AP3083-2019(51411)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3083-2019  

Radicación  51411  

Aprobado  acta nº 185  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

Sería  del caso que la Corte se pronunciara sobre la  admisibilidad de la demanda de casación presentada  por el defensor de DIEGO ALFONSO VIVAS MÁRQUEZ, en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, el 28 de julio de 2017, mediante la cual confirmó  el fallo emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Duitama (Boyacá), fechado el 6 de  abril de ese año, mediante la cual lo condenó por el  delito de Omisión  del agente retenedor o recaudador,  si  no fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal objetiva de  extinción de la acción penal.  

H  E C H O S  

Según los hechos  declarados como probados por el juez de conocimiento, DIEGO ALFONSO  VIVAS MÁRQUEZ, en su calidad de representante legal de la  persona jurídica Siderúrgica Alfa S.A., responsable del  impuesto a las ventas y/o retención ante la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, incumplió con  el pago de las sumas de dinero recaudadas por ese concepto,  correspondientes a los períodos 8, 9, 10, 11 y 12 de 2009 y 1  de 2010, obligaciones que debió consignar durante el plazo  otorgado por el gobierno y que se encuentran generadas en sus  declaraciones privadas de impuestos a las ventas, junto con los  intereses de mora y actualizaciones.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 de febrero de 2014,  ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Duitama, la Fiscalía a través de  su delegado formuló imputación a DIEGO ALFONSO VIVAS  MÁRQUEZ por el delito de Omisión  del agente retenedor o recaudador.  El imputado no se allanó a los cargos.  

Presentado  el escrito de acusación el 4 de marzo de 2014 por parte de la  Fiscalía, le correspondió al Juzgado  1° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Duitama  adelantar  la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de  acusación y preparatoria los días 12 de mayo de 2014 y  8 de julio de 2015, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se realizó el 19 de  julio de 2016. En esa fecha se anunció el sentido del fallo  declarando culpable al acusado DIEGO ALFONSO VIVAS MÁRQUEZ.  

El  6 de abril de 2017, el mismo despacho judicial emitió el fallo  condenatorio, declarando  responsable a DIEGO  ALFONSO VIVAS MÁRQUEZ,  en calidad de autor del  delito de  Omisión del agente retenedor o recaudador (artículo  402 del Código Penal), imponiendo  en su contra las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión y multa de nueve millones ciento diez mil  ($9.110.000.oo) pesos y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por  el mismo tiempo de la privativa de la libertad. Le concedió el  derecho a la prisión domiciliaria, como sustituta de la pena  de prisión.  

Apelado  el fallo por el apoderado del acusado, la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo lo  confirmó en su integridad,  mediante providencia del día 28 de julio de 2017.  

Oportunamente el defensor del  acusado interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin  embargo, posteriormente, allegó al mismo Tribunal memorial  mediante el cual solicita la extinción de la acción  penal por el pago total de la obligación tributaria.  

SOLICITUD  DE LA DEFENSA  

Previa  referencia a los términos de la condena proferida contra su  representado, el defensor destaca que la causal de extinción  de la acción penal es objetiva, por lo que al encontrarse  acreditada conlleva indefectiblemente la emisión de una  providencia que así la decrete.  

Argumenta  que el 28 de julio de 2017, antes de la lectura del fallo de segunda  instancia, mediante el cual se desató el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, el acusado VIVAS MÁRQUEZ canceló  el total de las obligaciones adeudadas junto con sus intereses y  sanciones correspondientes, por un valor de $7.904.000.oo.  

Para  sustentar su solicitud, el defensor del procesado cita jurisprudencia  de la Sala sobre la vigencia para el momento de los hechos del  artículo 42 de la Ley 633 de 2000. Además, acompaña  copia del Registro Único Tributario de Siderúrgica Alfa  S.A., certificado de obligaciones (paz y salvo) del contribuyente  Siderúrgica Alfa S.A.y los recibos de pago por concepto de  intereses de mora y pago de impuesto por los períodos  adeudados1.  

CONSIDERACIONES  

A  la Corte le corresponde resolver acerca de la cuestión  planteada por la defensa del acusado, encaminada a la extinción  de la acción penal en virtud del pago de lo adeudado por el  acusado a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-,  como quiera que el fallo condenatorio aún no cobra ejecutoria  por encontrarse en trámite la demanda de casación  oportunamente interpuesta contra el mismo, a conocimiento de la  Corporación para calificar su debida argumentación.  

Por  lo demás, lo planteado por el libelista comporta la existencia  de una causal objetiva que de resultar demostrada impide continuar el  trámite procesal y conduciría a la emisión de  auto que así lo ordene.  

Al  respecto, al resolver asuntos similares, la Sala ha sostenido que la  declaración de extinción de la acción penal en  virtud de la indemnización integral debe llevarse a cabo antes  de la emisión del fallo de casación:  “la  petición de cese por indemnización integral, no  obstante ser una causal objetiva de extinción de la acción  penal, a diferencia de las demás, es un acto de parte cuya  manifestación depende de la propia voluntad del procesado y no  de hechos externos o ajenos a él, como ocurre con la muerte o  la prescripción, etc. Por lo tanto, esa declaración  debe presentarse antes del fallo de casación”2.  

Frente  al problema jurídico planteado, es importante tomar en  consideración que al procesado se le acusó y condenó  en calidad de autor del delito de Omisión  del agente retenedor o recaudador,  tipificado en el artículo 402 del Código Penal,  respecto de hechos que se entienden ejecutados, como en el acápite  de hechos se referenció, en relación con omitir la  consignación de las sumas retenidas por concepto de retención  en la fuente por los períodos  8, 9, 10, 11 y 12 de 2009 y 1 de 2010.  

En  orden a comprender el contexto fáctico y jurídico de la  decisión que será adoptada, es necesario recordar que  la Corte, en extenso, ha hecho el recuento de la regulación  normativa, sus variaciones y su vigencia, relacionada con la  responsabilidad penal de los agentes retenedores o recaudadores3,  de la siguiente manera:  

El artículo  10º de la Ley 38 de 1969 establecía la responsabilidad  penal de los recaudadores haciéndoles extensiva la sanción  prevista para el peculado por apropiación a quienes no  consignaren a favor del erario las sumas retenidas o percibidas por  concepto de retención en la fuente de IVA dentro de los  primeros quince días calendario del mes siguiente a aquel en  que se haya hecho el pago o abono en cuenta, plazo éste que  figuraba en el artículo 4º de la misma ley y que  posteriormente fue derogado por el decreto 2503 de 1987.  

La Ley 75 de  1986 le otorgó facultades extraordinarias al Presidente para  expedir el Estatuto Tributario, en cumplimiento de lo cual expidió  el Decreto 624 de 1989 que a su vez reprodujo el artículo 10º  de la Ley 38 de 1969, pero prescindiendo del elemento temporal para  efectuar el pago, razón por la cual la Corte en Sentencia  C-285 de 1996 declaró inexequible esta disposición,  exhortando al Congreso para que expidiera una norma de similar  contenido que contuviera todos los elementos del tipo.  

Consecuentemente  se dictó la Ley 383 de 1997, cuyo artículo 22 tipificó  la responsabilidad penal del agente retenedor o recaudador que no  consignara las retenciones en la fuente y el IVA causado,  restaurándose el elemento temporal (dentro de los dos meses  siguientes a aquél en que se efectuó la respectiva  retención). Adicionalmente, se estipularon dos parágrafos:  el primero, relativo a la extinción de la obligación  tributaria como causal de cesación de procedimiento; y el  segundo, que excluyó de la aplicación del artículo  22 la hipótesis de las sociedades que se encuentren en proceso  concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, en  relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en  la fuente causadas, ambos del siguiente tenor:  

“Parágrafo  1º. El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas  que extinga la obligación tributaria por pago o compensación  de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación  de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por  tal motivo.  

Parágrafo  2º. Lo dispuesto en el presente artículo no será  aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso  concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, en  relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en  la fuente causadas”.  

Estos  parágrafos fueron modificados por el artículo 71 de la  Ley 488 de 1998 con la siguiente redacción:  

“Parágrafo  1o. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las  ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto  con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago,  compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no  habrá lugar a responsabilidad penal.  

Parágrafo  2o.  Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable  para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos  concordatarios, o en liquidación forzosa administrativa, o en  proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas  por la Superintendencia Bancaria, en relación con el impuesto  sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”.  

El precepto  actualizado del artículo 22 de la Ley 383 de 1997 fue  demandado ante la Corte Constitucional, que mediante sentencia C-1144  de 2000 lo declaró exequible, salvo sus parágrafos 1°  y 2° respecto de los cuales se  declaró  inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por sustracción  de materia.  

A través  del artículo 42 de la Ley 633 de 2000 se unificaron en uno  solo los dos parágrafos citados del artículo 665 del  Estatuto Tributario, bajo el siguiente texto:  

“RESPONSABILIDAD  PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA.  Unifícanse los parágrafos 1o. y 2o. del artículo  665 del Estatuto Tributario en el siguiente parágrafo, el cual  quedará así:  

Parágrafo.  Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas  extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con  sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o  compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a  responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal  cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las  ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas  debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma.  

Lo  dispuesto en el presente artículo no será aplicable  para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos  concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en  proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas  por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la  negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que  hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el  impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causada”.  

No obstante,  con anterioridad a la Ley 633 de 2000 se expidió la Ley 599 de  2000 a través de la cual se adoptó un nuevo Código  Penal, en cuyo artículo 402 se tipificó el delito de  omisión del agente retenedor o recaudador, en los siguientes  términos:  

“Omisión  del agente retenedor o recaudador.  El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas  retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la  fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por  el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la  respectiva declaración de retención en la fuente o  quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no  las consigne dentro del término legal, incurrirá en  prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente  al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

En  la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto  sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo,  no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los  dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional  para la presentación y pago de la respectiva declaración  del impuesto sobre las ventas.  

Tratándose  de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas  sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del  cumplimiento de dichas obligaciones.  

Parágrafo.  El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las  ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que  extinga la obligación tributaria por pago o compensación  de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus  correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y  normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución  inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación  de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por  tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya  lugar”.  

Como la Ley 633  de 2000 fue publicada en el Diario Oficial No. 44.275 del 29  de diciembre de 2000,  fecha en que empezó a regir por disposición de su  artículo 134, mientras que la ley 599 de 2000, aunque fue  publicada en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000,  por mandato de su artículo 476 sólo entró en  vigencia un año después de su promulgación, esto  es, a partir del 24  de julio de 2001, se concitó un interrogante sobre cuál  dispositivo era posterior en orden a establecer qué reforma  prevalecía.  

El punto fue  dilucidado por la Corte Constitucional en la sentencia C-009 de 2003,  en la que consideró que la respuesta a la pregunta planteada  debía darse con referencia a la  fecha en que adquirieron validez las mencionadas leyes.  Es así como entendió que el artículo 42 de la  Ley 633 de 2000 era posterior al artículo 402 de la ley 599 de  2000, dado que en ese cotejo resultaba irrelevante la fecha en que  comenzó a regir cada ley, pues, dijo, “bien puede  ocurrir que una ley que es promulgada con anterioridad a otra que  contempla la misma materia, por haber diferido en el tiempo su  entrada en vigencia es susceptible de comenzar a regir con algunas  disposiciones ya derogadas tácitamente por la ley que fue  expedida posteriormente, pues, se destaca, siendo ambas válidas,  la ley expedida con posterioridad puede derogar tácitamente  todas o algunas de las disposiciones de la que fue expedida  previamente”, fenómeno que precisamente observó  en este evento, reconociendo que el artículo 42 de la Ley 633  de 2000 derogó –tácitamente- el parágrafo  del artículo 402 del Código Penal, manteniéndose  incólume el resto de su mandato.  

