STP12506-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12506-2019  

Radicación  n.° 106341.  

Acta  n° 232  

Bogotá D.  C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el apoderado general de la  FUNDACIÓN  UNIVERSITARIA SAN MARTÍN  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  22 de mayo de 2019, a través del cual concedió la  tutela instaurada por el ciudadano SILVIO  KALIL PÉREZ VÁSQUEZ  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala  Civil Familia Laboral, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Entre  el 3 de febrero de 2006 y el 30 de noviembre de 2013, SILVIO  KALIL PÉREZ VÁSQUEZ  fue docente de la Fundación Universitaria San Martín  mediante la suscripción de varios contratos de prestación  de servicios. Luego fue despedido.  

Por  tal motivo, SILVIO  presentó demanda ordinaria laboral1  contra su ex empleador, tramitada en primera instancia en el Juzgado  1° Laboral del Circuito de Valledupar. Su propósito era  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él  y la FUSM y, consecuentemente, se condenara a esa entidad a pagarle  las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, intereses  moratorios y la indemnización por despido injusto. El  demandante manifestó que la Universidad, representada  legalmente por José Ricardo Caballero, podía ser  notificada en la Calle 16 A n.° 5-54 de la capital de Cesar.  

El  Juzgado admitió la demanda mediante auto de 8 de mayo de  20152,  en el que ordenó la notificación de la FUSM en la  dirección aportada por el promotor. El acto de comunicación  se realizó de manera personal el 3 de junio de 2015 y por  aviso el 29 de septiembre del mismo año3.  

En  proveído de 17 de noviembre de 20154  el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar le designó  un curador ad-litem  al establecimiento educativo demandando, para que defendiera sus  intereses hasta que concurriera al proceso; en esa condición  la doctora Enith Edelma Villero Gómez contestó la  demanda en nombre de la FUSM.  

Posteriormente,  mediante edicto de 12 de octubre de 20175,  el Juzgado emplazó a la Fundación Universitaria San  Martín para que se enterara de la existencia del trámite,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código  General del Proceso. El edicto fue publicado por la apoderada del  demandante en el diario El Espectador, un día domingo, tal y  como lo prevé la norma6.  

Por  medio de memorial radicado el 5 de diciembre de 20177,  la doctora Diana Carolina Rodríguez Oliveros, en su calidad de  apoderada de la Fundación Universitaria San Martín,  solicitó al Juzgado la nulidad de lo actuado a partir de la  admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en el  artículo 133 numeral 8° del CGP. Según la abogada,  el auto admisorio no fue notificado a la dirección principal  de la Universidad, esto es, la Carrera  18 No. 8  de la ciudad de Bogotá, que aparece consignada en el  certificado de existencia y representación legal. Asimismo,  adujo que el director del proceso no ordenó expresamente que  el edicto emplazatorio fuera publicado en el diario El Espectador,  por lo que dicho acto irrespetó lo establecido en el artículo  18 ejusdem.  

Por  interlocutorio de 20188  el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar negó la  nulidad impetrada por la abogada de la FUSM, por estimar que la  notificación del admisorio se realizó con apego a lo  establecido en los artículos 33 del Código Sustantivo  del Trabajo y 291 del Código General del Proceso, aunado a  que  la empresa de correo certificó que la  persona a notificar reside o labora en la dirección  suministrada.  

De  otra parte, manifestó que la parte demandante realizó  la publicación del edicto emplazatorio en un periódico  de amplia circulación nacional el domingo 15 de octubre de  2017; luego, el 23 de noviembre del mismo año, se incluyó  el proceso de la referencia en el Registro Nacional de Personas  Emplazadas, conforme lo prevé el artículo 108 del  Código General del Proceso, por lo que no existía  motivo para invalidar la actuación.  

El  10 de agosto de 20189  ese estrado profirió sentencia en la que declaró que  entre el aquí demandante y la FUSM existió una relación  laboral, por lo que la condenó a cancelar la mayoría de  los emolumentos reclamados por PÉREZ  VÁSQUEZ.  

Sin  embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar, en  providencia de 11 de diciembre de 201810,  revocó el interlocutorio del Juzgado 1° Laboral del  Circuito de aquella ciudad y, en su lugar, decretó la nulidad  de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio  de la demanda, incluyendo, por supuesto, la sentencia de primera  instancia.  

Lo  anterior, tras manifestar que el domicilio principal de la  universidad demandada se encuentra en Bogotá, no en Valledupar  y, además, que no se demostró que la notificación  la haya recibido la persona encargada de dirigir la sede en esa  capital ni que la dirección Calle 16 A n.° 5-54  corresponda a una sucursal de dicho establecimiento educativo.  

De  conformidad con los anteriores antecedentes, el demandante, mediante  la tutela, solicitó se deje sin efectos el auto de 11 de  diciembre de 2018, emanado de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal de Valledupar, toda vez que esa autoridad no tuvo en cuenta  el certificado de la empresa de mensajería según el  cual en la dirección por él aportada funciona una sede  de la Fundación Universitaria San Martín.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 9 de mayo de 201911,  un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la  demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y  vinculó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar,  a la Fundación Universitaria San Martín y a las demás  partes e intervinientes en el proceso censurado.  

El  apoderado general de FUSM solicitó que la tutela se declare  improcedente por inobservar el requisito de la inmediatez, en tanto  fue interpuesta casi 5 meses después de la emisión de  la última decisión debatida.  

Las  demás vinculadas guardaron silencio.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral, a  través de sentencia de 22 de mayo de 201912,  concedió el amparo promovido por el tutelante tras afirmar  que, revisado el expediente allegado a este trámite, se  encontraron «… los  contratos celebrados entre el demandante y la Fundación  Universitaria San Martín FUAD-CAT Valledupar, (…) los  que se elaboraron en papelería con el membrete de la FUSM y  en ellos se observa que la dirección de la universidad, sede  Valledupar, es la calle 16 A n.° 5-54, la que corresponde con la  informada por el actor en el escrito de demanda, y a la que se  enviaron las comunicaciones a fin de surtir la notificación;  también se lee que en todos los casos las partes acordaron  como domicilio contractual, la ciudad de Valledupar…»  

En  ese orden, coligió que no era de recibo el argumento  consistente en que las notificaciones realizadas por el juzgado  carecían de rigor, al punto que en ningún momento la  apoderada de la Fundación Universitaria San Martín dijo  que las misivas no habían sido recibidas, sino que se limitó  a alegar que el domicilio principal de la entidad era la ciudad de  Bogotá.  

Agregó  que el Tribunal de Valledupar declaró la nulidad de la  actuación con  un argumento que no fue presentado por la recurrente, porque  el debate no giraba en torno a si la dirección a la cual se  enviaron las comunicaciones para la notificación de la  convocada correspondía a una sede de la Fundación  Universitaria San Martín, circunstancia que está  plenamente acreditada en el expediente.  

En  síntesis, el A  quo concluyó  que la demandada, pese a ser notificada en debida forma, optó  por no comparecer al proceso para luego solicitar su anulación;  en consecuencia,  dejó  sin efectos la providencia de 11 de diciembre de 2018 y ordenó  a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Valledupar que  resolviera el recurso de apelación interpuesto por la FUSM  contra el auto dictado el 11 de mayo del mismo año, atendiendo  las consideraciones que anteceden.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La apoderada de  Fundación Universitaria San Martín impugnó el  fallo de primer nivel, para lo cual refirió que no se puede  perder de vista el contenido del artículo 41 del CPL, que  regula la notificación personal del demandado. También  reiteró que, tal y como lo sostuvo el Tribunal, no se demostró  que la notificación la haya recibido la persona encargada de  la dirección de la sede de la universidad en el municipio de  Valledupar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de  201713  y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

La Sala impartirá  confirmación a la providencia apelada, por las razones que a  continuación se exponen:  

El Tribunal  Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, el 11 de  diciembre de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir  de la admisión de la demanda, apoyado en las siguientes  premisas: (i) que  el domicilio principal de la Fundación Universitaria San  Martín se encuentra en Bogotá y no en Valledupar; (ii)  que no se probó que la notificación la haya recibido la  persona encargada de la dirección de la sede de la Universidad  en la capital de Cesar; y, (iii) que tampoco se acreditó que  la dirección Calle 16 A n.° 5-54 de Valledupar corresponda  a una sucursal del tantas veces referido establecimiento educativo.  Todas esas conclusiones resultan desacertadas. Veamos:  

Tal  y como lo indicó el Juzgado 1° Laboral del Circuito de  Bogotá, el artículo 33 del Código Sustantivo del  Trabajo es del siguiente tenor:  

SUCURSALES.  

1o)  Los empleadores que tengan sucursales o agencias dependientes de su  establecimiento en otros municipios distintos del domicilio  principal, deben  constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con  la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados  con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban  ejecutarse el respectivo municipio.  

2o)  A falta de tal apoderado, se  tendrán como hechas al empleador las notificaciones  administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la  correspondiente agencia o sucursal;  y este será solidariamente responsable cuando omita darle al  empleador aviso oportuno de tales notificaciones.  

La norma  trascrita, que, dicho sea de paso, debe aplicarse de preferencia a  las del Código General del Proceso que regulen el mismo tema,  por ser de carácter especial, deja sin sustento la exigencia  del A  quo consistente  en que la notificación debió dirigirse a la dirección  principal de la Fundación Universitaria San Martín, con  sede en la ciudad de Bogotá.  

Además, en  el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito  entre SILVIO  KALIL PÉREZ  y la FUSM el 1° de octubre de 200714,  quedó consignado que para  todos los efectos legales, las partes establecen como domicilio  contractual la ciudad de Valledupar; de  ahí que cuando la apoderada de dicho claustro alegó que  la notificación del admisorio debió hacerse en Bogotá  estaba contrariando la voluntad contractual de la entidad que  representa.  

Por otro lado, el  Tribunal de Valledupar, al parecer, entiende que cuando la norma  utiliza la expresión «… se  tendrán como hechas al empleador las notificaciones  administrativas o judiciales que  se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal…»,  implica  que sea esa persona quien deba rubricar la constancia de recibido  directamente, exigencia que no solo es ajena a las reglas de  experiencia, sino que contraría el numeral 3° del artículo  291 del Código General del Proceso, según el cual, «…  cuando la dirección del destinatario se encuentre en una  unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a  quien atienda la recepción…».  

Para el caso,  bastaba con verificar que en el auto admisorio de la demanda el  Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar ordenó  notificar a la FUSM por  conducto de su representante legal JOSÉ RICARDO CABALLERO, o  quien haga sus veces al momento de la notificación, sin  importar que la misiva haya sido recibida por Imar Martínez15,  quien se presume es funcionaria de la entidad.  

Por último,  también desacertó el Tribunal demandado al afirmar que  no  se acreditó  que la dirección Calle 16 A n.° 5-54  de Valledupar corresponda a una sucursal de la Fundación  Universitaria San Martín, porque  bastaba con verificar varios de los contratos de prestación de  servicios suscritos entre las partes para observar que al pie de los  mismos se consignó esa nomenclatura como la sede de la  Universidad en la capital de Cesar. Adicionalmente, forma parte del  expediente un certificado de entrega16  en el que la empresa de mensajería confirmó que  el destinatario vive o labora en la dirección suministrada,  pieza que también fue echada de menos por la colegiatura  encausada.  

En conclusión,  se advierte que la nulidad decretada por la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal de Valledupar obedeció a una indebida  valoración de las pruebas allegadas y a imprecisiones en la  interpretación de la norma aplicable al caso, lo que conlleva,  sin lugar a dudas, a confirmar el fallo enervado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 18 a 35 del cuaderno de la demanda.  

2          Ver folio 78 ibidem.  

3          Ver folio 85 ibidem.  

4          Ver folio 88 ibidem.  

5          Ver folio 104 del cuaderno de la demanda.  

6          Ver folio 106 ibidem.  

7          Ver folio 111 ibidem.  

8          Ver folio 131 ibidem,          providencia          que carece de fecha exacta.  

9          Ver folio 223 ibidem.  

10          Ver folio 233 ibidem.  

11          Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.  

12          Ver folio 32 del cuaderno de primera instancia.  

13          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

14          Visible a folios 67 a 70 del cuaderno de la demanda.  

15          Según prueba          de entrega visible          a folio 85 del cuaderno de la demanda.  

16          Visible a folio 81 ibidem.  

      

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