STP3749-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3749-2019  

Radicación  n° 103488  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Reynaldo  Pérez Martínez,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de  diciembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela  interpuesta en protección de su derecho a la seguridad social,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

El accionante  instauró la acción constitucional que ocupa la atención  de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus  derechos fundamentales, los cuales, en su parecer, le fueron  transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el  trámite del proceso ejecutivo laboral número  13001310500520120026400, en el que obró como ejecutante.  

En apoyo de su  petición, manifestó que nació en Cartagena, el 6  de enero de 1949; que prestó sus servicios a la Empresa  Industrial de Grasas de la Costa, Indugraco S.A., desde los 18 años,  en un cargo que le implicaba la vigilancia permanente de las calderas  en las que se procesaba el producto que comercializaba la fábrica;  que su trabajo siempre fue catalogado como una labor de alto riesgo,  motivo por el cual su empleador pagó los aportes establecidos  en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a efectos de que,  llegado el momento, se le reconociera la pensión especial de  vejez prevista en dicha disposición.  

Indicó  que su vínculo contractual con Indugraco S.A. finalizó  en el año de 1994 y, diez años después, el 29 de  diciembre de 2004, solicitó al Instituto de Seguros Sociales  el reconocimiento y pago de la prestación vitalicia a la que  tenía derecho; que, al serle negada por dicha entidad,  promovió en su contra demanda ordinaria laboral, encaminada al  mismo fin; que su demanda fue conocida por el Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad; que la última corporación mencionada  profirió sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, en la que  condenó a la demandada a reconocerle la pensión  pretendida, a partir del 1 de marzo de 2006 y hasta el 5 de enero de  2009; que, no obstante, el Tribunal no ordenó pagos  posteriores a la última data enunciada.  

Manifestó  que, con posterioridad a la expedición de la providencia  enunciada, instauró demanda ejecutiva laboral, con el fin de  obtener el cobro coercitivo de las mesadas pensionales que le  correspondían desde el 6 de enero de 2009 en adelante; que, no  obstante, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena  profirió auto el 24  de agosto de 2017,  en el que se negó a librar mandamiento ejecutivo en la forma  por él pretendida y, con ello, «desconoció la  pensión especial de alto riesgo que había dispuesto el  Tribunal»; que instauró recurso de apelación  contra la decisión del juzgado, pero el Tribunal la confirmó,  mediante auto de fecha 31  de octubre de 2018.  

Adujo que la  negativa del juzgado y del Tribunal, a librar orden de pago a su  favor, por las sumas solicitadas, transgredió sus derechos  fundamentales y desconoció las decisiones proferidas a su  favor en el proceso declarativo.  

Pidió,  por consiguiente, que se protegieran sus garantías superiores  e imploró que, como medida urgente, encaminada a  restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones cuestionadas y,  en su lugar, se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que  profirieran decisiones de reemplazo, favorables a sus aspiraciones.  

La acción  de tutela que se instauró en los términos precedentes,  se admitió mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2018, en  el que se corrió traslado a las autoridades judiciales  accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo  fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el  trámite del proceso ejecutivo laboral que motivó la  queja constitucional.  

No obstante,  dentro del término de traslado concedido para los efectos  señalados, no se recibió respuesta alguna. (Negrilla  de la Sala)  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 13 de diciembre de 2018, negó el amparo  solicitado, tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el  Tribunal Superior de Cartagena actuó en el marco de la  autonomía e independencia que le es otorgado por la  Constitución y la ley, pues:  

…independientemente  de si se comparten o no los argumentos en los que el Tribunal la  edificó, lo cierto es que se trató de razonamientos  jurídicos y fácticos compatibles con la normatividad  que regulaba la temática puesta bajo su criterio, así  como respetuosos de los derechos procesales de las partes y de las  formas propias del juicio ejecutivo laboral.  

Además  agregó que el accionante:  

[N]o  controvirtió oportunamente los aspectos de la sentencia  judicial que profirió el Tribunal Superior de Cartagena el 20  de octubre de 2014, que específicamente merecieron su  inconformidad y tampoco discutió las decisiones que adoptó  el juzgado accionado en el primer proceso ejecutivo que instauró  contra el Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener el  cumplimiento de dicho fallo declarativo, con lo cual desatendió  los instrumentos preferentes que le otorgaba la ley para ventilar los  reproches que ahora pone de manifiesto.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado de Reynaldo  Pérez Martínez,  quien fundamentó su disenso en el hecho de que la tutela de  primer grado no apreció «correctamente  la legislación existente que ha sido expuesta en la demanda y  que regula el derecho del demandante a que le sea reconocida y pagada  una pensión especial de alto riesgo».  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia.,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad trasgredieron el  derecho fundamental a la seguridad social de Reynaldo  Pérez Martínez,  con  la expedición de los autos de 31 de octubre de 2018 y 24 de  agosto de 2017, respectivamente, a través de los cuales  no se  libró orden ejecutiva a favor de actor. A su juicio, dichas  determinaciones desconocieron las decisiones que, al interior del  proceso ordinario, se habían proferido a su favor, y a a  partir de las cuales era procedente el cobro coercitivo de las  mesadas pensionales que le correspondían desde el 6 de enero  de 2009 en adelante.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio no configura otra  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude  de última opción si los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses  de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

7. En el sub  iúdice, para el accionante los autos que en primera y segunda  instancia no accedieron a su petición de librar orden  ejecutiva de pago, vulneraron su derecho a la seguridad social, al no  tener en cuenta lo adoptado al interior del proceso ordinario laboral  en el cual salió avante con sus pretensiones.  Sin  embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que  las  decisiones reprobadas  fueron motivadas en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando no son producto de la  arbitrariedad o capricho que permita descalificarlas, sino, por el  contrario, responden a la interpretación razonable de la  situación probatoria y jurídica.  

            

I. 8. Para arribar a          la determinación de confirmar el auto emitido por el          Juzgado Quinto Laboral del Circuito, y no          librar orden de pago, el          Tribunal Superior de Cartagena consideró relevante          recordar que Pérez Martínez había          presentado una primera solicitud de ejecución ante el aludido          despacho judicial, orientada a obtener el cobro coercitivo de los          conceptos contenidos en una sentencia declarativa proferida a su          favor el 20 de octubre de 2014.

II. 

III. 9. Acto seguido, la Corporación recordó que, en          atención a la solicitud referida, dicha unidad judicial había          librado mandamiento de pago, mediante auto de fecha 13 de octubre de          2015, exclusivamente por las sumas ordenadas a cargo del Instituto          de Seguros Sociales en dicha providencia invocada como base de          recaudo, esto es, por el valor de algunas mesadas pensionales          derivadas de la pensión de vejez especial de alto riesgo a la          que se había hecho acreedor, concretamente las causadas en el          período comprendido entre el 6 de marzo de 2006 y el 5 de          enero de 2009.

IV. 

V. 10. Destacado lo          anterior, la Colegiatura indicó que en dicha oportunidad, se          negó el mandamiento ejecutivo por mesadas pensionales          posteriores a enero de 2009, en consideración a que la          sentencia proferida en el proceso ordinario no había incluido          tales conceptos, por considerar que los mismos ya habían sido          pagados por el Instituto de Seguros Sociales al demandante.

VI. 

VII. 11. Indicado ello,          señaló el Tribunal accionado que dicha orden          ejecutiva, de fecha 13 de octubre de 2015, no había merecido          reparo alguno del ejecutante, de manera que el juzgado había          continuado con las etapas subsiguientes del proceso ejecutivo y, de          esta manera, había resuelto las excepciones propuestas por la          convocada a juicio; aprobado la liquidación del crédito;          entregado al demandante las sumas objeto de medidas de embargo a su          favor hasta el monto de la obligación y, finalmente,          terminado el proceso por pago total de la obligación,          decisiones estas que tampoco habían sido impugnadas por el          actor.

VIII. 

IX. 12. Culminado el          recuento anterior, determinó la autoridad judicial accionada          en el auto atacado en esta tutela, de 31 de octubre de 2018,          confirmar lo decidido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de          Cartagena de Indias, al ser improcedente acceder a la nueva          solicitud de ejecución que presentaba el demandante, en          primer lugar, porque dicha aspiración pretendía          revivir un proceso ejecutivo legalmente culminado y, en segundo,          tras estimar que la decisión judicial que invocaba el actor,          por respaldar sus pretensiones, ciertamente no contenía la          obligación a su favor y a cargo del ISS, de pagar mesadas          pensionales posteriores al 5 de enero de 2009.

X.   

13. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un completo análisis respecto de la situación  evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no  vislumbra la vulneración de garantías, sino la  insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que se confuta, aspecto que supone la  negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como  esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores;  entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb.  2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

14. El  razonamiento de las demandadas no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

15. Además  de lo anterior, también se advierte que en la presente acción  subyace el interés de su gestor, en cuestionar lo decidido en  el proceso ejecutivo inicialmente promovido, y en el cual le fueron  resuelta sus aspiraciones. No obstante, destáquese que en  dicha oportunidad no hizo uso de los mecanismos de defensa que el  ordenamiento le ofrecía; lo cual afianza la improcedencia de  esta tutela, por insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

16. La omisión  en que incurrió el demandante en la actuación censurada  no puede ser suplida por vía de la acción de tutela  que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar  desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos,  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

17. En suma, habrá  de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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