En esa  oportunidad, la Corte Constitucional se abstuvo de examinar de fondo  el parágrafo en cuestión, pues encontró que el  actor en modo alguno estructuró cargos contra el mismo,  limitando el examen de constitucionalidad al contenido del artículo  402 de la ley 599 de 2000, con exclusión de su parágrafo,  que reiteró, fue derogado tácitamente por el artículo  42 de la ley 633 de 2000.  

Por lo tanto,  durante la vigencia del artículo 42 de la Ley 633 de 2000, la  exclusión de responsabilidad penal para el agente retenedor o  responsable del impuesto a las ventas se amplió, además  del pago o compensación de la totalidad de la obligación  tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, a  los casos en que demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las  sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida  forma.  

Finalmente, no  sobra agregar que el aparte del parágrafo trascrito fue  derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 29 de julio de  2006, por medio de la cual “se dictan normas para la  normalización de la cartera pública y se dictan otras  disposiciones”, norma del siguiente tenor:  

“ARTÍCULO  21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su  promulgación4  y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la  frase “Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el  agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas  demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y  que este se está cumpliendo en debida forma” contenida  en el inciso 1º del artículo 42 de la Ley 633 de 2000.  

Debe  puntualizarse que, posteriormente, el artículo 402 del Código  Penal fue modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de  2016, que al respecto también consagró la extinción  de la acción penal como consecuencia de la terminación  de la obligación tributaria por pago de las sumas adeudas y  los correspondientes intereses a cargo del agente retenedor: «El  agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la  ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o  contribuciones públicas, que extinga la obligación  tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas,  según el caso, junto con sus correspondientes intereses  previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se  hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión  de investigación o cesación de procedimiento dentro del  proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio  de las sanciones administrativas a que haya lugar».  

Descendiendo  al caso concreto, de conformidad con los documentos aportados ante el  Tribunal por la defensa del procesado, adjuntos a la solicitud de  extinción de la acción penal, se puede advertir  inconcuso que el 28 de julio de 2017 el procesado, como representante  legal de la persona jurídica Siderúrgica  Alfa S.A., hizo  pago de los impuestos adeudados, más sus intereses, de acuerdo  a los períodos y por los valores relacionados a continuación:                                                                        

Año                                                                      

                          

Período                                                                      

                          

Valor                          pago sanción                                                                      

Valor                          pago intereses mora                                                                      

                          

Valor                          pago impuesto                                                                      

                          

Pago                          total          

2009                                                                      

8                                                                      

0                                                                      

$894.000                                                                      

$396.000                                                                      

$1.290.000          

2009                                                                      

9                                                                      

0                                                                      

$492.000                                                                      

$221.000                                                                      

$713.000          

2009                                                                      

10                                                                      

0                                                                      

$436.000                                                                      

$198.000                                                                      

$634.000          

2009                                                                      

11                                                                      

0                                                                      

$1.432.000                                                                      

$653.000                                                                      

$2.085.000          

2009                                                                      

12                                                                      

0                                                                      

$325.000                                                                      

$149.000                                                                      

$474.000          

2010                                                                      

1                                                                      

0                                                                      

$1.662.000                                                                      

$773.000                                                                      

$2.435.000    

Así  mismo, se allegó documento expedido por la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, Dirección  Seccional de Sogamoso, con el que se certifica que el contribuyente  Siderúrgica Alfa S.A. «no  presenta saldos pendientes de pago»,  haciéndose la relación de los pagos efectuados por  concepto de retención en la fuente correspondientes a los  períodos 8, 9, 10, 11 y 12 de 2009 y 1 de 20105.  

Así,  el valor pagado ascendió a la suma de $7.631.000. Esa cifra es  inferior a aquella que fue liquidada por el Abogado Ejecutor Delegado  de la División de Gestión de Recaudo y Cobranza de la  Dirección  Seccional de Impuestos y Aduanas de Sogamoso, por valor de  $8.237.000.oo, lo que fue objeto de estipulación probatoria  entre los representantes de la fiscalía y de la defensa.  

Sin  embargo, con fundamento en el documento público expedido por  la DIAN e incorporado a la actuación, debe admitirse que el  dinero pagado satisfizo la totalidad de la deuda, pues no de otra  manera puede entenderse que con la relación de cada uno de los  pagos hechos para los períodos debidos por concepto de las  retenciones en la fuente alusivas a los impuestos sobre las ventas,  junto con los intereses de mora y las actualizaciones, se haya  certificado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN-, que el contribuyente Siderúrgica Alfa S.A.  realizó todos los pagos pendientes el 28 de julio de 2017, con  lo cual se estableció que «no  presenta saldos pendientes de pago»6.  

Debe  acotarse, además, que  a la deuda inicial impagada por el contribuyente se habían  hecho abonos por valor de $4.672.000.oo, lo que aconteció en  fecha anterior a la celebración del juicio oral7.  

Por  lo tanto, advierte la Sala que se cumple con la exigencia establecida  en la primera parte del parágrafo del artículo 42 de la  Ley 633 de 2000, en cuanto reza: “Cuando  el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga  en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus  correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación  de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad  penal”.  Apartado  normativo que, en lo que es de interés para el asunto  estudiado, fue retomado por el artículo 339 de la Ley 1819 de  2016, que modificó el artículo 402 del Código  Penal, consagrando, de igual manera los mecanismos de extinción  de la acción penal como consecuencia de la terminación  de la obligación tributaria por pago de las sumas adeudas y  los correspondientes intereses a cargo del agente retenedor o  autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, sin perjuicio  de las sanciones administrativas a que haya lugar.  

En  estas condiciones, por tratarse de una circunstancia objetiva de  improseguibilidad penal cuyos elementos basilares han sido  demostrados y, más importante aún, evidenciado que el  contenido expreso de la norma se satisface completamente, la Corte  debe aplicar la parte vigente del parágrafo del artículo  42 de la Ley 633 de 2000, trascrito anteriormente.  

Así  las cosas, cubiertos los requisitos exigidos en la ley procesal  aplicable para declarar extinguida la acción penal y, en  consecuencia, cesar todo procedimiento a favor de DIEGO  ALFONSO VIVAS MÁRQUEZ,  queda relevada la Sala, por sustracción de materia para  pronunciarse sobre la demanda de casación, razón por la  cual, una vez quede en firme la presente decisión, el proceso  deberá remitirse al Juez de primera instancia para lo de su  competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

1.  DECLARAR  la  extinción de la acción penal por indemnización  integral, derivada del delito de Omisión  del agente retenedor o recaudador  por el que DIEGO ALFONSO VIVAS MÁRQUEZ fue condenado en las  instancias, por los motivos expuestos en esta providencia.  

3.  DECRETAR la  preclusión de la actuación en favor de DIEGO ALFONSO  VIVAS MÁRQUEZ,  por razón de la referida conducta punible.  

4.  DEVOLVER  la actuación al juez de primera instancia, el cual procederá  a cancelar las medidas cautelares que se encuentren vigentes. Además,  de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas  autoridades a las que se les comunicó las sentencias de  primera y segunda instancias.  

5.  Contra esta decisión procede recurso de reposición.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Cfr.          folios 58 y ss. del cuaderno del Tribunal.  

2                   CSJ AP, 21 jul. 1998, rad. 9.660. En el mismo sentido, CSJ AP, 24          oct. 2012, rad. 39.935.  

3                  CSJ AP, 24 oct. 2007, rad. 25.903.  

4                  Diario          Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.  

5                  Cfr.          folios 58 y ss. del cuaderno del Tribunal.  

6                  Cfr.          folio 70 del cuaderno del Tribunal.  

7                  Cfr.          folios 28 y ss. del cuaderno original.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *