STP12421-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12421-2019  

Radicación n.° 106113  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la Procuraduría  General de la Nación, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Ibagué el 5 de julio de 2019,  que concedió la solicitud de  amparo formulada por Fernanda Hernández  Guarnizo, con ocasión de la  provisión de los cargos de Auxiliar Administrativo códigos  5AM-9 y 5AM-10 de la División de Registro, Control y  Correspondencia, mediante el uso de la lista de elegibles conformada  a partir de la convocatoria No.115 de 2015.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Refiere la accionante que la  procuraduría General de la Nación a través de la  resolución 332 del 12 de agosto de 2015 dio apertura y  reglamentó la convocatoria del proceso de selección  para proveer empleos de carrera al interior de la entidad,  encontrándose a la fecha publicadas las listas de elegibles y  realizado el nombramiento en la mayoría de los cargos  ofertados.  

Indica que se inscribió en  la convocatoria No. 115 de 2015, en la que se ofertó un (1)  cargo de Auxiliar Administrativo código 5AM-10. Menciona que  ocupó el tercer puesto en la lista de elegibles según  resolución 338 del 5 de julio de 2017, por lo que solicitó  mediante derecho de petición con radicado E-2019- 285180  información sobre la recomposición de la lista y los  nombramientos que se hubiesen realizado.  

Pone de presente que la  Procuraduría General de la Nación no ofertó la  totalidad de los cargos de Auxiliar Administrativo código  5AM-10, en razón a que en la convocatoria No. 115  solamente se ofreció uno pero en realidad encontró  quince que se encontraban vacantes de manera definitiva, razón  por la que la entidad se encuentra compelida, de acuerdo con los  lineamientos trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y  el contenido del artículo 216 del Decreto 262 de 2000, a  realizar nombramientos en cargos que no se hubiesen ofertado en el  concurso y se encuentren vacantes.-  

Bajo esa misma dirección, reprocha que la  Procuraduría General de la Nación no hubiese realizado  convocatoria para la provisión en carrera en el cargo de  Auxiliar Administrativo código 5AM-9, pese a que considera que  existen por lo menos quince cargos con dicho código en  vacancia definitiva, para lo cual cita el caso del decreto 4612 del 2  de noviembre de 2018 y otros diferentes actos de nombramiento.  

Con fundamento en ello, considera que la accionada  está vulnerando los derechos de quienes conforman la lista de  elegibles al no ejecutar el nombramiento en los cargos que se  encuentran vacantes y no ofertados, motivo por el que depreca que se  suspenda el término de vigencia de la convocatoria No. 115 de  2015 ya que la lista fenece el 5 de julio de 2019 y se ordene a la  demandada que proceda a realizar los nombramientos de cada uno de los  que la conforman (77 personas) en un cargo de la misma jerarquía  (Auxiliar Administrativo código 5AM-IO) o el que es similar a  este en cuanto a estudio y experiencia (Auxiliar Administrativo  código 5AM-9). (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante  decisión adoptada el 5 de julio de 2019, concedió el  amparo invocado en los siguientes términos:  

SEGUNDO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE  LA NACIÓN que, dentro de los cinco (5) días siguientes  a la notificación del fallo, respetando el estricto orden del  mérito y después de efectuar las equivalencias  respectivas, designe a FERNANDA HERNÁNDEZ GUARNIZO, en un  empleo igual o similar a aquel para el cual concursó, conforme  las motivaciones de esta sentencia.  

Las razones que  tuvo el Tribunal para decidir la solicitud de la accionante son que  de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Decreto 262 de  2000 y las sentencias de las Altas Cortes, existe criterio unificado  sobre el deber de utilización de las listas de elegibles para  proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a éstos  «…y la procedencia de  la acción de tutela como mecanismo principal para la  protección de los derechos de las personas que se hallan  cobijadas bajo un supuesto de hecho similar».2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de julio de  2019, la Procuraduría General de la  Nación interpuso recurso de  impugnación, censurando que el juez de tutela de primera  instancia no tuvo en cuenta que el número de vacantes  ofertadas en el marco de la convocatoria 115 de 2015, para el cargo  de Auxiliar Administrativo, Código 5am–10 de la División  de Registro, Control y Correspondencia era solo de una (1) plaza, la  cual fue debidamente suplida con quien ocupó el primer lugar.  

En este sentido,  censuró que no era posible dar cumplimiento a la orden de  tutela impartida porque «las  pruebas de conocimientos, competencias, comportamentales y análisis  de antecedentes realizados a los concursantes estuvieron relacionadas  con el propósito principal del empleo y las funciones  esenciales del mismo»,  por lo cual «si  bien es cierto, el inciso final del artículo 216 del Decreto  Ley 262 de 2000, prevé el agotamiento de listas de elegibles  con cargos no ofertados, no es lo menos que esta práctica está  sometida a la condición que el nombramiento recaiga en empleos  cuyos requisitos sean iguales a los exigidos en la convocatoria para  la cual se concursó».  

Destacó que  la accionante cuenta con otros medios ordinarios de defensa, por lo  cual solicita se deje sin efectos el fallo impugnado y en su lugar se  denieguen las súplicas de la acción.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Procuraduría  General de la Nación contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si la acción de tutela es  procedente para revisar la forma en la que la Procuraduría  General de la Nación utilizó la lista de elegibles para  suplir el cargo de Auxiliar Administrativo código  5AM-10 de la División de Registro, Control y  Correspondencia, ofertado mediante la  convocatoria No.115 de 2015 y, en  consecuencia, es procedente confirmar el fallo de tutela de primera  instancia que concedió el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto.  

            

1. A partir de la revisión          de las pruebas aportadas, la Sala constata que la Procuraduría          General de la Nación en el marco de          la convocatoria No.115 de 2015          expidió la Resolución 338 del 5 de julio de 2017 en la          cual determinó la lista de elegibles del cargo          Auxiliar Administrativo código 5AM-10 de la División          de Registro, Control y Correspondencia, en virtud de la cual proveyó          la vacante a través del sistema de carrera, con la persona          que ocupó el primer lugar en el concurso de méritos.  

            

2. De acuerdo con el artículo          216 del Decreto 262 de 2000: «La          lista de elegibles se elaborará en riguroso orden de mérito.          Tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de          la fecha de su publicación y deberá estar contenida en          resolución proferida por el Procurador General.».  

            

3. De esta manera la lista de          elegibles que se determinó a través de la Resolución          338 tuvo vigencia de dos años, los cuales están          contados entre el día de su publicación, esto es, el 5          de julio de 2017 y el 5 de julio de 2019, conforme lo señala          la norma citada, que tiene fuerza material de Ley, al ser expedida          por el Presidente de la República en uso de las facultades          extraordinarias que le fueron otorgadas en la Ley 573 de 2000.  

            

4. Sobre el particular debe recordarse que la          jurisprudencia constitucional ha señalado tres eventos para          que opere la improcedencia por carencia actual de objeto: hecho          superado, daño consumado y otra circunstancia que determine          que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas          circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la          Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014:  

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación  manifestó que el fenómeno de la carencia actual de  objeto tiene como característica esencial que la orden del  juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no  surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de  dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  

 3.2. La carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En  otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante  la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera  orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

…  

3.4. De otra parte, la  carencia actual de objeto por daño consumado se presenta  cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho,  sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía  se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden  del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible  hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro,  y lo único que procede es el resarcimiento del daño  originado en la vulneración del derecho fundamental.  

 …   

3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible  que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la  orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la  demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo,  ello sucedería en el caso en que, por una modificación  en los hechos que originaron la acción de tutela, el  accionante perdiera el interés en la satisfacción de la  pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar  a cabo. (Textual).  

            

5. En el presente caso, el hecho          de que la lista de elegibles feneciera el 5 de julio de 2019, misma          fecha en la cual se produjo el fallo de primera instancia, evidencia          la existencia de una circunstancia que da lugar a la carencia actual          de objeto, pues el obedecimiento de la orden del juez de tutela se          torna imposible, pues para el momento de la notificación de          la providencia, dicha lista había perdido sus efectos          jurídicos.4  

            

6. Debe tenerse en cuenta que en          el presente caso la accionante acudió al mecanismo de amparo          el 19 de junio de 2019, es decir, 10 días hábiles          antes que feneciera la vigencia de la lista de elegibles, por lo          cual asumió la carga de su posible vencimiento, toda vez que          no expuso ninguna motivación razonable de las labores          adelantadas entre julio de 2017 y julio de 2019, motivo por el cual          el juez de tutela en este caso no puede subsanar el abandono de la          accionante frente al presunto derecho que le asiste a ser nombrada          en un cargo de igual o inferior jerarquía.  

            

7. En este caso, la Sala no          tiene reparos frente a las consideraciones efectuadas por el          Tribunal, sin embargo encuentra que la orden impartida a la          Procuraduría General de la Nación          se torna imposible de cumplir, pues dicho Autoridad no tiene dentro          de sus facultades legales extender la vigencia de las listas de          elegibles, ni tampoco puede expedir actos administrativos sin uno de          sus requisitos esenciales, como lo es la competencia5,          pues el acto de nombramiento en período de prueba solo puede          surtirse dentro del plazo previsto en la ley, esto es, dos años          después de publicada la lista de elegibles.  

            

8. En este sentido, si la          accionante considera que se le causó un daño          antijurídico, producto de la presunta omisión de la          Procuraduría General de la Nación,          puede hacer uso de los medios de control          señalados en el título III de la Ley 1437 de 2011 ante          la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR          el fallo de tutela impugnado y en su          lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por haberse configurado la          carencia actual de objeto, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 98 a 99, cuaderno 1.  

2          Folios 98 a 112, cuaderno 1.  

3          Folios 115 a 121, cuaderno 1.  

4          Folio 114, cuaderno 1. La providencia fue notificada a la          Procuraduría General de la Nación el 11 de julio de          2019.  

5          Conforme lo precisó el Consejo de Estado, Sección          Primera, providencia del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve          (2019) Radicación número:          05001-23-31-000-1995-00538-01, en los siguientes términos:          «Ahora bien, en lo que respecta a los          presupuestos de validez del acto administrativo, debe entenderse que          la decisión de la administración nació a la          vida jurídica, en razón a que por la presunción          de legalidad se considera expedido en cumplimiento de las          condiciones o elementos esenciales que lo identifican y que se          refieren a: i) órgano          competente, ii) objeto, causa,          motivo y finalidad, y iii) procedimiento de expedición. Son          estos elementos de formación los que están sometidos a          control judicial».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *