STP12045-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP12045-2019  

Radicación  n°. 106471  

Acta  No. 224  

Bogotá,  D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por  HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración  de justicia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el  actor contra la empresa G4s Cash Solutions Colombia Ltda.  

Al  trámite se vinculó a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Montería, Córdoba, al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e  intervinientes dentro de la actuación objeto de reproche.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si contra  la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, al desconocer, según el actor, el precedente  jurisprudencial respecto a la estabilidad ocupacional reforzada.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral indicó  que la providencia que resolvió el recurso extraordinario de  casación se ciñó a la línea  jurisprudencial aplicable por la Sala permanente y no se puede acudir  al amparo constitucional como una tercera instancia.  

Resaltó  que en el caso bajo examen, más que razonada la decisión  se emitió con estricto apego a la legislación y a los  elementos materiales probatorios acopiados, por lo que no resulta  arbitraria ni desconocedora de derechos, precisando que no se  acreditó discapacidad alguna para el momento de la terminación  del vínculo laboral y por tanto, no era procedente la  protección reforzada solicitada. Por último, solicitó  negar la protección invocada.  

2.  El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba,  luego de relacionar el trámite adelantado en el proceso  ordinario laboral, manifestó que dentro del mismo se agotaron  las etapas procesales y se respetaron los derechos fundamentales del  mismo, conforme al acervo probatorio allegado al plenario.  

3.  Los demás accionados y vinculados al contradictorio guardaron  silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por HUMBERTO  CIFUENTES BARRIENTOS.  

2.  Procede  esta Sala a resolver el problema jurídico planteado en el  acápite inicial del presente proveído, no sin antes  traer a colación la jurisprudencia respecto a la  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, en atención a que en el sub  lite  se pretende controvertir una decisión de esta naturaleza.  

Pues  bien, dispone el artículo 86 de la Constitución  Política, y así lo reitera el artículo 1º  del Decreto 2591 de 1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Como  ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

            

1. Que la          cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

2. Que hayan sido          agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa          judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de          evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

3. Que se cumpla          el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere          interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir          del hecho que originó la vulneración.

4. Cuando se          trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma          tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

5. Que los          accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

6. Que la          decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

7. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [3].

8. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa  juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En  el caso objeto de análisis, el ciudadano  HUMBERTO CIFUENTES BARRIENTOS solicita  por vía de tutela dejar sin efecto la sentencia CSJSL260 de 30  de enero de 2019, a través de la cual, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el  fallo emitido el 29 de julio de 2014, por la Sala Civil-Familia  Laboral del Tribunal Superior de Montería, Córdoba, que  negó las pretensiones presentadas por el hoy demandante, quien  pretendía a través del proceso ordinario laboral la  declaración de ineficacia de la terminación unilateral  de un contrato de trabajo, al desconocer el grave estado de salud en  que se encontraba en aquella época.  

Sobre  el particular, se debe indicar que revisada la providencia con la que  culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancia  del accionante, no se advierte que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de  casación, se advierte que el actor pretende por esta vía  insistir en que, al momento del despido éste se encontraba en  situación de discapacidad por lo que la empresa empleadora  estaba en la obligación de solicitar autorización al  inspector de trabajo para proceder a su despido, argumento que  desatendió la Corporación accionada, pues una vez  examinados los elementos materiales probatorios concluyó que  el despido no fue ineficaz por lo que no tendría asidero el  pedimento que hoy realiza el actor por vía de tutela, respecto  al desconocimiento jurisprudencial acerca de la estabilidad  reforzada, en tanto se corroboró que no se encontraba  incapacitado o discapacitado, así se consideró:  

«  Así pues, el Tribunal no desconoció que el accionante  tuvo una afectación en su estado de salud, la cual generó  incapacidades, pero igualmente determinó que la misma no  implicó una limitación o disminución sustancial  en las actividades laborales que cotidianamente debía realizar  o, en otros términos, que no se acreditó discapacidad  alguna para el momento de la terminación del vínculo  laboral y, por tanto, no era procedente la protección  reforzada solicitada (…).  

Además,  debe reiterarse que en el sub lite, el vínculo laboral cesó  por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador, razón  por la cual, bajo ninguna circunstancia, se requería de la  autorización del Ministerio del Trabajo para proceder al  despido.  

En  efecto, en reciente pronunciamiento sobre la protección  establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ  SL1360-2018), la Corte Suprema de Justicia señaló que:  (i) la prohibición establecida en dicho precepto se refiere a  despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que  es legítima la extinción del vínculo laboral  soportada en una justa causa; (ii)  si en un proceso laboral, el  trabajador acredita su situación de discapacidad, el despido  se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de  demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se  declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con  el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción  de 180 días de salario, y (ii) la autorización del  inspector del trabajo se circunscribe a aquellos eventos en que el  desarrollo de las actividades sea incompatible e insuperable con el  cargo desempeñado o con otro existente en la empresa, de modo  que la omisión  de dicha obligación implica la ineficacia del despido y el  pago de los salarios, prestaciones y sanciones establecidas en la  ley».  

Así  las cosas, no se evidencia que la decisión cuestionada  configure una «vía  de hecho»,  es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y  por el contrario, se aprecia que la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, en su resolución del caso  concreto, realizó una adecuada verificación de los  cargos formulados y concluyó que no era procedente casar la  sentencia de segundo grado, sin que se observe imperiosa la  intervención del juez de tutela.  

Por  lo tanto, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Acciones de Tutela no. 1, de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por HUMBERTO  CIFUENTES BARRIENTOS.  

Segundo.  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas          adicionales por parte de las accionadas y/o vinculadas.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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