STP16800-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16800-2019  

Radicación  n°. 108106  

Acta  330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por AFRANIO  FORERO,  contra  el fallo proferido el 1° de noviembre del presente año,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual concedió el amparo constitucional invocado en la  demanda formulada contra los JUZGADOS  NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la ciudad en mención y ÚNICO  PENAL DEL CIRCUITO DE LÍBANO – TOLIMA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que por hechos ocurridos el  17 de junio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano –  Tolima, condenó a AFRANIO FORERO por la comisión de las  conductas punibles de homicidio agravado y violencia intrafamiliar y  le impuso 34 años 2 meses de prisión y el pago de 1.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de  perjuicios.  

Refirió  el accionante que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado  Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad que el 28 de septiembre de 2018 le negó la libertad  condicional, bajo el argumento de la gravedad de la conducta.  

Sostuvo  que contra dicha decisión instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas al  Juzgado fallador que el 8 de marzo de 2019, confirmó el auto  impugnado, con el cual no está de acuerdo.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales y en consecuencia que se le otorgara el aludido  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia concedió el amparo del derecho al debido  proceso, al considerar que se configuró el defecto orgánico  en la providencia del 8 de marzo de 2019, por cuanto el Juzgado Penal  del Circuito de Líbano carecía de competencia para  resolver el recurso de apelación instaurado por FORERO contra  el auto del 28 de septiembre de 2018.  

Lo  anterior, por cuanto el artículo 80 de la Ley 600 de 2000  establece que le corresponde a la Sala Penal de los Tribunales del  distrito al que pertenezca el juez de ejecución de penas,  conocer del recurso de apelación instaurado contra las  decisiones por ellos proferidas.  

Como  consecuencia, dispuso:  

PRIMERO.  Negar la tutela frente a la juez 9ª de ejecución de penas  y medidas de seguridad de Bogotá, pero concederla respecto al  juez penal del Circuito de Líbano (Tolima), para la protección  del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a favor de  AFRANIO FORERO.  

SEGUNDO.  En consecuencia, dejar sin efectos el auto del 8 de marzo de 2019,  proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano  (Tolima).  

TERCERO.  Ordenarle a la juez 9ª de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Bogotá que, en el término máximo de  48 horas, remita a la Sala Penal de este Tribunal el expediente para  que se decida el recurso de apelación interpuesto contra el  auto del 28 de septiembre de 20182.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por AFRANIO FORERO, sin argumentación adicional3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»4  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

De  manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se presente al menos uno de los defectos generales y  específicos sintetizados en este capítulo.  

3.  En  el presente evento, el impugnante cuestiona por vía de tutela  las decisiones del 28 de septiembre de 2018 y 8 de marzo de 2019,  emitidas en primera y segunda instancia por los Juzgados Noveno de  Ejecución de Penas de Bogotá y Único Penal del  Circuito de Líbano – Tolima, respectivamente, en las que  le negaron la libertad condicional.  

Sobre  el particular, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que se cumplen en este caso los presupuestos  generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales,  pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón  a que se indica la presunta afectación de los derechos  fundamentales de AFRANIO FORERO, quien no cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial.  

Además,  el demandante acudió al amparo en un término razonable,  contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el  recurso de apelación -8  de marzo de 2019-,  por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez.  

A  lo anterior se suma que, se indicaron los fundamentos del amparo y no  se cuestiona un fallo de tutela.  

Superados  los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala  verificar si se presenta alguno de los presupuestos de carácter  específico atrás reseñados, a efecto de  determinar la procedencia de la protección otorgada, en  especial el defecto orgánico que encontró acreditado la  primera instancia, el  cual se configura, en  «aquellos  eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión,  carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo»5.  

Al  respecto se tiene que por hechos ocurridos el 1º de enero de  2002, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano – Tolima  condenó a AFRANIO FORERO, de conformidad con el procedimiento  establecido en la Ley 600 de 2000.  

Dicha  norma en el artículo 80, establece que la segunda instancia de  las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas  compete a «la  sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez».  

Ahora,  en el caso objeto de análisis se tiene que el 28 de septiembre  de 2018, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá negó a AFRANIO FORERO la concesión  de la libertad condicional.  

Contra  dicha decisión el condenado instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Penal del  Circuito de Líbano – Tolima.  

Con  tal panorama, considera la Sala que razón le asistió a  la primera instancia al conceder la protección del derecho al  debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la  Constitución Política.  

Lo  anterior, por cuanto el Juzgado Penal del Circuito no era competente  para pronunciarse en torno al medio de impugnación instaurado  por FORERO, pues ello correspondía a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por ser el distrito al que  pertenece el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas, de  conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000,  normatividad bajo la cual se adelantó el juzgamiento del hoy  accionante.  

Finalmente,  se advierte al demandante que con ocasión del presente trámite  constitucional se dejó sin efecto la decisión mediante  la cual se resolvió el recurso de apelación, por lo que  dicho mecanismo de defensa judicial aún se encuentra vigente y  por ello, no es posible para la Sala pronunciarse en torno a si la  providencia que le negó la libertad condicional constituye vía  de hecho o no.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  decisión  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión          obrante a folio 34 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          44 ibídem.  

4          Ibídem.  

5          Sentencias SU-159 de          2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *