  de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, no sería  viable invocar la acción de tutela, toda vez que no puede  utilizarse de forma paralela al instrumento ordinario o como una  tercera instancia del mismo.  

En  el presente asunto, estimó que los accionantes no agotaron el  mecanismo de defensa existente, como lo era el recurso extraordinario  de casación, medio idóneo para controvertir la  sentencia censurada.  

Entonces,  siguiendo el anterior derrotero, esta petición de amparo se  torna improcedente, de conformidad con lo establecido en el inciso  tercero del artículo 86 de la Constitución Política.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor,  al tiempo que reiteró la vulneración de sus derechos  fundamentales, indicó que no promovió demanda de  casación, motivado en que la cuantía debatida en el  proceso laboral no superaba la cuantía de 120 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como requisito objetivo para acudir a  dicha instancia.  

Además,  el valor de la cuantía no se deduce de la sumatoria de las  pretensiones de la demanda, sino que corresponde a la de mayor  valoración.  

Bajo  los anteriores lineamientos, solicita que se revoque la decisión  de primera instancia, con la finalidad de que su acción de  tutela sea estudiada y fallada en su favor.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha referido frente a la acción  de tutela, que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos  resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública, siempre y cuando la persona  carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales, presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consienten su  interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

3. Respecto al  fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral,  el 13 de marzo de 2019, se  observa que le asiste razón al juzgador al negar por  improcedente la acción de tutela impuesta por el libelista,  pues  la discusión que plantea obedece a temas que deben resolverse  al interior del respectivo proceso laboral y de ellos no se advierte  una vulneración a sus derechos fundamentales que merezcan su  protección a través de esta vía.  

Frente a la  justificación presentada por el accionante para la no  interposición del recurso extraordinario de casación,  ha de señalarse que es una autoridad judicial quien debe  manifestarse sobre la procedencia o no del mismo y, comoquiera que  ello no aconteció, no puede ahora el libelista descartar dicho  mecanismo a partir de su apreciación personal, para con ello  justificar la procedencia de la acción de tutela.  

Además,  debe tenerse en cuenta que el Juzgado de primera instancia condenó  el pago de aspectos salariales y prestacionales causados durante  varios años, entre los que se encuentran, el auxilio a las  cesantías y la indemnización por despido injusto, la  indemnización moratoria desde el 10 de junio de 2016 hasta el  momento que se produzca el pago, y por último, el valor del  cálculo actuarial derivado de la no cotización de  pensión de vejez durante el periodo comprendido entre el 1 de  enero de 2002 hasta el 10 de junio de 2016, según lo estime  Colpensiones.  

En efecto, el  actor no especificó como la anterior sumatoria de prestaciones  sociales no superaba el valor permitido para acudir al instrumento de  casación, o ni siquiera a cuanto ascendía el costo  actuarial antes referido, por lo cual queda sin sustento su reclamo  constitucional, pues, por el contrario, se limitó a exponer de  forma genérica y abstracta que no cumplía con el  requisito objetivo para acudir al recurso extraordinario.  

Por  consiguiente y al no derruir el impugnante las consideraciones del a  quo,  el fallo impugnado será confirmado, por cuanto el presente  caso no cumple con el principio de subsidiariedad, pues se reitera,  no impetró el recurso de casación que era viable para  reclamar los derechos que reclama por la vía constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *